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Fecha de publicación: 04/08/2026
Designan Secretario Administrativo de la Secretaría Administrativa de la PCM

Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00042-2026-JEE-BONG/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará

RESOLUCIóN N° 1933-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026025658

JAZÁN - BONGARÁ - AMAZONAS

JEE BONGARÁ (ERM.2026014901)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 21 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Alexander Seclen Mestanza, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00042-2026-JEE-BONG/JNE, del 20 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Jazán, provincia de Bongará, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026014901

1.1. El 17 de junio de 2026, don John Jayder Soto de la Cruz, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Jazán.

1.2. Con la Resolución N° 00042-2026-JEE-BONG/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido a que reemplazó a una candidata que figuraba como Regidora N° 2 -Reyna Gisela Chuquizuta Torres-, elegida en elecciones primarias por doña Emperatriz Pizarro Reyna, quien no estaba habilitada para integrar la lista, al no haber participado en las elecciones primarias ni tener la condición de candidata designada o de candidata para eventual reemplazo.

Dicha resolución fue notificada al personero legal alterno de la OP el 2 de julio de 2026, conforme obra en el cargo de la Notificación N° 322626-2026-BONG.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 4 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00042-2026-JEE-BONG/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) La resolución apelada vulnera el derecho fundamental de participación política al declarar improcedente toda la lista de candidatos mediante una interpretación excesivamente formalista de las normas sobre democracia interna, pese a que la sustitución de la candidata obedeció a una circunstancia extraordinaria derivada de la renuncia de doña Reyna Gisela Chuquizuta Torres y a la inexistencia de candidatas para eventual reemplazo.

b) El JEE vulneró el principio de verdad material y el deber de motivación al omitir valorar la documentación presentada con la solicitud de inscripción, entre ella, la renuncia de la candidata originalmente elegida, la invitación formulada a la nueva candidata y la aceptación de esta. Tales documentos, a su juicio, justificaban la conformación definitiva de la lista.

c) Alega que se vulneró su derecho al debido procedimiento y de defensa, debido a que el JEE declaró directamente la improcedencia de la lista sin otorgarle previamente la oportunidad de subsanar, formular precisiones o explicar las circunstancias excepcionales que motivaron la sustitución de la candidata.

d) Finalmente, sostiene que la incorporación excepcional de doña Emperatriz Pizarro Reyna constituyó una medida extraordinaria destinada a preservar la participación política de la organización política, por lo que solicita que se revoque la resolución impugnada y se disponga una nueva calificación de la solicitud de inscripción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. La decimoctava disposición transitoria dicta lo siguiente:

[..]

Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Competencias)

1.5. El artículo 16 determina:

Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo

Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.

Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.

Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:

16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley.

[…]

1.6. El artículo 19 dispone que:

Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas

Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.

La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.

La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. El numeral 33.4 del artículo 33 prescribe:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante los Jurados Electorales Especiales

2.2. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen, entre otros fines, seleccionar a los ciudadanos afiliados a una organización política que la representarán en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán, a través de voto popular, las autoridades correspondientes.

2.3. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.6.), establece que la calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, así como las presentaciones de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política se constituye en la segunda y definitiva instancia en materia de candidaturas, por lo que sus decisiones no son impugnables ante el JNE.

2.4. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.), prevé la posibilidad de que las organizaciones políticas presenten candidatos para un eventual reemplazo, a fin de que estos participen en dicho proceso electoral interno, con la finalidad de que estén habilitados frente a contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias y puedan reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le impida integrar la lista municipal o regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

2.5. No obstante, el precitado reemplazo tiene como límite que, en ningún caso, pueda cubrirse una vacante generada después del proceso de elecciones primarias a través de una designación directa de candidatos que exceda el límite de treinta por ciento (30 %) señalado en la ley (ver SN 1.4.), de acuerdo con lo que establece el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.). Ello debido a que el establecimiento de un porcentaje máximo de designación directa de candidatos tiene como finalidad promover la vida partidaria activa de los afiliados -lo que fortalece la democracia interna- y evitar la imposición de candidatos por parte de la dirigencia partidaria.

2.6. Asimismo, la norma señala que el reemplazo de candidatos, en esta etapa, debe efectuarse con observancia de los requisitos aplicables, así como de la paridad, la alternancia de género y las cuotas electorales.

Del caso concreto

2.7. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Jazán por el incumplimiento de requisitos legales no subsanables: la falta de participación en las elecciones primarias.

2.8. Al respecto, el JEE verificó que, en el Acta de Conformación de Lista de Candidatos, Proclamación de Resultados y Ratificación de Candidaturas del Proceso de Elecciones Primarias, del 5 de junio de 2026, figuraba como candidata a regidora N° 2 doña Reyna Gisela Chuquizuta Torres. Sin embargo, en la solicitud de inscripción presentada ante dicho órgano electoral, se consignó en dicha posición a doña Emperatriz Pizarro Reyna. En ese contexto, el JEE constató que esta última no participó en las elecciones primarias, no tenía la condición de candidata designada ni figuraba como candidata para eventual reemplazo.

2.9. Ahora, si bien el Reglamento de Competencias reconoce a los órganos electorales centrales de las organizaciones políticas la potestad para resolver en última instancia las controversias internas sobre candidaturas, dicha atribución debe ejercerse dentro del marco previsto por la Constitución, la LOE y los reglamentos electorales. En consecuencia, las decisiones adoptadas por dichos órganos no pueden dejar sin efecto los requisitos legales relativos a la participación en elecciones primarias ni ampliar los supuestos de designación directa previstos por la legislación electoral.

2.10. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se observa lo siguiente:

a) Doña Reyna Gisela Chuquizuta Torres participó en las elecciones primarias como candidata a regidora N° 2. Sin embargo, presentó su renuncia el 1 de junio de 2026 ante la OP.

b) Frente a dicha situación, y al no existir candidatas para eventual reemplazo que permitieran completar la lista respetando las reglas de paridad y alternancia, la Dirección Nacional Electoral (DINAE) de la OP decidió invitar a doña Emperatriz Pizarro Reyna, afiliada de la OP, para integrar la lista de candidatos en la posición N° 2. Ello consta en el Acta de Aceptación de Renuncia e imposibilidad de integrar listas, reemplazos de candidatos y recomposición en listas definitivas para el procedo de ERM 2026, del 8 de junio de 2026.

c) Por ello, en la solicitud de inscripción se presentó a doña Emperatriz Pizarro Reyna como candidata a regidora en la posición N° 2.

2.11. Del análisis de los hechos expuestos, los actuados y de la normativa electoral aplicable, se concluye que:

a) La renuncia de doña Reyna Gisela Chuquizuta Torres, elegida como candidata a regidora en la posición N° 2 en las elecciones primarias, presentada ante la OP, fue el 1 de junio de 2026 (ver SN 1.6.), por lo que correspondía a la OP adoptar las decisiones internas respecto de la conformación de la lista, sin perjuicio del control posterior que corresponde efectuar al JEE sobre el cumplimiento de los requisitos legales para la inscripción.

b) En atención a que la lista de la Municipalidad Distrital de Jazán está integrada por siete (7) candidatos (un alcalde y seis regidores), la OP únicamente podía incorporar hasta dos (2) candidatos designados directamente4, conforme a la Decimoctava Disposición Transitoria de la LOE (ver SN 1.4.), es decir, candidatos que no hayan participado previamente en elecciones primarias.

c) En el presente caso, la incorporación de doña Emperatriz Pizarro Reyna obedeció a una invitación formulada por la OP, sin que hubiera participado en las elecciones primarias ni ostentara la condición de candidata para eventual reemplazo. Por ello, dicha incorporación constituye una designación directa, puesto que se trata de una candidata que no participó en las elecciones primarias ni fue elegida como candidata para eventual reemplazo, sino que fue incorporada por decisión de la organización política mediante invitación. En consecuencia, la lista quedaría integrada por tres (3) candidatos designados directamente, superándose el límite máximo permitido por la Decimoctava Disposición Transitoria de la LOE.

d) De ahí que la candidatura de doña Emperatriz Pizarro Reyna deviene en improcedente, pues no ha participado en las elecciones primarias y su designación directa supera el máximo legal permitido.

2.12. El recurrente alega que el JEE debió otorgar un plazo de subsanación, puesto que el incumplimiento advertido no corresponde a un requisito subsanable. La candidatura cuestionada incumple un requisito legal vinculado con la participación en elecciones primarias y, además, su incorporación excede el porcentaje máximo de designación directa previsto por ley; por ello, el defecto advertido no podía ser corregido mediante un requerimiento de subsanación.

2.13. En conclusión, en aplicación del numeral 33.4 del artículo 34 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), la improcedencia de la candidatura de doña Emperatriz Pizarro Reyna, candidata a regidora en la posición N° 2, no invalida la solicitud de inscripción de los demás candidatos de la lista -alcalde y regidores-, quienes sí fueron elegidos en las elecciones primarias o, según corresponda, forman parte del porcentaje máximo de designación directa.

2.14. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Rómulo Flumencio Vargas Mas, don Jorge Enrrique Muñoz Vergaray, don Daniel Guiop Huamán, doña Jheysi Sarela Camus Ventura, don Wilson Gómez Pizarro y doña Ana Paola Arteaga Saqui, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Jazán. Asimismo, declarar infundado dicho recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Emperatriz Pizarro Reyna, candidata a regidora en la posición N° 2; y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente pronunciamiento.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Juan Alexander Seclen Mestanza, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00042-2026-JEE-BONG/JNE, del 20 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Rómulo Flumencio Vargas Mas, don Jorge Enrrique Muñoz Vergaray, don Daniel Guiop Huamán, doña Jheysi Sarela Camus Ventura, don Wilson Gómez Pizarro y doña Ana Paola Arteaga Saqui, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Jazán, provincia de Bongará, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Alexander Seclen Mestanza, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00042-2026-JEE-BONG/JNE, del 20 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Emperatriz Pizarro Reyna, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Jazán, provincia de Bongará, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

3.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Bongará continúe con el trámite correspondiente respecto de las candidaturas cuya improcedencia ha sido revocada, conforme a ley.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 En el Anexo 5 - Candidatos designados, que forma parte del Reglamento de Inscripción, se ha establecido la cantidad máxima que corresponde a cada concejo municipal, de acuerdo a ley.

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