Logo El Peruano
Fecha de publicación: 05/08/2026
Designan Asesora de Alta Dirección del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros

Resuelven recurso de apelación contra la Resolución N° 00078-2026-JEE-SAPU/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina

Resolución N° 1945-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026026947

LIMBANI – SANDIA - PUNO

JEE SAN ANTONIO DE PUTINA (ERM.2026022169)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 21 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Milagros Janet Ortega Guzmán, personero legal titular de la organización política Partido País Para Todos (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00078-2026-JEE-SAPU/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Municipal de Limbani, provincia de Sandia, departamento de Puno, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Limbani, provincia de Sandia, departamento de Puno, por la organización política Partido País Para Todos (en adelante, OP).

1.2. Mediante Resolución N° 00015-2026-JEE-SAPU/JNE, del 24 de junio de 2026, declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, otorgándole un plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsane las observaciones advertidas en los literales a., b., c. y d. del numeral 2.1 de la citada resolución; bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

1.3. El 27 de junio de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE, para lo cual adjuntó la documentación respectiva.

1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que la OP ha inobservado las reglas de democracia interna, siendo esta causal de improcedencia conforme lo establece el literal d. del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 11 de julio de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00078-2026-JEE-SAPU/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) La interpretación del JEE priva de efecto útil al numeral 33.4. Si toda improcedencia individual convirtiera automáticamente a la lista en incompleta, la regla de conservación jamás podría aplicarse, ya que cualquier separación de un candidato reduciría necesariamente el número original de integrantes.

b) El JEE transformó retroactivamente una lista presentada como completa en una lista supuestamente incompleta, como consecuencia de una decisión posterior sobre una candidatura. Dicho razonamiento confunde la causa con el efecto y aplica una causal estructural a un supuesto que podría individualizarse.

c) La expresión “la lista estaría incompleta” evidencia que el JEE no constató un defecto existente al momento de la presentación, sino que proyectó una incompletitud como efecto futuro de su propia decisión.

d) En el presente caso, la organización política no solicita desconocer la obligatoriedad de las elecciones primarias. Lo que solicita es que, de confirmarse un defecto en una candidatura, la restricción se aplique de manera individualizada y no afecte a ciudadanos respecto de los cuales no se identificó causal personal alguna.

e) La resolución vulnera el principio de proporcionalidad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Competencias)

1.4. El artículo 16 determina:

Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo

Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.

Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.

Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:

16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley.

[…]

1.5. El artículo 19 dispone que:

Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas

Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.

La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.

La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.

[…]

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.6. Los literales c, d y e del numeral 23.1 del artículo 23 determinan:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias2

23.1 Están sujetas a elecciones primarias las candidaturas a los siguientes cargos:

[…]

c) Gobernadores, vicegobernadores, los que se eligen por fórmula.

d) Los consejeros regionales.

e) Alcaldes provinciales, alcaldes distritales, regidores provinciales y regidores distritales.

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.7. El artículo 12 preceptúa:

Artículo 12.- Cargos sujetos a elecciones primarias

En las elecciones primarias se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, salvo los designados, y de forma facultativa a los candidatos para eventual reemplazo a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.

Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a ley y teniendo presente el Anexo 4 y lo señalado en segundo párrafo del artículo 8 del presente reglamento. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones primarias, salvo los designados [resaltados agregados].

[…]

1.8. El artículo 33 prescribe:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.1. El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2. No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. [resaltado agregado].

[…]

En el Reglamento de Elecciones Primarias de las Organizaciones Políticas en el Ámbito de las Elecciones Regionales y Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de elecciones primarias de la ONPE)

1.9. El numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 12 señalan:

Artículo 10.- Elecciones primarias

10.1. En las Elecciones Primarias, se eligen las candidaturas que participan en las Elecciones Regionales y Municipales 2026, de acuerdo, con las disposiciones de Ley, con lo establecido en el presente Reglamento y demás dispositivos que emita el JNE para su celebración.

Artículo 12.- Candidaturas sujetas a Elecciones Primarias

12.1. Están sujetas a Elecciones Primarias las candidaturas a los siguientes cargos:

a) Gobernador y vicegobernador regional

b) Consejero regional

c) Alcalde y regidores provinciales

d) Alcalde y regidores distritales

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20264 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.10. El numeral 33.4 del artículo 33 prescribe:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales5 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la señora recurrente, por las razones expuestas en la resolución impugnada.

Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante los Jurados Electorales Especiales

2.2. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen, entre otros fines, seleccionar a los ciudadanos afiliados a una organización política que la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán, a través de voto popular, las autoridades correspondientes.

2.3. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.), establece que la calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, así como las presentaciones de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo con su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política se constituye en la segunda y definitiva instancia en materia de candidaturas, por lo que sus decisiones no son impugnables ante el JNE.

2.4. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.4.), prevé la posibilidad de que las organizaciones políticas presenten candidatos para un eventual reemplazo, a fin de que estos participen en dicho proceso electoral interno, con la finalidad de que estén habilitados frente a contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias y puedan reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le impida integrar la lista municipal o regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

Del caso concreto

2.5. El JEE observó que la organización política no respetó los resultados de las elecciones primarias en la conformación de la lista de candidatos. Al respecto, advirtió que, en el orden N° 2 de la lista de regidores, el Acta de Proclamación de Resultados consigna como candidato proclamado a doña Isela Belén Cayte Cayte; sin embargo, en la solicitud de inscripción se registró a doña Machyeni Soncco Machaca.

2.6. Así, en el presente caso, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Municipal de Limbani, provincia de Sandia, departamento de Puno, al advertir que infringieron las reglas de democracia interna en ese extremo.

2.7. Sobre el particular, de acuerdo a lo establecido en los literales c, d, y e del numeral 23.1 del artículo 23 de la LOP y el artículo 12 del Reglamento de elecciones primarias de la ONPE, concordantes con el artículo 10 del citado reglamento y el artículo 12 del Reglamento de Inscripción, los candidatos a gobernador, vicegobernador, alcalde provincial, alcalde distrital, así como los candidatos a regidor provincial y regidor distrital, deben ser elegidos obligatoriamente en elecciones primarias, salvo el porcentaje del 30 % del total de candidatos a presentarse, que pueden ser designados de manera directa, porcentaje en el que se puede incluir a los candidatos a gobernador, vicegobernador, alcalde provincial o alcalde distrital (ver SN 1.7., 1.8. y 1.9.).

2.8. Es importante señalar que, las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen como objetivo, entre otros, elegir y definir a aquellos ciudadanos afiliados a una organización política, quienes la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán a los representantes a cargos públicos, mediante el voto popular.

2.9. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se observa lo siguiente:

a) Doña Isela Belén Cayte Cayte participó en las elecciones primarias como candidato a regidora N° 2. Asimismo, doña Maritza Yapo Callata también participó en dichas elecciones como candidato para eventual reemplazo.

b) Obtenidos los resultados de las elecciones primarias y antes de solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE, tanto doña Isela Belén Cayte Cayte como doña Maritza Yapo Callata presentaron sus renuncias a continuar participando en el proceso electoral ante el Órgano Electoral Central de la OP.

c) Frente a dicha situación, y al no existir más candidatos para eventual reemplazo, el Órgano Electoral Central de la OP decidió incorporar en la posición de candidata a regidora N° 2 a doña Machyeni Soncco Machaca.

d) Por ello, en la solicitud de inscripción se presenta a doña Machyeni Soncco Machaca como candidata a regidora N° 2.

2.10. Del análisis de los hechos expuestos y de la normativa electoral aplicable, se concluye que:

a) La renuncia de doña Isela Belén Cayte Cayte, elegida como candidata a regidora N° 2 en las elecciones primarias, presentada ante la organización política, es válida (ver SN 1.6.), dado que se realizó antes de la presentación de la solicitud de inscripción ante el JEE, por lo que dicho órgano electoral aún no tenía competencia para pronunciarse sobre la renuncia de esta ciudadana.

b) En cuanto a la renuncia de doña Maritza Yapo Callata, no obra en autos constancia alguna al respecto. Asimismo, tampoco consta en el expediente la forma en que doña Machyeni Soncco Machaca fue elegida para dicho cargo.

Por lo tanto, la candidatura de doña Machyeni Soncco Machaca deviene improcedente, al no haber participado en las elecciones primarias y carecer de medio probatorio que lo acredite.

2.11. No obstante, en aplicación del numeral 33.4 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.), la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Machyeni Soncco Machaca, candidata a regidora N° 2, no invalida la solicitud de inscripción de los demás candidatos de la lista –alcalde y regidores–, quienes sí fueron elegidos en las elecciones primarias o, según corresponda, forman parte del porcentaje máximo de designación directa.

2.12. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Percy Fermín Soncco Quispe, don Florentino Soncco Ccallata, don Joel Gedeoni Cayte Mullisaca, doña Mayte Cayo Álvarez, don José Raúl Chambi Huaracha, doña Vanesa Turpo Quispe, candidatos a alcalde y regidores para la Municipalidad Distrital de Limbani; asimismo, declarar infundado dicho recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Machyeni Soncco Machaca, candidata a regidora N° 2; y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente pronunciamiento.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Milagros Janet Ortega Guzmán, personero legal titular de la organización política Partido País Para Todos; y, en consecuencia,

a) REVOCAR la Resolución N° 00078-2026-JEE-SAPU/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Municipal de Limbani, provincia de Sandia, departamento de Puno, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Percy Fermín Soncco Quispe, don Florentino Soncco Ccallata, don Joel Gedeoni Cayte Mullisaca, doña Mayte Cayo Álvarez, don José Raúl Chambi Huaracha, doña Vanesa Turpo Quispe, candidato a alcalde y candidatos a regidores, respectivamente, al precitado concejo municipal.

b) Declarar INFUNDADO el citado recurso de apelación y, CONFIRMAR la Resolución N° 00078-2026-JEE-SAPU/JNE, del 7 de julio de 2026, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Machyeni Soncco Machaca, candidata a regidora para el citado concejo municipal.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina continúe con el trámite correspondiente y resuelva conforme a ley.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maish Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Según la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 32245, que modifica la Decimoctava Disposición Transitoria de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, se exceptúa la aplicación de los literales c, d y e del numeral 23.1 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto a que los candidatos a alcalde, gobernador y vicegobernador, también, pueden ser incluidos en el 30 % de candidatos designados.

3 Aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 000187-2025-JN/ONPE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano y modificado por la Resolución Jefatural N° 000001-2026-JN/ONPE.

4 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

5 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2539844-1