Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00147-2026-JEE-CHIN/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha
Resolución Nº 1875-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026024828
PUEBLO NUEVO - CHINCHA - ICA
JEE CHINCHA (ERM.2026019537)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 17 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Lourdes Celmira Rosario Flores Nano, personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00147-2026-JEE-CHIN/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026019537
1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica, correspondiente a la organización política Partido Popular Cristiano - PPC (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00147-2026-JEE-CHIN/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción por el incumplimiento del requisito de ley no subsanable referido a la participación en las elecciones primarias. Ello, debido a que, de la confrontación realizada entre el Acta de Proclamación de Resultados de las Elecciones Primarias, el Registro de Candidaturas para las Elecciones Primarias publicado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), el Acta de Designación Directa y la solicitud de inscripción, se verifica que doña Rosa Belito Conce, doña Rosalinda Canales García y don Jaime Brayan Lázaro Velasco fueron incorporados a la lista presentada por la OP, pero no aparecen como candidatos que hayan participado y resultado elegidos en el proceso de elecciones primarias. Asimismo, no se acreditó que su incorporación responda a una medida de contingencia previamente adoptada ni a algún supuesto excepcional permitido por la normativa aplicable. Por tanto, la solicitud de inscripción incurrió en la causal de improcedencia prevista en el literal d del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
El mencionado pronunciamiento fue publicado el 26 de junio de 2026, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), y notificado, en la misma fecha, en la casilla electrónica de la señora recurrente, conforme se advierte del cargo de la Notificación Nº 309694-2026-CHIN.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 29 de junio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00147-2026-JEE-CHIN/JNE, señalando como agravios los siguientes:
a) Error en la aplicación del literal d del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción e inaplicación del principio pro participación (pro homine) previsto en el artículo X del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). El “incumplimiento de la participación en las elecciones primarias”, que no es subsanable, debe ser interpretado como:
- La no participación de la OP en las elecciones primarias.
- La OP sí participó en elecciones primarias, pero solo algunos candidatos que se presentan ante el JEE no participaron en dicho proceso.
Entre las dos posibles interpretaciones, en aplicación del principio pro homine, debe preferirse la primera, en cuyo caso la causal no es aplicable, dado que la OP sí participó en elecciones primarias.
b) Vulneración del derecho de participación política y de los criterios del JNE sobre posibilidad de reemplazo cuando no existen candidatos accesitarios, supuesto en el que debe privilegiarse el derecho mencionado. Los reemplazos de los candidatos se dieron por la renuncia de tres (3) de quienes participaron en las elecciones primarias. Para corroborar lo señalado, adjuntó el Acta de Designación y el Acta Complementaria Aclaratoria de la Confirmación de las Listas en las Elecciones Regionales y Municipales.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOE
1.4. En la decimoctava disposición transitoria2, se precisa que:
[..]
Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20263 (en adelante, Reglamento para las Elecciones Primarias)
1.5. En el artículo 16 señala lo siguiente:
Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo
Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.
Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.
Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:
16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.
16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley.
[…]
1.6. En el artículo 19 dispone que:
Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas
Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.
La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.
La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.
[…]
Reglamento de Inscripción
1.7. El segundo párrafo del artículo 15 determina:
Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias
[…]
Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).
1.8. El numeral 17.1 del artículo 17 señala:
Artículo 17.- Designación directa
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15 del presente reglamento, debe tomarse en cuenta lo siguiente:
17.1 Hasta el 30 % del total de candidatos al concejo municipal puede ser designado por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, entre sus afiliados o no afiliados. Dicho porcentaje incluye a las candidaturas a alcalde, conforme al Anexo 5.
[…]
1.9. El numeral 33.4 del artículo 33 prescribe:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
[…]
33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante los Jurados Electorales Especiales
2.2. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen como objetivo, entre otros, elegir y definir a aquellos ciudadanos afiliados a una organización política, quienes la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán a los representantes a cargos públicos, mediante el voto popular.
2.3. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento para las Elecciones Primarias (ver SN 1.6.) establece que la calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, así como las presentaciones de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política –o el que haga sus veces–, de acuerdo a su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política se constituye en la segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.
2.4. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento para las Elecciones Primarias (ver SN 1.5.) prescribe la posibilidad de que las organizaciones políticas puedan presentar candidatos para eventual reemplazo para que participen en dicho proceso electoral interno, con la finalidad de que estos estén habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.
2.5. No obstante, el precitado reemplazo tiene como límite que en ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley y el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4. y 1.8.), de acuerdo con lo que establece el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento para las Elecciones Primarias (ver SN 1.5.). Ello debido a que el establecimiento de un porcentaje máximo de designación directa de candidatos tiene como finalidad que se promueva la vida partidaria activa del afiliado –fortaleciendo la democracia interna– y evitar la imposición de candidatos por parte de la dirigencia partidaria.
2.6. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 15 del Reglamento de Inscripción señala que el reemplazo de candidatos, en esta etapa, debe realizarse con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales (ver SN 1.7.).
Del caso concreto
2.7. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo por el incumplimiento del requisito de ley no subsanable referido a la participación en las elecciones primarias. Ello, al advertir que doña Rosa Belito Conce, doña Rosalinda Canales García y don Jaime Brayan Lázaro Velasco fueron incorporados a la lista presentada por la OP, pero no aparecen como candidatos que hayan participado y resultado elegidos en el proceso de elecciones primarias.
2.8. Al respecto, en su recurso de apelación, la señora recurrente señala que la incorporación de otros candidatos –entre ellos, doña Rosa Belito Conce– obedeció a las renuncias de tres (3) candidatos que participaron en las elecciones primarias y, como la lista presentada ante la ONPE no disponía de accesitarios, debió prevalecer el derecho de participación política de la lista de candidatos.
2.9. Sobre el particular, de la revisión del Listado Oficial - Registro de Candidatos del Proceso Electoral de Elecciones Primarias ERM 20265, del Acta de Proclamación de Resultados, de la solicitud de inscripción y del Acta de Sesión de la Comisión Nacional de Política en la cual se designaron candidatos, se verifica que:
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Fuente: Elaboración propia
2.10. Del cuadro adjunto y de los actuados, se advierte:
a) Para las elecciones primarias ante la ONPE, se presentaron como candidatos a regidores en las posiciones 1, 6 y 7, a doña Fiorella Iris Gutiérrez Díaz, don Numann Arthur Aybar Garay y doña Kiara Milagros Nestarez Carhuapuma, respectivamente; además, se indicó que tendrían tres (3) candidatos designados en las posiciones 8, 9 y 10. Dicha información coincide con el Acta de Proclamación de Resultados presentado por la OP.
b) Obtenidos los resultados de las elecciones primarias y antes de solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE, los candidatos a regidores antes mencionados presentaron sus renuncias ante la OP el 10 de junio de 2026. Frente a dicha situación, la OP incorporó como reemplazantes de estos, a doña Milagro Almanza Ayala, en la posición1; a don Freddy Willthon Colquepisco Herrera, en la posición 6; y a doña Rosa Belito Conce, en la posición 7.
c) En la solicitud de inscripción presentada ante el JEE, la lista de candidatos contemplaba a los candidatos reemplazantes antes mencionados, además en las posiciones 8, 9 y 10 –posiciones reservadas para designados–, se presentó a don Israel Ramiro Ramírez Pérez, doña Rosalinda Canales García y don Jaime Brayan Lázaro Velasco, respectivamente.
d) Según el Acta de Sesión de la Comisión Nacional de Política, se designaron como candidatos a regidores, en dicha calidad, a doña Milagro Almanza Ayala, en la posición 1; a don Freddy Willthon Colquepisco Herrera, en la posición 6; y a don Israel Ramiro Ramírez Pérez, en la posición 8.
2.11. De los hechos expuestos y de la normativa electoral, se concluye que:
a) Ante las renuncias de tres (3) candidatos a regidores, elegidos en las elecciones primarias, la OP vio por conveniente reemplazarlos por doña Milagro Almanza Ayala, don Freddy Willthon Colquepisco Herrera y doña Rosa Belito Conce, quienes, según lo alegado por la señora recurrente, habrían sido incorporados en calidad de designados, ante la falta de previsión de la incorporación de candidatos para eventual reemplazo en las elecciones primarias. Estos fueron presentados en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos ante el JEE.
b) La lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo está conformada por once (11) ciudadanos; en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el Anexo 5 del Reglamento de Inscripción, solo se puede presentar hasta tres (3) candidatos por designación directa, es decir, que no hayan participado previamente en elecciones primarias.
c) En ese contexto, según el Acta de Sesión de la Comisión Nacional de Política, la OP designó, de manera directa, a doña Milagro Almanza Ayala, para reemplazar a la candidata renunciante en la posición 1; a don Freddy Willthon Colquepisco Herrera, como reemplazo del candidato renunciante en la posición 6; y a don Israel Ramírez Pérez, en la posición 8. Con dicha cantidad se alcanzó el máximo de candidatos a ser designados (30 %).
d) En la solicitud de inscripción presentada ante el JEE, además de presentar a los candidatos elegidos en las elecciones primarias y los candidatos designados antes mencionados, se incorporó a doña Rosa Belito Conce –como reemplazo de la candidata renunciante en la posición 7–, doña Rosalinda Canales García y don Jaime Brayan Lázaro Velasco, quienes, según lo alegado por la señora recurrente, también serían incorporados en calidad de designados; sin embargo, ello vulnera abiertamente lo establecido en la decimoctava disposición transitoria de la LOE (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), ya que no solo serían tres (3) candidatos designados directamente sino seis (6), lo cual sobrepasa el máximo de candidatos permitidos en dicha condición.
e) Ahora, si bien se permite a la OP reemplazar a los candidatos elegidos en elecciones primarias que no pueden integrar la lista final a presentarse ante el JEE, dicha facultad debe ser ejercida observando el cumplimiento de los requisitos de paridad, alternancia de género, cuotas electorales y el límite de candidatos a ser designados (ver SN 1.4., 1.7. y 1.8.).
f) En tal sentido, las candidaturas de doña Rosa Belito Conce, doña Rosalinda Canales García y don Jaime Brayan Lázaro Velasco devienen en improcedentes, pues no han participado en las elecciones primarias y su designación directa supera el máximo legal permitido.
2.12. No obstante, en aplicación del numeral 33.4. de artículo 34 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.), la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Rosa Belito Conce, candidata a regidora en la posición 7; doña Rosalinda Canales García, candidata a regidora en la posición 9; y don Jaime Brayan Lázaro Velasco, candidato a regidor en la posición 10, no invalida la solicitud de inscripción de los demás candidatos de la lista (alcalde y regidores), quienes sí fueron elegidos en las elecciones primarias y/o forman parte del porcentaje máximo de designación directa.
2.13. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don César Camilo Landeo López, doña Milagro Almanza Ayala, don Harold Dicción Serveleón, doña Fabiana Alessandra Córdova Mendoza, don Carlos Manuel Labrin Brenis, doña Victoria Alejandra Espinoza Díaz, don Freddy Willthon Colquepisco Herrera y don Israel Ramiro Ramírez Pérez, candidatos a alcalde y regidores, para la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo; asimismo, declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, en el extremo referido la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Rosa Belito Conce, doña Rosalinda Canales García y don Jaime Brayan Lázaro Velasco; y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, de acuerdo a ley.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Lourdes Celmira Rosario Flores Nano, personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00147-2026-JEE-CHIN/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don César Camilo Landeo López, doña Milagro Almanza Ayala, don Harold Dicción Serveleón, doña Fabiana Alessandra Córdova Mendoza, don Carlos Manuel Labrin Brenis, doña Victoria Alejandra Espinoza Díaz, don Freddy Willthon Colquepisco Herrera y don Israel Ramiro Ramírez Pérez, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para el precitado municipio.
2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Lourdes Celmira Rosario Flores Nano, personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00147-2026-JEE-CHIN/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Rosa Belito Conce, doña Rosalinda Canales García y don Jaime Brayan Lázaro Velasco, candidatos a regidores para el citado concejo municipal.
3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chincha continúe con el trámite correspondiente y resuelva conforme a ley.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Incorporada por el artículo 2 de la Ley N.º 32058 y modificada por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N.º 32245.
3 Aprobado por Resolución N.º 00679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
5 Véase en: <https://www.gob.pe/institucion/onpe/informes-publicaciones/8111093-registro-de-candidaturas-para-elecciones-primarias-erm-2026>
2539455-1