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Fecha de publicación: 04/08/2026
Designan Secretario Administrativo de la Secretaría Administrativa de la PCM

Confirman la Resolución N° 00034-2026-
JEE-COND/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Condesuyos

RESOLUCIóN N° 1929-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026025155

QUECHUALLA - LA UNIÓN - AREQUIPA

JEE CONDESUYOS (ERM.2026017066)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 21 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Yodi Yeleen Espinal Montes, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00034-2026-JEE-COND/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Condesuyos (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Quechualla, provincia de La Unión, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de junio de 2026, doña Tania Soledad Revilla Taco, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Quechualla, provincia de La Unión, departamento de Arequipa.

1.2. Mediante la Resolución N° 00034-2026-JEE-COND/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que la lista presentada incluía únicamente a un (1) candidato joven, por lo que no alcanzaba el porcentaje mínimo exigido por la normativa electoral para el cumplimiento de la cuota electoral de jóvenes.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 1 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00034-2026-JEE-COND/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Vulneración al derecho constitucional de participación política.

b) Vulneración de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y verdad material.

c) Interpretación excesivamente formal de la normativa electoral.

d) Deficiente motivación de la resolución impugnada e interpretación errónea de los hechos que dieron origen al presente procedimiento.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. […]”.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.4. El numeral 3 del artículo 10 señala lo siguiente:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

[…]

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[…]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].

[…]

En la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud

1.5. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan lo siguiente:

Artículo I.- Definición de Joven

Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la definitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida.

[…]

Artículo 2.- Alcances de la Ley

Son beneficiarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad, sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.6. El artículo 9 establece lo siguiente:

Artículo 9.- Cuota de jóvenes

La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, al verificar que esta incluía únicamente a un (1) candidato joven, mayor de dieciocho (18) y menor de veintinueve (29) años de edad, computados hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción (ver SN 1.6.). En consecuencia, la lista no alcanzaba el porcentaje mínimo exigido por la normativa electoral para el cumplimiento de la cuota electoral de jóvenes, que requería la inclusión de dos (2) candidatos, incumpliendo así lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.).

2.2. Al respecto, el señor recurrente sostiene que, por un error involuntario en el Acta de Designación Directa, Orden y Ubicación en la Lista de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, del 9 de junio de 2026, se consignó en la posición N° 4 de la lista de regidores para la Municipalidad Distrital de Quechualla a doña Norma Deise Chuquitaype Heredia en lugar de doña Jeremi Anisabel Llaza Cervantes, de 24 años de edad. Además, refiere que dicho error fue corregido mediante el “Acta de rectificación del acta de designación directa, orden y ubicación en la lista de candidatos Elecciones Regionales y Municipales 2026”, del 10 de junio de 2026, con lo cual se habría cumplido con la cuota joven. Cabe resaltar que dicho documento -el acta de rectificación- fue adjuntado recién con el recurso de apelación, a fin de acreditar el cumplimiento de la referida cuota.

2.3. Ahora bien, corresponde precisar que la controversia no radica en determinar si la OP tuvo la intención de cumplir con la cuota joven, sino en verificar si, al momento de presentar la solicitud de inscripción, acreditó el cumplimiento de dicho requisito con la documentación exigida por la normativa electoral.

2.4. De la revisión de la solicitud de inscripción y de la documentación presentada oportunamente ante el JEE, se aprecia que la OP adjuntó el “Acta de designación directa, orden y ubicación en la lista de candidatos Elecciones Regionales y Municipales 2026”; sin embargo, en dicho documento, no se consignó como candidata designada a doña Jeremi Anisabel Llaza Cervantes. Esta última fue incorporada mediante el “Acta de rectificación del acta de designación directa, orden y ubicación en la lista de candidatos Elecciones Regionales y Municipales 2026”, documento que no fue presentado con la solicitud de inscripción, sino únicamente en sede de apelación. En consecuencia, cuando el JEE calificó la solicitud de inscripción, la documentación obrante en el expediente no acreditaba el cumplimiento de la cuota joven exigida en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.).

2.5. Aunado a ello, si bien el señor recurrente alega que la consignación de doña Norma Deise Chuquitaype Heredia obedeció a un error involuntario, se verifica que la OP presentó, junto con la solicitud de inscripción, el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales 2026, de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de No Tener Deuda de Reparación Civil -suscrita y con huella dactilar- correspondientes a dicha candidata. En cambio, no se advierte que se hubieran presentado, en esa oportunidad, los documentos correspondientes a doña Jeremi Anisabel Llaza Cervantes, los cuales fueron incorporados recién con el recurso de apelación.

2.6. En ese contexto, no resulta jurídicamente admisible trasladar al JEE las consecuencias derivadas de la actuación negligente de la OP. En los procedimientos de inscripción de listas de candidatos, corresponde al personero legal actuar con la debida diligencia, responsabilidad y en estricto cumplimiento de las exigencias previstas en el Reglamento de Inscripción, siendo de su exclusiva responsabilidad verificar que la documentación presentada refleje correctamente la conformación definitiva de la lista y el cumplimiento de las cuotas electorales. En consecuencia, el JEE debía emitir pronunciamiento sobre la base de la documentación que obraba válidamente en el expediente al momento de efectuar la calificación, sin presumir la existencia de documentos no presentados ni la voluntad de la OP a partir de documentación incorporada recién en segunda instancia.

2.7. Asimismo, resulta relevante destacar que el señor recurrente reconoce expresamente que las “imprecisiones se originan de manera razonable por la gestión e inscripción de más de 1500 listas a nivel nacional”. En ese sentido, dicha afirmación evidencia que la deficiencia advertida por el JEE no fue consecuencia de una actuación irregular de dicho órgano electoral, sino de un incumplimiento imputable exclusivamente al personero legal de la OP, quien tenía la responsabilidad de presentar, de manera completa y oportuna, toda la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa electoral.

2.8. En tal sentido, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y verdad material invocados por el señor recurrente no pueden interpretarse en el sentido de eximir a las organizaciones políticas del cumplimiento de los requisitos esenciales previstos expresamente en la normativa electoral, ni de permitir que, en sede de apelación, se subsanen omisiones que determinaron que, al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, no se acreditara el cumplimiento de la cuota joven. Admitir una interpretación distinta implicaría desconocer las reglas que rigen el procedimiento de inscripción de listas de candidatos y vulnerar el principio de igualdad de trato entre las organizaciones políticas que participan en el proceso electoral. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud de inscripción.

2.9. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y confirmar la resolución venida en grado.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Yodi Yeleen Espinal Montes, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00034-2026-JEE-COND/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Condesuyos, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Quechualla, provincia de La Unión, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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