Confirman la Resolución N° 00319-2026-JEE-TACN/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna
RESOLUCIóN N° 1700-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026024327
HÉROES ALBARRACÍN - TARATA - TACNA
JEE TACNA (ERM.2026012846)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 9 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 8 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Henry Portugal Pérez, personero legal titular de la organización política Partido Demócrata Unido Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00319-2026-JEE-TACN/JNE, del 19 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Héroes Albarracín, provincia de Tarata, departamento de Tacna, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 15 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Héroes Albarracín, provincia de Tarata, departamento de Tacna, por la organización política Partido Demócrata Unido Perú (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00319-2026-JEE-TACN/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que, al momento de presentarla, los candidatos cuya inscripción se solicita no participaron en elecciones primarias correspondientes al distrito de Héroes Albarracín; asimismo, advirtió que la lista no cumplía con la cuota de jóvenes exigida para una nómina de seis candidatos a regidores.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 22 de junio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00319-2026-JEE-TACN/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La resolución impugnada vulnera el derecho de los candidatos y de la organización política a participar, individual o asociadamente, en la vida política del país y a ejercer sus derechos mediante una organización política.
b) Alega que la resolución impugnada afecta las garantías del debido procedimiento administrativo, por no haberse evaluado correctamente los hechos y fundamentos expuestos por la organización política.
c) Señala que existió un error en el registro de las precandidaturas en la plataforma del Registro de Elecciones Primarias, debido a que se habría consignado una circunscripción distinta, lo que impidió el registro de la lista en el sistema Declara+, hecho que no fue valorado por el JEE.
d) El JEE aplicó de manera excesivamente rigurosa la cuota joven.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo X del Título Preliminar prevé que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.2. El numeral 3 del artículo 10 dispone lo siguiente:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[…]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].
Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El artículo 9 establece que:
Artículo 9.- Cuota de jóvenes
La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].
1.4. El artículo 12 preceptúa:
Artículo 12.- Cargos sujetos a elecciones primarias
En las elecciones primarias se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, salvo los designados, y de forma facultativa a los candidatos para eventual reemplazo a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.
Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a ley y teniendo presente el Anexo 4 y lo señalado en segundo párrafo del artículo 8 del presente reglamento. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones primarias, salvo los designados.
1.5. El artículo 15 señala
Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias.
Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente. Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).
1.6. El numeral 30.1 del artículo 30 estipula:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos.
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
30.1 El Formato de Solicitud de Inscripción de la Lista de Candidatos, identificado con un código único, el cual se debe registrar observando el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático DECLARA+ a través del portal institucional del JNE.
b. Llenar y guardar los datos requeridos por dicho sistema informático.
1.7. El artículo 33 prescribe lo siguiente:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe [resaltados agregados].
33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
Reglamento de Elecciones Primarias de las Organizaciones Políticas en el Ámbito de las Elecciones Regionales y Municipales 20262
1.8. El artículo 8 señala lo siguiente:
Artículo 8.- Obligatoriedad del uso de la Plataforma Tecnológica “Registro de Elecciones Primarias - REP”
8.1. La ONPE pone a disposición de las organizaciones políticas la plataforma tecnológica “Registro de Elecciones Primarias - REP”, cuyo uso es obligatorio y de exclusiva responsabilidad de los miembros del OEC.
Dicha plataforma se utiliza para el registro de las candidaturas, de los miembros de mesa, de los personeros y, de haberse optado por la modalidad c) del artículo 24 de la LOP, de los delegados electos. Es el único medio válido para registrar la referida información.
8.2. El REP opera exclusivamente con la información contenida en los padrones de afiliados aprobados por el JNE para las Elecciones Primarias. No es posible registrar información de personas que no figuren en dichos padrones, y la ONPE no puede realizar modificaciones ni emitir pronunciamiento sobre datos no incluidos en tales padrones.
[…]
Artículo 12.- Candidaturas sujetas a Elecciones Primarias
[…]
12.3. Las personas candidatas en las Elecciones Primarias deben contar con afiliación hasta el 7 de octubre de 2024 en la organización política por la que deseen postular y estar registrados en el ROP del JNE, conforme lo establece el tercer párrafo de la Decimoctava Disposición Transitoria de la LOE
[…]
12.4. Las candidaturas definitivas y los cargos a los que postulen en las Elecciones Primarias se registran conforme a lo previsto en el artículo 8 del presente reglamento y como máximo hasta el 9 de abril de 2026. El 10 de abril de 2026, la ONPE comunica a través de la casilla electrónica a cada organización política las candidaturas registradas en el REP.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1 En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Héroes Albarracín, provincia de Tarata, departamento de Tacna, debido a las consideraciones señaladas en el numeral 1.2 de los antecedentes. En tal sentido, corresponde a este Tribunal determinar: i) si la lista de candidatos presentada por la OP cumplió con el requisito de participación en las elecciones primarias en la circunscripción electoral correspondiente, y ii) si dicha lista cumplió con la cuota de jóvenes exigida por la normativa electoral.
2.2. El artículo 15 del Reglamento de Inscripción establece que las organizaciones políticas deben conformar sus listas de candidatos para las ERM 2026 respetando los resultados de las elecciones primarias, así como el cumplimiento de las cuotas electorales previstas por el ordenamiento jurídico electoral (ver SN 1.5). Además, el Reglamento de Elecciones Primarias, señala que la plataforma del Registro de Elecciones Primarias se utiliza para el registro de canditaduras; además, señala que es de uso obligatorio y de exclusiva responsabilidad de los miembros del órgano electoral central (OEC) de cada organización política.
2.3. En el presente caso, tras revisar la información oficial contenida en el Registro de Candidatos Proceso Electoral Elecciones Primarias ERM 2026 de la ONPE4 (en adelante, REP), se advierte que no existe registro de una lista de precandidatos correspondiente al distrito de Héroes Albarracín, provincia de Tarata.
2.4. Por su parte, en su escrito de apelación, el señor recurrente sostiene que, por error, registró la lista de precandidatos correspondiente al distrito de Héroes Albarracín, provincia de Tarata, en una circunscripción distinta, esto es, en el distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia de Tacna, dentro de la plataforma del REP. No obstante, de la revisión de la información registrada en el REP, respecto de la circunscripción de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, se advierte que únicamente figuran tres registros con la condición de “designado”, sin que se consigne el nombre de persona alguna ni exista registro de una lista de candidatos correspondiente al distrito de Héroes Albarracín. En consecuencia, el alegato referido al supuesto error en el registro carece de sustento objetivo.
2.5. Asimismo, el recurrente señala que el referido error no pudo ser corregido dentro del plazo legalmente previsto; no obstante, sostiene que ello no afecta la validez de la lista, puesto que su OEC procedió a conformarla y proclamarla formalmente, pese a la equivocación incurrida en el registro. Al respecto, cabe señalar que el uso del REP es obligatorio y constituye una responsabilidad exclusiva del órgano electoral central de cada organización política. En ese sentido, la posterior conformación o proclamación de una lista por parte del OEC no puede suplir el cumplimiento del procedimiento de elecciones primarias.
2.6. En consecuencia, no se encuentra acreditado que los candidatos integrantes de la lista cuya inscripción se solicita hayan participado en elecciones primarias correspondientes al distrito de Héroes Albarracín, provincia de Tarata, conforme lo exige el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4 y 1.5.). Por ello, corresponde desestimar el argumento expuesto por el recurrente en este extremo.
2.7. De otro lado, respecto del cumplimiento de la cuota de jóvenes, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.2.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
2.8. En el presente caso, la organización política presentó una lista integrada por seis (6) candidatos a regidores. En tal sentido, para cumplir con la cuota joven, correspondía que, por lo menos, dos (2) de ellos se encontraran comprendidos dentro del rango etario previsto en la normativa electoral. Sin embargo, de la revisión de la solicitud de inscripción de candidato se advierte que únicamente uno de los candidatos tiene veinticuatro (24) años, mientras que los cinco (5) restantes superan los treinta y seis (36) años de edad. En consecuencia, la lista no cumple con el número mínimo de candidatos jóvenes exigido por la normativa electoral.
2.9. En cuanto a la alegada imposibilidad de presentar la solicitud mediante el sistema Declara+, cabe señalar que dicho aspecto no modifica la conclusión precedente, ya que, aun cuando la organización política hubiera alegado dificultades para registrar la solicitud en el sistema, subsisten los incumplimientos sustantivos relativos a la participación en elecciones primarias y a la cuota joven, los cuales son requisitos no subsanables y determinan la improcedencia de la solicitud de inscripción (ver SN 1.7.).
2.10. Por tanto, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, pues identifica los hechos relevantes, precisa las normas aplicables y expone las razones por las cuales los incumplimientos advertidos determinan la improcedencia de la lista. En consecuencia, no se advierte vulneración del debido procedimiento ni del derecho de participación política, dado que las restricciones aplicadas derivan de exigencias legales y reglamentarias objetivas, preexistentes y de obligatorio cumplimiento para todas las organizaciones políticas.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Henry Portugal Pérez, personero legal titular de la organización política Partido Demócrata Unido Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00319-2026-JEE-TACN/JNE, del 19 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Héroes Albarracín, provincia de Tarata, departamento de Tacna, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzáles Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 000187-2025-JN/ONPE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano y modificad por la Resolución Jefatural N° 000001-2026-JN/ONPE.
3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Ver en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/9940955/8111093-partido-politico-partido-democrata-unido-peru-nacional.pdf?v=1778708350
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