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Fecha de publicación: 04/08/2026
Designan Secretario Administrativo de la Secretaría Administrativa de la PCM

Declaran nula la Resolución N° 00447-
2026-JEE-AQPA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa

RESOLUCIóN N° 1818-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026025381

JACOBO HUNTER - AREQUIPA - AREQUIPA

JEE AREQUIPA (ERM.2026023483)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 14 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña María de Fátima Rodríguez Pinto, personera legal titular de la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00447-2026-JEE-AQPA/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la elección de alcalde y regidores para la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter, provincia y departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026025381

1.1. El 21 de junio de 2026, la señora recurrente presentó, en forma física, ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter, provincia y departamento de Arequipa, por la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, OP).

1.2. Con la Resolución N° 00447-2026-JEE-AQPA/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente, por extemporáneo, la referida solicitud de inscripción. La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica de la señora recurrente con la Notificación N° 314581-2026-AQPA, el 29 de junio de 2026.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 2 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, lo siguiente:

a) Alegó que inició oportunamente el proceso de registro de las listas de candidatos a través del sistema informático Declara+ del JNE. Sin embargo, durante el procedimiento se presentaron reiteradas fallas e intermitencias en la plataforma, entre ellas, caídas del sistema, latencia extrema, errores al guardar la información, la imposibilidad de generar la firma virtual y el código único, así como bloqueos que le impidieron culminar el registro.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Asimismo, tienen derecho a ser elegidos y a elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y los procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente:

Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

6. Las demás que la ley señala.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final y definitiva, por lo que no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.6. La sentencia recaída en el Expediente N° 00777-2025-PA/TC señaló lo siguiente:

19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. El artículo 25 prescribe:

Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.

La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud.

La Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. Ahora bien, el cronograma del proceso de las ERM 20263 estableció como fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos el 16 de junio de 2026. En esa línea, el artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) determinó que las organizaciones políticas debían presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026.

2.3. No obstante, mediante el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026, el Pleno del JNE concedió, de manera excepcional, un plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del viernes 19 de junio de 2026 para presentar las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos y culminar su registro en el sistema informático Declara+, en el marco de las ERM 2026.

2.4. Esta medida excepcional se adoptó debido a las intermitencias del sistema informático Declara+, ocasionadas por factores tecnológicos ajenos al JNE y a las organizaciones políticas, las cuales impedían culminar oportunamente el llenado de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de los candidatos, el ingreso de la documentación y el registro de las postulaciones. Por ello, a fin de salvaguardar el derecho de los candidatos a ser elegidos, quienes ya habían superado la etapa de elecciones primarias y cuyas organizaciones políticas habían superado el umbral exigido para continuar en la etapa de registro de candidaturas, el Pleno del JNE decidió conceder, de manera excepcional, un plazo adicional razonable para completar el ingreso de información en el sistema informático Declara+ o presentar las solicitudes en las mesas de partes presenciales.

2.5. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter, presentada por la OP, al considerar extemporánea su presentación, esto es, por haberse efectuado con posterioridad al 19 de junio de 2026.

2.6. Al respecto, la señora recurrente señaló que inició oportunamente el proceso de registro de las listas de candidatos a través del sistema informático Declara+ del JNE. Sin embargo, durante el procedimiento se produjeron reiteradas fallas e intermitencias en la plataforma, entre ellas, caídas del sistema, latencia extrema, errores al guardar la información, la imposibilidad de generar la firma virtual y el código único, así como bloqueos que impidieron culminar el registro.

2.7. En relación con las incidencias técnicas que, según la OP, se produjeron durante el procedimiento de presentación de la solicitud de inscripción, corresponde señalar que este Supremo Tribunal Electoral ya efectuó un análisis integral de las condiciones de funcionamiento del sistema informático Declara+ durante el periodo de inscripción de candidaturas para las ERM 2026, en el pronunciamiento recaído en el Expediente N° ERM.2026025388, visto en audiencia pública virtual el 9 de julio de 2026.

En dicho pronunciamiento, con sustento en la información técnica recabada por este órgano electoral, se concluyó que, durante el referido periodo, se produjeron incidencias objetivamente verificadas que afectaron la culminación del procedimiento de presentación de solicitudes de inscripción, tales como la degradación temporal del rendimiento del sistema, debida a la alta concurrencia de usuarios, y la interrupción extraordinaria del servicio, ocasionada por el corte del suministro eléctrico en el centro de datos en el que se encontraba alojada la infraestructura tecnológica del mencionado sistema. En consecuencia, dada la identidad sustancial de los hechos controvertidos y a fin de preservar la uniformidad de la jurisprudencia electoral, corresponde asumir, en el presente caso, las conclusiones desarrolladas en la citada resolución, sin que resulte necesario reiterar dicho análisis técnico.

2.8. De lo expuesto se advierte que, pese a las medidas adoptadas por el JNE para garantizar que todas las organizaciones políticas pudieran acceder sin inconvenientes al sistema informático Declara+ y presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos dentro del plazo conferido -entre ellas, la ampliación excepcional de la fecha límite de presentación-, lo cierto es que se produjeron incidencias que, aunque no constituyeron fallas atribuibles al propio sistema informático, sí dificultaron la presentación oportuna, por parte de las organizaciones políticas, de sus solicitudes de inscripción y de los documentos exigidos por la normativa aplicable.

2.9. En ese sentido, si bien el informe técnico precisa que tales circunstancias no determinaron una caída permanente del sistema ni concluye que hayan impedido de manera absoluta la presentación de la solicitud correspondiente al presente expediente, este Supremo Tribunal Electoral considera que las incidencias descritas constituyen elementos objetivos que evidencian que el procedimiento extraordinario de presentación de solicitudes de inscripción se desarrolló en condiciones tecnológicas que no fueron plenamente ordinaria.

2.10. En ese contexto, corresponde señalar que el régimen excepcional aprobado por el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026 tuvo por finalidad garantizar el ejercicio efectivo del derecho de participación política frente a las dificultades operativas ya existentes durante la presentación virtual de las solicitudes de inscripción. En consecuencia, la valoración de los hechos materia de controversia no debe limitarse a verificar si el sistema permaneció técnicamente operativo, sino que debe comprender también la determinación de si las condiciones extraordinarias acreditadas justifican la adopción de medidas orientadas a preservar la participación política de las organizaciones que iniciaron oportunamente el procedimiento de inscripción.

2.11. En ese sentido, se estima que las incidencias objetivamente verificadas por la Oficina General de Tecnología de la Información, junto con el carácter excepcional del procedimiento habilitado para solicitar la inscripción de listas de candidatos, justifican que se otorgue una oportunidad extraordinaria para culminar el registro de las solicitudes que no pudieron presentarse formalmente dentro del plazo excepcional.

2.12. Bajo tales consideraciones, en aplicación del principio pro participación (ver SN 1.5.), que exige interpretar las normas de manera favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), así como en ejercicio de la atribución constitucional de apreciar los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.4.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que la falta de presentación de la solicitud dentro del plazo no resulta imputable a la inacción ni a la falta de diligencia de la OP, sino a una contingencia técnica acreditada, lo que exige que el sistema electoral adopte una solución razonable, proporcional y orientada a la protección efectiva del derecho fundamental de participación política.

2.13. Dicha conclusión resulta, además, concordante con la concepción de justicia electoral tuitiva desarrollada por el Tribunal Constitucional, según la cual el JNE, en su condición de principal garante del derecho fundamental de participación política durante el proceso electoral, debe ejercer sus competencias de modo que privilegie la tutela efectiva de dicho derecho y emplee los mecanismos jurídicos a su disposición cuando existan circunstancias objetivas que puedan comprometer su ejercicio (ver SN 1.6.).

2.14. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución venida en grado y disponer que el JEE otorgue a la organización política un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentar la solicitud de inscripción a través del sistema informático Declara+. Asimismo, debe precisarse que ello no implica, en modo alguno, un pronunciamiento anticipado sobre la admisibilidad de la solicitud de inscripción, pues, vencido dicho plazo, el JEE continuará con la calificación correspondiente de conformidad con el Reglamento de Inscripción.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña María de Fátima Rodríguez Pinto, personera legal titular de la organización política Partido del Buen Gobierno; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 00447-2026-JEE-AQPA/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter, provincia y departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa otorgue a la organización política Partido del Buen Gobierno un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a través del sistema informático Declara+, vencido dicho plazo, el referido órgano electoral deberá continuar con el trámite correspondiente, de conformidad con el marco normativo electoral vigente.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0632-2025-JNE, actualizado por la Resolución N° 0003-2026-JNE, publicadas el 2 de diciembre de 2025 y 6 de enero de 2026, respectivamente, en el diario oficial El Peruano.

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