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Fecha de publicación: 04/08/2026
Designan Secretario Administrativo de la Secretaría Administrativa de la PCM

Confirman la Resolución N° 00359-2026-JEE-TACN/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna

RESOLUCIóN N° 1701-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026024566

CALANA - TACNA - TACNA

JEE TACNA (ERM.2026015001)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 9 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 8 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Elvira Huayhua Champi, personera legal titular de la organización política Partido Demócrata Unido Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00359-2026-JEE-TACN/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Calana, provincia y departamento de Tacna, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026015001

1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Calana, provincia y departamento de Tacna, por la organización política Partido Demócrata Unido Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00359-2026-JEE-TACN/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos por el incumplimiento de requisitos de ley no subsanables vinculadas con la democracia interna, debido a que la lista presentada no guardaba correspondencia con el resultado oficial de las elecciones primarias registrado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), así como con la documentación interna de la propia organización política relativa a la conformación de la lista y designación de candidatos. Además, el JEE señala que la OP modificó la ubicación de determinados candidatos, alteró la condición de candidatos designados e incorporó variaciones respecto del listado oficial del REP-ONPE, concluyendo que tales modificaciones afectaban el cumplimiento de las reglas de democracia interna previstas en la normativa electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 26 de junio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00359-2026-JEE-TACN/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) Afectación a sus derechos constitucionales de participación política y el derecho de ejercerlos a través de organizaciones políticas.

b) Vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo, debido a las supuestas deficiencias en la motivación y en la evaluación realizada por el JEE.

c) El JEE habría omitido valorar el Acta de Conformación de Lista, en la que el órgano electoral partidario explicó que realizó únicamente una corrección para adecuar la lista a las reglas de alternancia y paridad, producto de un error material,

d) Sostiene que el JEE interpretó erróneamente las normas sobre democracia interna, participación en elecciones primarias y designación de candidatos, pues existen supuestos no regulados expresamente que debían resolverse privilegiando el derecho de participación política y la continuidad de la lista.

e) Las observaciones advertidas sí eran subsanables, por lo que el JEE aplicó un criterio excesivamente rígido al calificarlas como incumplimientos insubsanables, pese a que la finalidad de las modificaciones era únicamente preservar la alternancia, la paridad y el derecho de participación política.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley N° 32245 (en adelante, LOE)

1.4. En la decimoctava disposición transitoria, se prevé que:

[..]

Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento para las Elecciones Primarias)

1.5. El artículo 15 preceptúa:

Artículo 15.- Participación obligatoria en elecciones primarias

Las organizaciones políticas deberán someter a elecciones primarias a sus afiliados que integrarán la fórmula regional (gobernador y vicegobernador), la lista de consejeros regionales (titulares y accesitarios); y la lista de candidatos para elecciones municipales provinciales y distritales (alcalde y regidores), con excepción de aquellos que puedan ser designados directamente, conforme a la normativa vigente.

1.6. En el artículo 16 se señala lo siguiente:

Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo

Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.

Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.

Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:

16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley.

[…]

1.7. En el artículo 19 dispone que:

Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas

Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.

La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.

La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.

[…]

Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.8. El artículo 15 decreta:

Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias

Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente.

Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales)

1.9. Los numerales 17.1 y 17.2 del artículo 17 prescriben:

Artículo 17.- Designación directa

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15 del presente reglamento, debe tomarse en cuenta lo siguiente:

17.1 Hasta el 30 % del total de candidatos al concejo municipal puede ser designado por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, entre sus afiliados o no afiliados. Dicho porcentaje incluye a las candidaturas a alcalde, conforme al Anexo 5.

17.2 Para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 16 de junio de 2025. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula.

1.10. El artículo 18 señala:

Artículo 18.- Ubicación de los designados en las listas de candidatos

En la lista de candidatos, la ubicación de los designados es establecida por el órgano competente de la organización política, respetando los principios de democracia interna, así como la paridad de género, alternancia y cuotas electorales.

1.11. El numeral 33.4 del artículo 33 prescribe:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.2. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CCRETO

Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

Sobre la participación en las elecciones primarias

2.1. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, constituyen el mecanismo legal mediante el cual las organizaciones políticas materializan el principio de democracia interna previsto en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Por ello, los resultados oficialmente proclamados constituyen el parámetro objetivo que debe respetarse al momento de conformar la lista definitiva que será presentada ante el Jurado Electoral Especial.

2.2. No se trata únicamente de verificar que la lista final observe las reglas de paridad y alternancia, sino también de garantizar que dicha lista constituya expresión fiel del procedimiento democrático desarrollado al interior de la organización política, pues solo así se preserva la finalidad constitucional de las elecciones primarias.

2.3. En esa línea, el artículo 15 del Reglamento de Elecciones Primarias (ver SN 1.5) establece expresamente que las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, conjuntamente con la paridad, alternancia y cuotas electorales, al conformar sus listas de candidatos. La norma no reconoce una facultad discrecional para modificar posteriormente el orden de los candidatos proclamados ni la condición jurídica con la cual participaron en el proceso de democracia interna.

2.4. La señora recurrente, sostiene que las modificaciones realizadas a la lista de candidatos, después de haber obtenido el resultado de las elecciones primarias, obedecieron únicamente a la corrección de un error material advertido por el órgano electoral partidario y a la necesidad de preservar la alternancia de género. Sin embargo, dicho argumento no resulta suficiente para desvirtuar la conclusión alcanzada por el JEE.

2.5. El denominado error material, según lo señalado en el Acta del Órgano Electoral Nacional de la OP (en adelante, OEN), del 7 de junio de 2026, estaba referido a que se había verificado que, en la solicitud de inscripción de la lista de precandidatos recibida el 11 de marzo de 2026, el candidato designado ocupaba el número tres (3) y no el número dos (2), como aparece registrado en el REP-ONPE. Asimismo, de continuar con el orden de ubicación de los candidatos que figura en los resultados proclamados por la ONPE, se incumpliría el requisito de alternancia de género, pues se ubicarían de manera continua dos personas del mismo sexo; por lo tanto, se procedió a la recomposición de la lista.

2.6. En tal sentido, lo señalado en el párrafo anterior no se limita a la rectificación de un dato aritmético o de transcripción, sino que produjo consecuencias sustanciales sobre la conformación definitiva de la lista, modificando el orden de determinados candidatos, variando la condición de candidatos designados y no designados e incorporando una configuración distinta de aquella que consta en el registro oficial de las elecciones primarias.

2.7. Tampoco resulta viable el argumento referido a que el OEN, en ejercicio de su autonomía estatutaria, podía reorganizar la lista definitiva de candidatos. Ya que, si bien las organizaciones políticas gozan de autonomía para regular sus procesos internos, dicha autonomía debe ejercerse dentro de los límites establecidos por la Constitución Política del Perú, la LOP y la reglamentación electoral emitida por el Jurado Nacional de Elecciones. En consecuencia, las decisiones de los órganos partidarios no pueden desconocer ni modificar las reglas imperativas que regulan la conformación de las listas de candidatos una vez culminado el proceso de elecciones primarias.

2.8. El proceso electoral está integrado por etapas sucesivas y preclusivas; una vez concluidas las elecciones primarias y oficializados sus resultados, estos no pueden ser modificados por decisiones posteriores de los órganos internos de la organización política, salvo los supuestos expresamente previstos por la normativa electoral.

2.9. Los artículos 17 y 18 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9 y SN 1.10) regulan la designación directa como una facultad excepcional conferida a las organizaciones políticas, estableciendo expresamente sus límites cuantitativos y materiales. Dicha facultad no constituye una autorización para alterar con posterioridad la condición jurídica de ciudadanos que ya participaron como candidatos en elecciones primarias ni para redefinir, mediante actos internos posteriores, el resultado oficialmente registrado por la ONPE.

2.10. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento para las Elecciones Primarias (ver SN 1.5.) prescribe la posibilidad de que las organizaciones políticas puedan presentar candidatos para eventual reemplazo para que participen en dicho proceso electoral interno, con la finalidad de que estos estén habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

2.11. No obstante, el precitado reemplazo tiene como límite que en ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la LOE (ver SN 1.4.), de acuerdo con lo que establece el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento para las Elecciones Primarias (ver SN 1.5.). Ello debido a que el establecimiento de un porcentaje máximo de designación directa de candidatos tiene como finalidad que se promueva la vida partidaria activa del afiliado -fortaleciendo la democracia interna- y evitar la imposición de candidatos por parte de la dirigencia partidaria.

2.12. En tal sentido, la OP refiere que la designación de los regidores en las posiciones 2, 3, 4 y 5 se efectuó porque estos habrían adquirido ese derecho bajo el principio constitucional consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, toda vez que no se procesó oportunamente su afiliación. Sin embargo, este argumento desconoce el límite porcentual de candidatos permitidos bajo dicho mecanismo, lo que deviene en su improcedencia. Asimismo, según lo señalado por la propia OP, los referidos candidatos resultaron elegidos en las elecciones primarias; por ende, no pueden ser reconvertidos administrativamente a la condición de “designados” con el único fin de subsanar un error de afiliación imputable a la propia OP.

2.12. Por otra parte, la señora recurrente, invoca la Resolución N° 0029-2026-JNE para sustentar que el JEE debió privilegiar el derecho de participación política frente a un supuesto no previsto expresamente por el Reglamento de Inscripción. No obstante, este Tribunal advierte que dicho pronunciamiento fue emitido respecto de un supuesto fáctico distinto, relacionado con la inexistencia de candidatos accesitarios disponibles para efectuar reemplazos antes de la presentación de la lista definitiva. En aquel caso, el Pleno ponderó una situación excepcional no prevista por la normativa electoral.

2.13. En el presente expediente sí existe regulación expresa respecto de la obligación de respetar los resultados de las elecciones primarias, la ubicación de los candidatos y el régimen de designación directa, previsto en los artículos 15, 17 y 18 del Reglamento de Inscripción. En consecuencia, no corresponde extender el criterio excepcional contenido en la precitada resolución a un supuesto distinto, pues ello implicaría desconocer disposiciones reglamentarias expresas que garantizan el respeto de la democracia interna.

2.14. La organización política sostiene que la resolución impugnada vulnera su derecho al debido procedimiento administrativo porque el JEE no habría valorado integralmente el Acta de Conformación de Lista, la Resolución N° 078-2026-P-OEN/PDPU y los argumentos expuestos respecto del error material advertido por el órgano electoral partidario. Sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral advierte que dicho agravio carece de sustento puesto que, en el presente caso, de la revisión de la resolución cuestionada se aprecia que el JEE examinó la documentación presentada por la organización política y explicó las razones por las cuales concluyó que las modificaciones advertidas no constituían simples correcciones formales, sino alteraciones sustanciales de la conformación de la lista resultante de las elecciones primarias.

2.15. Asimismo, identificó las inconsistencias existentes entre el listado oficial del REP-ONPE, el acta de conformación de lista, la resolución partidaria de designación y la solicitud registrada en el sistema DECLARA+, verificando que tales documentos no guardaban correspondencia entre sí respecto de la ubicación y condición de determinados candidatos. Sobre dicha base, concluyó que la organización política no respetó las reglas de democracia interna previstas en el Reglamento de Inscripción.

2.16. Admitir que, una vez concluidas las elecciones primarias y publicado el listado oficial de candidatos, las organizaciones políticas puedan modificar el orden de los candidatos, variar su condición de designados o no designados o alterar la conformación definitiva de la lista bajo la invocación de errores materiales o decisiones posteriores de sus órganos internos, supondría desconocer el principio de preclusión que rige el proceso electoral y restar eficacia jurídica a los resultados oficialmente proclamados de las elecciones primarias.

2.17. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Elvira Huayhua Champi, personera legal titular de la organización política Partido Demócrata Unido Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00359-2026-JEE-TACN/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Calana, provincia y departamento de Tacna, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 0679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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