Revocan extremo de la Resolución
N° 00248-2026-JEE-LIO3/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3
Resolución N° 1939-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026027252
CHORRILLOS – LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (ERM.2026020763)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 21 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Mauricio Enrique Palomino Vidal, Personero Legal Nacional Titular de la organización política “Partido Morado” (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N. 00097–2026–JEE–LIE2/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Kruger Kelvin Vidal Quispe, candidato a alcalde del Concejo Distrital de Chorrillos, provincia de Lima, departamento de Lima (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chorrillos, provincia de Lima, departamento de Lima, por la organización política Partido Morado (en adelante, OP), en el marco de las ERM 2026.
1.2. Mediante la Resolución N° 00077-2026-JEE-LIO3/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción al advertir que el señor candidato no acreditó el tiempo mínimo de domicilio exigido por la normativa electoral ni presentó la licencia sin goce de haber. Asimismo, formuló observaciones respecto de otros candidatos de la lista y otorgó el plazo previsto en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), a fin de que la OP subsane las observaciones formuladas.
1.3. El 24 de junio de 2026, el señor recurrente presentó un escrito de subsanación por medio del cual respondió las observaciones formuladas respecto de los candidatos observados.
1.4. A través de la Resolución N° 00248-2026-JEE-LIO3/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE resolvió, entre otros extremos, declarar improcedente la solicitud del señor candidato y tener por subsanadas las observaciones respecto de los otros candidatos.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) Corresponde a un error de interpretación, pues el candidato no es funcionario público, sino que mantenía un contrato de naturaleza civil, que no exige subordinación, con la Autoridad Nacional de Infraestructura ANIN, lo cual corrobora con las ordenes de servicio y recibos por honorarios presentados.
b) No le resulta exigible la licencia sin goce de haber como requisito para postular pues el candidato no es funcionario, servidor o trabajador público.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 señalan lo siguiente:
Artículo 178. Corresponde al Jurado Nacional de Elecciones (JNE):
[…]
4. Administrar justicia en materia electoral.
[…]
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.2. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 determina lo siguiente:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El numeral 30.9 del artículo 30; el numeral 32.1 del artículo 32; el numeral 33.1 del artículo 33; establecen lo siguiente:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N° 00746-2025-JNE.
No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
[…]
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.4. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, se observa que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que la observación respecto de la licencia sin goce de haber no ha sido subsanada (ver SN 1.3.).
2.2. Al respecto, se verifica que el señor recurrente presentó licencia sin goce de haber de fecha 23 de junio de 2026 dirigido al Jefe de la Autoridad Nacional de Infraestructura, del cargo de Gestor de proyectos de tecnología informática.
2.3. En sede de apelación, la OP sostiene, en esencia, que el señor candidato no se encontraba en la obligación de solicitar licencia sin goce de haber pues no ostenta el cargo de funcionario, servidor o trabajador público, pues mantenía un vínculo de locador de servicio con la cita entidad.
2.4. El Código Civil, en el artículo 1764, establece que por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución. Mientras, en su artículo 1765, se indica que son materia del contrato toda clase de servicios materiales e intelectuales.
2.5. En el rubro II - Experiencia Laboral 1 de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), el señor candidato declaró que su “Centro de Prestación del Servicio o Trabajo” era la Autoridad Nacional de Infraestructura; y, por otro lado, declaró expresamente, en el rubro “renta bruta anual por ejercicio individual (ejercicio individual de profesión, oficio u otras tareas, renta de cuarta categoría)”, la suma de S/ 108 000.00, sin consignar ingresos en el rubro de remuneraciones.
2.6. Ello evidencia, de manera inequívoca, que el candidato no mantenía vínculo laboral alguno con una entidad pública, sino que prestaba servicios de manera independiente. Sin embargo, el señor recurrente en su escrito de subsanación presentó una solicitud de licencia sin goce de haber, pues percibió erróneamente que debía solicitar dicha licencia, lo que evidencia que hubo un error de concepción del deber jurídico (interpretación errónea de la norma) y también la voluntad de subsanar la supuesta omisión, hecho que, si bien fue erróneo, se encuentra revestido de buena fe procesal.
2.7. Si bien en el caso del expediente ERM.2026025263 este pleno por mayoría desestimo el recurso apelación, es preciso distinguir q en dicha controversia, pese a que el JEE le requirió subsanación la organización política hizo caso omiso y no presento documento alguno o aclaración alguna, lo que no ocurre en el caso de autos en tanto.
2.8. Entonces, aun cuando el señor recurrente no expresó en su escrito de subsanación el tipo de contratación del señor candidato, existen evidencias suficientes que le permiten a este Supremo Tribunal Electoral determinar que el señor candidato no tiene vínculo de subordinación, con la Autoridad Nacional de Infraestructura, al brindar servicios como gestor de proyectos; en ese sentido, dado que la licencia solo se otorga cuando existe una relación de subordinación laboral, no es exigible a quienes brindan servicios de locación, ya que suscriben contratos de naturaleza civil, por lo que no se subsume en el impedimento establecido en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.2.).
2.9. Por las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.4.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Mauricio Enrique Palomino Vidal, Personero Legal Nacional Titular de la organización política Partido Morado; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00248-2026-JEE-LIO3/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Kruger Kelvin Vidal Quispe, candidato a alcalde del Concejo Distrital de Chorrillos, provincia de Lima, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 continúe con el trámite de inscripción correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2539465-1