Declaran nulo extremo de la Resolución
N° 01345-2026-JEE-CSCO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco
RESOLUCIóN N° 2095-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026028941
CUSCO - CUSCO - CUSCO
JEE CUSCO (ERM.2026027671)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Dermalí Cubas Vásquez, personero legal titular de la organización política Partido Político Todo con el Pueblo (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01345-2026-JEE-CSCO/JNE, del 16 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Anta, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 15 de julio de 2026, el señor recurrente solicitó al JEE la apertura excepcional del sistema Declara+ a fin de que la organización política Partido Político Todo con el Pueblo (en adelante, OP) ingresara las listas de candidatos para las Municipalidades Provinciales de Cusco y Anta, así como para las Municipalidades Distritales de Ancahuasi, Mollepata, Huarocondo y Chinchaypujio. Como sustento, alegó que las reiteradas caídas del referido sistema impidieron culminar oportunamente el registro de dichas candidaturas.
1.2. Con la Resolución N° 01345-2026-JEE-CSCO/JNE, del 16 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente el referido pedido, al considerar que la OP no acreditó las fallas alegadas en el sistema, que habrían impedido culminar oportunamente el registro de las candidaturas; que no existía constancia de la presentación válida de las solicitudes en el sistema Declara+; y que el pedido no se encontraba comprendido en los supuestos excepcionales previstos para autorizar su apertura. La citada resolución fue notificada al señor recurrente por la Notificación N° 344378-2026-CSCO, del 17 de julio de 2026, y publicada en el panel del JEE el 18 de julio de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 20 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Anta, con base en los siguientes argumentos:
a) Sostiene que el JEE desnaturalizó su pretensión al interpretar que había solicitado la reapertura del sistema Declara+ o el otorgamiento de un nuevo plazo, cuando, en realidad, había solicitado continuar con un procedimiento de inscripción iniciado oportunamente, cuya culminación fue impedida por fallas técnicas.
b) Alega que el JEE incurrió en una indebida valoración de los hechos y de los medios probatorios al concluir que no se habían acreditado las fallas técnicas, sin valorar las comunicaciones y los demás elementos de prueba presentados ni ordenar la verificación técnica correspondiente para determinar la trazabilidad de la solicitud de inscripción.
c) Refiere que la resolución impugnada carece de motivación suficiente e individualizada respecto del pedido correspondiente a la Municipalidad Provincial de Anta, pues adoptó una decisión conjunta respecto de diversas circunscripciones sin analizar el estado particular del procedimiento de inscripción correspondiente a esa provincia.
d) Señala que el JEE aplicó desproporcionadamente las reglas de preclusión, con lo cual desconoció los principios de participación política, razonabilidad, proporcionalidad y conservación del acto electoral, así como los criterios adoptados en pronunciamientos previos del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y de otros JEE en supuestos similares.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 indica que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 establecen lo siguiente:
Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
[…]
6. Las demás que la ley señala.
1.4. El artículo 181 prevé que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.6. La sentencia recaída en el Expediente N° 00777-2025-PA/TC señaló lo siguiente:
19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. El artículo 25 prescribe:
Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.
La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud.
La Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.8. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.8.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Sobre el caso en concreto
2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.4. Ahora bien, el cronograma electoral de las ERM 20264 estableció como fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos el 16 de junio de 2026. En esa línea, el artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) dispuso que las organizaciones políticas debían presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026.
2.5. No obstante, con el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026, el Pleno del JNE concedió, de manera excepcional, un plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del 19 de junio de 2026, para presentar las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos y culminar su registro en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026.
2.6. Esta medida excepcional se adoptó debido a las intermitencias registradas en el sistema Declara+, ocasionadas por factores tecnológicos externos y ajenos tanto al JNE como a las organizaciones políticas. Esta situación impedía completar oportunamente las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de los candidatos, ingresar la documentación y registrar las postulaciones. Por ello, a fin de salvaguardar el derecho de los candidatos a ser elegidos, quienes ya habían superado la etapa de elecciones primarias y cuyas organizaciones políticas habían alcanzado el umbral requerido para continuar en la etapa de registro de candidaturas, el Pleno del JNE decidió conceder, de manera excepcional, un plazo adicional razonable para completar el ingreso de la información en el sistema Declara+ o presentar la documentación ante las mesas de partes presenciales.
2.7. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente el pedido formulado por la OP para continuar con el procedimiento de inscripción de la lista de candidatos correspondiente a la Municipalidad Provincial de Anta. Para ello, consideró que no se acreditaron las fallas alegadas del sistema Declara+, que habrían impedido culminar oportunamente el registro de la referida lista; que no existía constancia de la presentación de la solicitud de inscripción dentro del plazo excepcional, cuyo vencimiento operó el 19 de junio de 2026; y que el pedido no se encontraba comprendido en los supuestos excepcionales previstos para habilitar dicho sistema.
2.8. Al respecto, el señor recurrente sostiene que el JEE desnaturalizó su pretensión, pues no solicitó la reapertura del sistema Declara+ ni el otorgamiento de un nuevo plazo, sino que se le permitiera continuar con el procedimiento de inscripción iniciado oportunamente para la Municipalidad Provincial de Anta, cuya culminación habría sido impedida por incidencias técnicas del sistema Declara+, tales como el mensaje “Error 20” y los bloqueos de acceso, que, según afirma, le impidieron completar el envío de la solicitud dentro del plazo previsto.
2.9. Respecto de las incidencias técnicas alegadas por la OP durante el procedimiento de presentación de la solicitud de inscripción, corresponde señalar que este Supremo Tribunal Electoral ya analizó integralmente las condiciones de funcionamiento del sistema informático Declara+ durante el periodo de inscripción de candidaturas para las ERM 2026, en el pronunciamiento recaído en el Expediente N° ERM.2026025388, visto en audiencia pública virtual el 9 de julio de 2026.
En dicho pronunciamiento, con sustento en la información técnica recabada por este órgano electoral, se concluyó que, durante el referido periodo, se produjeron incidencias objetivamente verificadas que dificultaron la culminación del trámite de presentación de solicitudes de inscripción. Entre ellas, se identificaron la degradación temporal del rendimiento del sistema, debido a la alta concurrencia de usuarios, y la indisponibilidad extraordinaria del servicio, ocasionada por la interrupción del suministro eléctrico en el centro de datos en el que se encontraba alojada la infraestructura tecnológica del mencionado sistema.
2.10. De lo expuesto, se advierte que, pese a los esfuerzos del JNE por garantizar que todas las organizaciones políticas pudieran acceder sin inconvenientes al sistema Declara+ y presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos dentro del plazo conferido -entre dichos esfuerzos, la ampliación excepcional de la fecha límite-, se produjeron incidencias que, aunque no constituyeron fallas intrínsecas del sistema informático, dificultaron objetivamente la presentación oportuna de las solicitudes de inscripción y de los documentos exigidos por la normativa electoral.
2.11. En ese sentido, si bien el informe técnico precisa que tales circunstancias no ocasionaron una caída permanente del sistema ni permite concluir que impidieron de manera absoluta la presentación de la solicitud correspondiente a este expediente, este Supremo Tribunal Electoral considera que las incidencias descritas constituyen elementos objetivos que permiten advertir que el procedimiento extraordinario de presentación de solicitudes de inscripción se desarrolló en condiciones tecnológicas no plenamente ordinarias.
2.12. En tal contexto, cabe señalar que el régimen excepcional aprobado por el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026 tuvo precisamente la finalidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la participación política frente a las dificultades operativas que ya se presentaban durante el proceso de presentación virtual de las solicitudes de inscripción. En consecuencia, la valoración de los hechos materia de controversia no puede limitarse exclusivamente a verificar si el sistema permaneció técnicamente operativo, sino que debe comprender también el análisis de si las condiciones extraordinarias acreditadas justifican la adopción de medidas orientadas a preservar la participación política de las organizaciones políticas que iniciaron oportunamente el procedimiento de inscripción.
2.13. En ese sentido, se estima que las incidencias objetivamente verificadas por la OGTI, así como el carácter excepcional del procedimiento habilitado para solicitar la inscripción de listas de candidatos, justifican conceder una oportunidad extraordinaria para culminar el registro de aquellas solicitudes cuya presentación formal no pudo efectuarse dentro del plazo excepcional.
2.14. Bajo tales consideraciones y en aplicación del principio pro participación (ver SN 1.5.), que exige interpretar las normas en el sentido más favorable para el ejercicio del derecho a la participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), así como en ejercicio de su atribución constitucional de administrar justicia electoral y valorar los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.4.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que la falta de presentación oportuna de la solicitud no es imputable a la inacción ni a la falta de diligencia de la OP, sino a una contingencia técnica acreditada, circunstancia que exige que los órganos del sistema electoral adopten una solución razonable, proporcional y orientada a garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental a la participación política.
2.15. Dicha conclusión es, además, concordante con la concepción de justicia electoral tuitiva desarrollada por el Tribunal Constitucional, según la cual el JNE, en su condición de principal garante del derecho fundamental a la participación política durante el proceso electoral, debe ejercer sus competencias de modo que privilegie la tutela efectiva de dicho derecho y emplee los mecanismos jurídicos a su disposición cuando concurran circunstancias objetivas que puedan comprometer su ejercicio (ver SN 1.6.).
2.16. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución apelada, en el extremo impugnado, y disponer que el JEE otorgue a la organización política un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y la presentación de la solicitud de inscripción a través del sistema informático Declara+. Esta medida no implica, de modo alguno, un pronunciamiento anticipado sobre la admisibilidad de la solicitud de inscripción, pues, una vez vencido dicho plazo, el JEE deberá continuar con su calificación, de conformidad con el Reglamento de Inscripción.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Dermalí Cubas Vásquez, personero legal titular de la organización política Partido Político Todo con el Pueblo; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 01345-2026-JEE-CSCO/JNE, del 16 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Anta, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cusco otorgue a la organización política Partido Político Todo con el Pueblo un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos mediante el sistema informático Declara+, y que, una vez vencido dicho plazo, continúe con el trámite correspondiente, conforme al marco normativo electoral vigente.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por la Resolución N° 0632-2025-JNE, actualizado por la Resolución N° 0003-2026-JNE, publicadas el 2 de diciembre de 2025 y 6 de enero de 2026, respectivamente, en el diario oficial El Peruano.
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