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Fecha de publicación: 04/08/2026
Designan Secretario Administrativo de la Secretaría Administrativa de la PCM

Confirman la Resolución Nº 00692-2026-
JEE-HVCA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica

Resolución Nº 1766-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026024707

HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (ERM.2026019777)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 14 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Sarita Kely Crispín Ccanto, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señora recurrente) en contra de la Resolución Nº 00692-2026-JEE-HVCA/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pilchaca, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pilchaca.

1.2. Con la Resolución Nº 00628-2026-JEE-HVCA/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, presentada por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP). Asimismo, otorgó a la OP un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones referidas a que el acta de conformación de la lista de candidatos no cumplía con lo establecido en los literales b y c del numeral 30.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Además, señaló que los candidatos Euler Unsihuay Vidal y Dolores Teodora Peña de Acuña no acreditaron los dos (2) años continuos de domicilio, computados hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción.

La citada resolución fue notificada en la casilla electrónica de la señora recurrente a través de la Notificación Nº 297154-2026-HVCA, del 20 de junio de 2026, y publicada en el panel institucional del JEE el 21 del mismo mes y año.

1.3. Por la Resolución Nº 00692-2026-JEE-HVCA/JNE, del 23 de junio de 2026, el JEE resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, por no haber subsanado las observaciones efectuadas en el plazo otorgado.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 26 de junio de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Se vulneró el derecho de participación política, ya que se dispuso la exclusión definitiva de toda la lista de candidatos, aun cuando las observaciones no estaban referidas a causales de inelegibilidad ni a supuestos insubsanables de participación política.

b) Las observaciones formuladas recayeron únicamente en la acreditación documental del domicilio de los candidatos Euler Unsihuay Vidal y Dolores Teodora Peña de Acuña, para lo cual se adjunta documentación que acredita el cumplimiento de lo observado. También se acompaña el acta complementaria al Acta de Conformación de la Lista de Candidatos, documento que permite esclarecer una observación de carácter formal y acredita que el proceso interno se desarrolló conforme al marco normativo vigente.

c) Se inaplicaron los principios de favor participationis y de conservación del acto electoral, priorizando la forma sobre el derecho a ser elegido.

d) Refirió que las observaciones eran estrictamente documentales y subsanables, por lo que debía revocarse la recurrida y disponerse que se tuviera por acreditado el cumplimiento de las observaciones formuladas con la Resolución Nº 00628-2026-JEE-HVCA/JNE; en consecuencia, que se continuara con el procedimiento de inscripción de la lista de candidatos presentada.

e) Como pretensión subordinada, solicitó que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se disponga que el JEE emita un nuevo pronunciamiento, previa valoración integral de los documentos aportados.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo IX del Título Preliminar indica:

Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral

La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.

En el Reglamento de Inscripción

1.2. El artículo 25, el numeral 30.2 del artículo 30, el numeral 32.1 del artículo 32, el numeral 33.1 del artículo 33 y los numerales 49.1 al 49.4 del artículo 49 señalan lo siguiente:

Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.

La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud.

La Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:

b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.

c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.

[…]

Los documentos detallados en el presente artículo deben contener la firma del personero legal de la organización política.

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. [resaltado agregado]

Artículo 49.- Notificación

49.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.

49.2 La notificación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.

49.3 Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.

49.4 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente. [resaltado agregado]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.3. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, se observa que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la OP, al no haberse subsanado las observaciones formuladas por dicha instancia jurisdiccional en la Resolución Nº 00628-2026-JEE-HVCA/JNE, del 20 de junio de 2026, dentro del plazo de dos (2) días calendario, previsto en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.)

2.2. Sobre el particular, conforme al numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento de Inscripción, la notificación de los pronunciamientos del JEE debe efectuarse de forma simultánea a través de su publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y las 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado se considerará diligenciada al día siguiente (ver SN 1.2.).

Asimismo, de acuerdo con el principio de eficacia del acto electoral (ver SN 1.1.), los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de su notificación en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes del procedimiento.

2.3. Ahora bien, en el caso concreto, se verifica que la Resolución Nº 00628-2026-JEE-HVCA/JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, fue notificada en la casilla electrónica de la recurrente el 20 de junio de 2026. Así también, fue publicada en el portal institucional y en el panel del JEE el 21 de junio del mismo año. Sin embargo, no se advierte que la OP haya presentado el escrito de subsanación dentro del plazo de dos (2) días calendario, computado a partir del día siguiente de notificada la resolución de inadmisibilidad.

2.4. Por su parte, la OP sostiene, esencialmente, que las observaciones formuladas por el JEE eran de naturaleza estrictamente documental y que, a través de los documentos adjuntados al recurso de apelación, ha quedado acreditado el cumplimiento material de todos los requisitos de elegibilidad de los candidatos observados; para ello, invoca los principios de favor participationis, proporcionalidad, conservación del acto electoral y tutela de los derechos de participación política.

2.5. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la OP no ha logrado desvirtuar los fundamentos que sustentan la Resolución Nº 00692-2026-JEE-HVCA/JNE, pues los agravios formulados están dirigidos a acreditar el cumplimiento material de determinados requisitos de elegibilidad mediante documentación presentada por primera vez en sede de apelación, sin cuestionar ni desvirtuar el hecho objetivo que motivó la improcedencia de la solicitud de inscripción: la falta de presentación del escrito de subsanación dentro del plazo legalmente establecido. La consecuencia jurídica de dicho incumplimiento se encuentra expresamente prevista en el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción ( ver SN 1.2.).

2.6. Si bien, los principios de favor participationis, de conservación del acto electoral y de proporcionalidad constituyen criterios interpretativos relevantes para resolver controversias electorales, su aplicación no autoriza a dejar sin efecto reglas procedimentales expresamente previstas por el legislador ni habilita a las organizaciones políticas a cumplir extemporáneamente cargas procesales cuyo incumplimiento genera consecuencias jurídicas previamente determinadas por la normativa vigente, como ocurre en el presente caso.

2.7. En consecuencia, al constatarse que la OP no presentó el escrito de subsanación correspondiente dentro del plazo legal otorgado, operó el principio de preclusión procesal. Por lo tanto, el JEE actuó conforme a derecho al hacer efectivo el apercibimiento y declarar improcedente la solicitud de inscripción. En tal sentido, al carecer de sustento jurídico los agravios expuestos por la señora recurrente, corresponde desestimar el recurso de apelación, así como la pretensión subordinada de nulidad de la resolución impugnada*, y confirmar la resolución venida en grado.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.3.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Sarita Kely Crispín Ccanto, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00692-2026-JEE-HVCA/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pilchaca, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzáles Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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