Declaran nulo extremo de la Resolución
N° 00061-2026-JEE-HCNE/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané
RESOLUCIóN N° 1884-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026026159
HUANCANÉ - PUNO
JEE HUANCANÉ (ERM.2026021016)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 17 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Wilfredo Paco Callo, personero legal titular de la organización política Partido País para Todos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00061-2026-JEE-HCNE/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Merling Callata Mamani, candidato a regidor del Concejo Provincial de Huancané, departamento de Puno (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Partido País para Todos (en adelante, OP) para la Municipalidad Provincial de Huancané, departamento de Puno.
1.2. Mediante la Resolución N° 00022-2026-JEE-HCNE/JNE, de 23 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP. Para tal efecto, se señaló que el señor candidato declaró, en el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), una (1) sentencia por violencia familiar correspondiente al Expediente N° 01010-2020-0-2111-JR-PE. Al respecto, se advirtió que no se adjuntó documentación que permitiera corroborar la información consignada en la DJHV ni determinar si el señor candidato se encontraba incurso en algún impedimento para postular. En consecuencia, se requirió al señor recurrente que subsanara la observación formulada mediante la presentación de la documentación pertinente que permitiera esclarecer la situación jurídica del señor candidato; para tal efecto, le otorgó el plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento.
1.3. El 25 de junio de 2026, dentro del plazo otorgado, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación, señalando, entre otros argumentos, lo siguiente:
[…]
el candidato a regidor para la municipalidad provincial de Huancané, efectivamente en el año 2021 se seguía un proceso en su contra en el 3er Juzgado Unipersonal (Flagrancia) Sede Juliaca, proceso por el cual en el último estadio del proceso el Juez emitió la SENTENCIA DE CONFORMIDAD N° 10-2021, resolución N° 07-2021, en fecha veinticinco de enero de 2021, resolución que en la parte resolutiva en su artículo primero indica APROBAR EL ACUERDO EN QUE HA ARRIBADO EL ACUSADO SU ABOGADO DEFENSOR CON EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA PARTE AGRAVIADA SOBRE LA PENA Y LA REPARACION CIVIL, VIA CONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCESO.
[…]
Sobre este punto de la PENA, el SEÑOR MERLING CALLATA MAMANI, fue sentenciado en el 2021, por 1 año y 9 meses, realizando una suma simple desde el año 2021 a la fecha han transcurrido mas de SEIS AÑOS desde la expedición de la sentencia de conformidad 10.2021, por lo que claramente el señor MERLING CALLATA MAMANI, ha cumplido en el tiempo largamente con su sentencia, por lo que no estaría impedido de ejercer nuevamente su derecho a ser elegido en una contienda electoral del presente proceso de elecciones municipales 2026.
[…]
1.4. A través de la Resolución N° 00061-2026-JEE-HCNE/JNE, del 3 de julio de 2026, el JEE resolvió, entre otros, declarar improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que la documentación presentada con el escrito de subsanación no acreditaba el cumplimiento de la pena impuesta ni el estado actual del proceso, de modo que no permitía esclarecer la situación jurídica del señor candidato.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 7 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00061-2026-JEE-HCNE/JNE, argumentando, principalmente, que la resolución impugnada causa agravio a la OP y al señor candidato al impedir su participación en el proceso electoral sobre la base de considerar no acreditada su situación jurídica, cuando esta ha quedado plenamente demostrada mediante resolución judicial firme que declara su rehabilitación. En consecuencia, se restringe injustificadamente el derecho fundamental a ser elegido y el derecho de participación política de la OP, pese a no existir impedimento legal vigente para la postulación del señor candidato.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El artículo 34-A prescribe:
Artículo 34-A. Impedimento para acceso al cargo de elección popular
Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.4. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral. Además, el numeral 4 del citado artículo estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.6. El artículo 8 dicta:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que la OP no subsanó las observaciones formuladas mediante la Resolución N° 00022-2026-JEE-HCNE/JNE, del 23 de junio de 2026. En dicha resolución, se requirió la presentación de documentación que acreditara el cumplimiento de la pena impuesta, así como el estado actual del proceso correspondiente a la sentencia por violencia familiar consignada por el señor candidato en el rubro VI de su DJHV, recaída en el Expediente N° 01010-2020-0-2111-JR-PE. Así, la omisión de dicha documentación impedía determinar con certeza la situación jurídica del señor candidato.
2.2. Al respecto, corresponde precisar que la consignación de sentencias condenatorias firmes en la DJHV constituye un deber de transparencia del candidato. No obstante, su sola declaración no determina la improcedencia de la candidatura, sino que activa a la autoridad electoral el deber de verificar si tales antecedentes configuran, al momento de la postulación, algún impedimento legal para ser candidato.
2.3. En ese sentido, la autoridad electoral se encuentra obligada a verificar, de forma objetiva y fehaciente, si las sentencias declaradas por el candidato mantienen vigencia jurídica o si, por el contrario, la pena impuesta ha sido cumplida y ha operado la rehabilitación penal conforme al ordenamiento jurídico vigente.
2.4. Dicha verificación solo puede realizarse válidamente mediante información oficial, idónea y actualizada proveniente del órgano jurisdiccional penal competente, toda vez que el análisis del cumplimiento de la pena, de la reparación civil y de la rehabilitación penal excede el ámbito de conocimiento propio de la autoridad electoral.
2.5. No obstante, se advierte que el JEE no recabó de oficio información oficial del Poder Judicial que le permitiera determinar con certeza la situación jurídica actual del señor candidato, limitándose a imputar a la OP la falta de acreditación documental, sin efectuar actuaciones mínimas de verificación oficiosa. Asimismo, el JEE no ha identificado la norma jurídica aplicable ni ha precisado el supuesto de impedimento en el que se encontraría incurso el señor candidato.
2.6. En consecuencia, al haberse sustentado la resolución impugnada en una presunción no corroborada mediante información oficial del órgano jurisdiccional competente, y al haberse desconocido el régimen legal de la rehabilitación penal, se ha vulnerado el derecho de defensa y el deber de debida motivación.
2.7. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un déficit de motivación fáctica y de una verificación objetiva del presupuesto constitutivo del impedimento constitucional, lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE. Por consiguiente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y nula la resolución venida en grado, así como disponer la devolución de los actuados a fin de que el JEE realice las actuaciones de verificación necesarias ante el órgano jurisdiccional competente y emita nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Wilfredo Paco Callo, personero legal titular de la organización política Partido País para Todos; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 00061-2026-JEE-HCNE/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Merling Callata Mamani, candidato a regidor del Concejo Provincial de Huancané, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- REQUERIR que el Jurado Electoral Especial de Huancané, previamente a la emisión de un nuevo pronunciamiento, recabe de oficio la información pertinente del órgano jurisdiccional penal competente en el que se evaluó la sentencia condenatoria impuesta a don Merling Callata Mamani, candidato a regidor del Concejo Provincial de Huancané, departamento de Puno, a efectos de acreditar, de forma fehaciente, si se encuentra inmerso en alguno de los supuestos de impedimento contemplados en la normativa electoral.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2539461-1