Confirman extremo de la Resolución
N° 00816-2026-JEE-HMGA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga
RESOLUCIóN N° 1883-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026025557
TAMBO - LA MAR - AYACUCHO
JEE HUAMANGA (ERM.2026019477)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 17 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Percy Denis Lizarbe Oriundo, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00816-2026-JEE-HMGA/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Teodoro Torres Huicho y don Eduardo Sosa Robles, candidatos a regidores N° 1 y N° 3, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Tambo, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tambo, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, por la organización política Perú Primero (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00593-2026-JEE-HMGA/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas. En lo que respecta a los señores candidatos, no habrían cumplido con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postulan, por lo que debían presentar documentación complementaria de fecha cierta que acredite dicho requisito conforme a ley.
1.3. El 24 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, lo siguiente:
- Constancias de residencia, emitidos por el juez de paz del distrito de Tambo, quien certifica que los señores candidatos tienen como domicilio habitual dicho distrito.
1.4. A través de la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, debido a que no cumplieron con acreditar el requisito del domicilio, estipulado en el liberal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Dicho pronunciamiento fue notificado al señor recurrente el 30 del mismo mes y año, mediante la Notificación N° 315430-2026-HMGA.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 3 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00816-2026-JEE-HMGA/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:
a) La OP cumplió oportunamente con absolver las observaciones formuladas mediante la presentación de las respectivas constancias de residencia de los señores candidatos, documentos que fueron incorporados al expediente dentro del plazo otorgado por el JEE.
b) La restricción al ejercicio de los derechos políticos debe ser interpretada de manera razonable y proporcional, privilegiando el principio democrático y la efectiva participación ciudadana.
c) La resolución apelada incurre en errores materiales relevantes al referirse, en el considerando 3.2.1, al Concejo Distrital de Putis, cuando el expediente corresponde al Concejo Distrital de Tambo. Asimismo, consigna erróneamente el nombre “Eduardo Sosa Roblesuicho”, cuando el nombre correcto del candidato es Eduardo Sosa Robles. En consecuencia, estos errores evidencian falta de precisión en la motivación del extremo apelado, por lo que corresponde que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) efectúe una revisión integral del caso.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.4. El numeral 30.6 del artículo 30 señala:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
En el Código Civil
1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.6. El artículo 245 señala que:
Artículo 245.- Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:
1. La muerte del otorgante.
2. La presentación del documento ante funcionario público.
3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas.
4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y
5. Otros casos análogos.
Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan condena.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no cumplieron con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postulan (ver SN 1.2. y 1.3.).
2.2. Al respecto, el señor recurrente alegó que la OP cumplió con absolver las observaciones formuladas mediante la presentación de las respectivas constancias de residencia de los señores candidatos. Del mismo modo, señaló que toda restricción al ejercicio de los derechos políticos debe ser interpretada de manera razonable y proporcional, privilegiando el principio democrático y la efectiva participación ciudadana.
2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -aunque no el único- para acreditar que un candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el documento nacional de identidad (DNI), toda vez que este refleja la declaración efectuada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. En ese sentido, ello guarda concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.5. En el caso concreto, además de la verificación efectuada en el DNI de los señores candidatos, corresponde considerar la información contenida en el padrón electoral3, documento oficial en poder del Reniec y de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el cual consta el domicilio declarado por los ciudadanos. En tal sentido, dicha información fue valorada por el JEE a fin de determinar el cumplimiento del requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.).
2.6. En ese sentido, de la revisión de los padrones electorales emitidos por el Reniec y utilizados en los procesos electorales, respecto del domicilio declarado por los señores candidatos, se advierte lo siguiente:
a) Don Teodoro Torres Huicho registra como domicilio el distrito de Manitea, provincia de La Convención, departamento de Cusco, desde junio de 2024 hasta setiembre de 2024; posteriormente, desde septiembre de 2024 hasta la fecha, registra como domicilio el distrito de Tambo, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho. En consecuencia, no acredita el requisito de contar con domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la cual postula.
b) Don Eduardo Sosa Robles registra como domicilio el distrito de Jesús Nazareno, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, desde junio de 2024 hasta la fecha. En consecuencia, no acredita el cumplimiento del requisito de domicilio continuo por un periodo no menor de dos (2) años en la circunscripción por la cual postula.
2.7. Ahora bien, la OP tuvo la oportunidad de presentar, durante la etapa de subsanación, los medios probatorios destinados a acreditar el cumplimiento del requisito de contar con dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postulan los señores candidatos. Para tal efecto, adjuntó constancias de residencia emitidas por el juez de paz. No obstante, el JEE concluyó que dichos documentos no constituyen documentos de fecha cierta, conforme a lo previsto en el artículo 245 del TUO del CPC (ver SN 1.6.), criterio que este colegiado comparte. En cuanto a la documentación presentada con el recurso de apelación, esta no corresponde ser valorada, toda vez que pudo ser ofrecida oportunamente durante la etapa de subsanación, la cual ha precluido.
2.8. Por otro lado, el señor recurrente cuestiona la existencia de errores materiales en la resolución venida en grado, relacionados con la referencia al “Concejo Distrital de Putis” y la consignación incorrecta del nombre del candidato don Eduardo Sosa Robles. Al respecto, si bien se advierten dichas imprecisiones, estas no inciden en la decisión adoptada ni afectan la materia controvertida, toda vez que la verificación del requisito de domicilio se efectúa mediante la identificación del candidato a través de su número de DNI, dato que consta en la solicitud de inscripción presentada.
2.9. De lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos no acreditan haber domiciliado de manera continua, durante los dos (2) años exigidos, en la circunscripción por la que postulan; en consecuencia, incumplen el requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.); en tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación del señor recurrente y confirmar la resolución impugnada en ese extremo.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Percy Denis Lizarbe Oriundo, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00816-2026-JEE-HMGA/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Teodoro Torres Huicho y don Eduardo Sosa Robles, candidatos a regidores N° 1 y N° 3, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Tambo, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Disponible en: https://desabuscadorpadrones.jne.gob.pe/
2539464-1