Confirman la Resolución Nº 00094-2026-
JEE-URUB/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba
Resolución Nº 1876-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026024929
OLLANTAYTAMBO - URUBAMBA - CUSCO
JEE URUBAMBA (ERM.2026020807)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 17 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fredy Atayupanqui Aybar, personero legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00094-2026-JEE-URUB/JNE, del 26 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ollantaytambo, provincia de Urubamba, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ollantaytambo, provincia de Urubamba, departamento de Cusco, por la organización política Progresemos (en adelante, OP).
1.2. Con la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que, los candidatos cuya inscripción se solicita no participaron en elecciones primarias correspondientes al mencionado distrito. Dicho pronunciamiento fue publicado el 27 de junio de 2026, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y notificado, en la misma fecha, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación Nº 311758-2026-URUB.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 30 de junio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00054-2026-JEE-URUB/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La resolución impugnada incurre en una motivación insuficiente, pues se limita a afirmar que la lista no figura en los resultados proclamados, sin realizar un análisis completo de la documentación presentada, de la situación concreta de la OP ni de la posibilidad de que la información verificada sea incompleta, errónea o no corresponda a la totalidad de candidatos, ni una evaluación individualizada respecto de los candidatos.
b) Se aplica de manera automática la causal de improcedencia prevista en el literal d del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), sin considerar que el derecho de participación política debe interpretarse de manera estricta, razonable y proporcional.
c) La situación fáctica es que la lista fue remitida, oportunamente, al personero legal de Lima, junto a las demás listas de la ciudad del Cusco.
d) El 14 de abril de 2026, la OP solicitó a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) se tenga en cuenta las listas presentadas a efecto de que no se vulnere el derecho de participación.
e) Para corroborar lo señalado adjuntó las imágenes de las capturas de pantalla que darían cuenta del correo enviado al referido personero y de la lista que se anexo al mismo, así como escritos presentados y pronunciamientos emitidos en el ámbito de la OP.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.4. El artículo 21 dispone:
Artículo 21. Elecciones primarias
Las elecciones primarias determinan las candidaturas y su orden en la lista correspondiente.
Para efecto de las elecciones primarias, los organismos del sistema electoral ejercen las siguientes funciones:
1. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) elabora el padrón electoral con base en la información proporcionada por el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
2. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) organiza las elecciones primarias.
3. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) facilita el acceso a las bases de datos en la ventanilla única, fiscaliza las hojas de vida de candidatos en elecciones primarias y candidatos designados, resuelve en apelación conflictos en materia electoral y proclama a los candidatos elegidos.
1.5. Los literales c, d y e del numeral 23.1 del artículo 23 determinan:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias2
1.1 Están sujetas a elecciones primarias las candidaturas a los siguientes cargos:
[…]
c) Gobernadores, vicegobernadores, los que se eligen por fórmula.
d) Los consejeros regionales.
e) Alcaldes provinciales, alcaldes distritales, regidores provinciales y regidores distritales.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.6. El artículo 12 preceptúa:
Artículo 12.- Cargos sujetos a elecciones primarias
En las elecciones primarias se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, salvo los designados, y de forma facultativa a los candidatos para eventual reemplazo a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.
Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a ley y teniendo presente el Anexo 4 y lo señalado en segundo párrafo del artículo 8 del presente reglamento. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones primarias, salvo los designados [resaltados agregados].
[…]
1.7. El artículo 33 prescribe:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
[…]
33.1. El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2. No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. [resaltado agregado].
[…]
En el Reglamento de Elecciones Primarias de las Organizaciones Políticas en el Ámbito de las Elecciones Regionales y Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de elecciones primarias de la ONPE)
1.8. El numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 12 señalan:
Artículo 10.- Elecciones primarias
10.1. En las Elecciones Primarias, se eligen las candidaturas que participan en las Elecciones Regionales y Municipales 2026, de acuerdo, con las disposiciones de Ley, con lo establecido en el presente Reglamento y demás dispositivos que emita el JNE para su celebración.
Artículo 12.- Candidaturas sujetas a Elecciones Primarias
12.1. Están sujetas a Elecciones Primarias las candidaturas a los siguientes cargos:
a) Gobernador y vicegobernador regional
b) Consejero regional
c) Alcalde y regidores provinciales
d) Alcalde y regidores distritales
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, por las razones expuestas en la resolución impugnada.
2.2. Así, en el presente caso, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ollantaytambo, provincia de Urubamba, departamento de Cusco, al advertir que los candidatos presentados no participaron en las elecciones primarias.
2.3. Sobre el particular, de acuerdo a lo establecido en los literales c, d, y e del numeral 23.1 del artículo 23 de la LOP y el artículo 12 del Reglamento de elecciones primarias de la ONPE, concordantes con el artículo 10 del citado reglamento y el artículo 12 del Reglamento de Inscripción, los candidatos a gobernador, vicegobernador, alcalde provincial, alcalde distrital, así como los candidatos a regidor provincial y regidor distrital, deben ser elegidos obligatoriamente en elecciones primarias, salvo el porcentaje del 30 % del total de candidatos a presentarse, que pueden ser designados de manera directa, porcentaje en el que se puede incluir a los candidatos a gobernador, vicegobernador, alcalde provincial o alcalde distrital (ver SN 1.5., 1.6. y 1.8.).
Asimismo, para la inscripción de la lista final de candidatos ante los Jurados Electorales Especiales, es obligatorio presentar una lista completa, la cual debe estar integrada por los candidatos que participaron en elecciones primarias y, de ser el caso, por los candidatos designados, en el porcentaje señalado (ver SN 1.6.).
2.4. Es importante señalar que, las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen como objetivo, entre otros, elegir y definir a aquellos ciudadanos afiliados a una organización política, quienes la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán a los representantes a cargos públicos, mediante el voto popular.
2.5. En tal contexto, en el presente caso, de la revisión del Listado Oficial - Registro de Candidatos del Proceso Electoral de Elecciones Primarias ERM 20265, se advierte que la OP no presentó candidatos para que participen en las elecciones primarias para la Municipalidad Distrital de Ollantaytambo. Ello es reconocido por el señor recurrente y se corrobora de los documentos adjuntados, de los cuales se deprende que la lista no fue registrada en el sistema de Registro de Elecciones Primarias de la ONPE, para participar en la citada elección.
2.6. En el mismo sentido, del contendido de la Resolución Nº 1252-2026-JNE, del 1 de junio de 2026, por la cual este Colegiado, en uso de la atribución señalada en el artículo 21 de la LOP (ver SN 1.4.), procedió a proclamar los resultados del cómputo de las elecciones primarias de las ERM 2026, se verifica que la OP no presentó candidatos para el distrito de Ollantaytambo, provincia de Urubamba, departamento de Cusco, por tanto, no se estableció ningún cómputo de votos con dicho ubigeo.
2.7. Finalmente, en cuanto al argumento de que no se consideró el derecho de participación política, al aplicarse de manera automática la causal de improcedencia prevista en el literal d del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), se debe señalar que si bien a los ciudadanos que postulan a un cargo de elección popular les asiste el derecho mencionado, este no supone un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado por las condiciones y los procedimientos establecidos por ley, de ahí que la verificación de los requisitos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE –como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos–, no constituye vulneración al citado derecho fundamental, en tanto, que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de la norma electoral vigente.
2.8. Estando a lo señalado y, atendiendo a que la resolución del JEE fue emitida conforme a ley, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fredy Atayupanqui Aybar, personero legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00094-2026-JEE-URUB/JNE, del 26 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ollantaytambo, provincia de Urubamba, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Según la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N.º 32245, que modifica la Decimoctava Disposición Transitoria de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, se exceptúa la aplicación de los literales c, d y e del numeral 23.1 del artículo 23 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto a que los candidatos a alcalde, gobernador y vicegobernador, también, pueden ser incluidos en el 30 % de candidatos designados.
3 Aprobado mediante la Resolución Jefatural N.º 000187-2025-JN/ONPE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano y modificado por la Resolución Jefatural N.º 000001-2026-JN/ONPE.
4 Aprobado por Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
5 Véase en: <https://www.gob.pe/institucion/onpe/informes-publicaciones/8111093-registro-de-candidaturas-para-elecciones-primarias-erm-2026>.
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