Confirman la Resolución N° 00062-2026-
JEE-PTAZ/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz
Resolución N° 1934-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026025677
PARCOY- PATAZ- LA LIBERTAD
JEE PATAZ (ERM.2026021598)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 21 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Editha Sernaqué Chiroque, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00062-2026-JEE-PTAZ/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, correspondiente a la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, OP).
1.2. Con la Resolución N° 00062-2026-JEE-PTAZ/JNE, del 27 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), el cual exige presentar la lista completa de candidatos, con indicación del cargo al que postula cada uno e individualización de cada candidato a regidor.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 5 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00062-2026-JEE-PTAZ/JNE, a fin de que esta sea revocada y se disponga la continuación del trámite de inscripción de su lista de candidatos, sobre la base, esencialmente, de los siguientes argumentos:
a) La resolución presenta deficiencias de motivación, pues no precisa cuál fue el supuesto requisito incumplido.
b) Se produjo un error material no atribuible a la voluntad de la organización política, pues esta no tuvo la intención de incumplir la normativa electoral, circunstancia que debió ser evaluada integralmente por el JEE.
c) Se habrían presentado problemas operativos en el sistema Declara+, los cuales habrían afectado a las organizaciones políticas en el ámbito nacional.
d) Se vulneró el derecho a la participación política y se inobservaron los principios de razonabilidad y participación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece como atribución de este Supremo Órgano Electoral la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. El artículo 29 establece:
Artículo 29.- Lista de candidatos
29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación.
Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:
[…]
a. La lista de candidatos debe presentarse de forma completa, indicando el cargo al que se postula y enumerando en orden correlativo a los candidatos a regidores.
[…]
1.5. Los numerales 33.1, 33.2 y 33.3 del artículo 33 prevén lo siguiente:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), así como verificar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se haya efectuado con arreglo a la normativa electoral vigente y con respeto de los derechos de participación política y de elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
2.2. De acuerdo con el literal a) del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), las organizaciones políticas deben presentar, junto con la solicitud de inscripción, la lista completa de candidatos, con indicación del cargo al que postula cada uno de ellos y la consignación, en orden correlativo, de los candidatos a regidor.
2.3. Sobre el particular, el Anexo 4 –Número de regidores que conforman el concejo municipal, total de candidatos a regidores por lista, paridad de género y cuotas electorales– del Reglamento de Inscripción establece que, para los concejos municipales conformados por cinco (5) regidores, las organizaciones políticas deben presentar una lista de seis (6) candidatos.
2.4. En esa línea, los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) establecen que la presentación de una lista incompleta constituye un defecto no subsanable y determina la improcedencia de la solicitud de inscripción.
2.5. En el caso concreto, el Concejo Distrital de Parcoy cuenta con cinco (5) regidurías; no obstante, el señor recurrente presentó una lista conformada únicamente por cinco (5) candidatos. Por este motivo, el JEE concluyó que la lista de candidatos estaba incompleta, circunstancia que impedía verificar el cumplimiento de las reglas de paridad, alternancia y cuota joven. En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de inscripción.
2.6. Frente a ello, la organización política sostiene, en esencia, que la resolución impugnada carece de motivación suficiente y que la presentación de la lista incompleta obedeció a un error material involuntario. Asimismo, argumenta que se presentaron problemas operativos en el sistema Declara+, los cuales habrían afectado a las organizaciones políticas en el ámbito nacional y vulnerado el derecho a la participación política.
2.7. En relación con lo expuesto, si bien la resolución del JEE contiene una motivación sucinta, esta identifica claramente los siguientes elementos: i) el requisito incumplido; ii) la norma aplicable; y iii) la consecuencia jurídica prevista en el Reglamento de Inscripción. En efecto, el JEE precisa que la lista presentada estaba incompleta y que ello impedía verificar el cumplimiento de las reglas de paridad y alternancia, así como de la cuota joven. La presentación de una lista incompleta constituye un supuesto expresamente previsto en el artículo 33 del citado reglamento como causal de improcedencia.
2.8. En cuanto al error material en el que se habría incurrido, cabe señalar que la presentación de una lista incompleta constituye el incumplimiento objetivo de un requisito legal insubsanable, independientemente de la causa que lo haya originado. Respecto de las incidencias del sistema Declara+, que habrían afectado a diversas organizaciones políticas durante el proceso de inscripción de listas, la parte recurrente no señala de qué manera dichas incidencias habrían incidido en el incumplimiento advertido. Además, en el presente expediente, la controversia no gira en torno a la oportunidad en la presentación de la solicitud ni a la imposibilidad de acceder al sistema informático, sino al contenido de la lista finalmente presentada ante el JEE.
2.9. Por último, cabe precisar que, si bien la Constitución Política del Perú (véase SN 1.1) reconoce el derecho de participación política en su dimensión pasiva –esto es, el derecho a ser elegido–, también dispone que dicho derecho debe ejercerse de conformidad con la ley de la materia.
2.10. Así las cosas, atendiendo a que la resolución del JEE fue emitida conforme a ley, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Editha Sernaqué Chiroque, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00062-2026-JEE-PTAZ/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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