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Fecha de publicación: 04/08/2026
Designan Secretario Administrativo de la Secretaría Administrativa de la PCM

Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00951-2026-JEE-CPOR/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo

Resolución Nº 1923-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026024965

UCAYALI

JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2026023270)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 21 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Leonardo Segundo Portal Anaya, personero legal alterno de la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00951-2026-JEE-CPOR/JNE, del 28 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ucayali, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, don Jorge Nery Paredes Flores, personero legal titular de la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ucayali.

1.2. A través de la Resolución Nº 00951-2026-JEE-CPOR/JNE, del 28 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos de la OP, debido a que dicha lista no se encontraba conformada en su integridad de acuerdo con el número de cargos exigidos para la respectiva circunscripción electoral, por lo que se configuró un supuesto de lista incompleta.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 30 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00951-2026-JEE-CPOR/JNE, alegando como agravio lo siguiente:

a) La resolución impugnada vulnera flagrantemente el debido proceso en su vertiente de debida motivación de las resoluciones (inciso 5 del artículo 139 de la Constitución), al sustentar la improcedencia en un razonamiento que adolece de falta de justificación interna y contravención abierta a la ley material.

b) El JEE confunde la regla de cálculo de la cuota de paridad de género con el número total de escaños legalmente fijados para el Consejo Regional de Ucayali.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. […]”.

En la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales1 (en adelante, LER)

1.4. El numeral 1 del artículo 12 estipula:

Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos

[…].

La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios.

La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos:

1. Cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmula y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. El artículo 8 dispone:

Artículo 8.- Paridad y alternancia de género

La paridad de género establece que la fórmula de candidatos al cargo de gobernador y vicegobernador, así como la lista de candidatos a consejero regional deben estar integradas por el 50 % de hombres y 50 % de mujeres, los cuales deben estar registrados como tales conforme a su DNI. Los candidatos deben estar ubicados en forma intercalada: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer.

A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 12 de la LER, para la aplicación de la paridad de género en las listas de candidatos a consejeros, en las regiones en las que el número de consejeros asignados es un número impar, deberá incorporarse un (1) candidato a consejero titular adicional y un (1) candidato a consejero accesitario adicional de manera que la cantidad de candidatos, tanto a consejeros titulares como accesitarios, sea una cifra par, sin dejar de observar la alternancia en la conformación de la lista y tal como se precisa en el Anexo 4 del presente reglamento. El candidato a consejero adicional titular y su respectivo accesitario serán asignados, por la organización política, a cualquiera de las provincias de la respectiva región. [Resaltados agregados].

1.6. Los numerales 33.1, 33.2 y 33.10 del artículo 33 prescriben:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. la presentación de la fórmula o lista incompleta;

b. el incumplimiento de la paridad de género;

[…]

33.6 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la fórmula.

[…]

33.10 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos, presentada por el señor recurrente, debido a que la lista de candidatos a consejeros regionales no reunía la totalidad de cargos exigidos para la correspondiente circunscripción electoral, lo que configuró un supuesto de lista incompleta.

2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que la resolución impugnada vulnera el derecho al debido proceso, en su dimensión de debida motivación de las resoluciones. Asimismo, señala que el JEE habría confundido la regla de cálculo de la cuota de paridad de género con el número total de escaños legalmente establecidos para el Consejo Regional de Ucayali.

2.3. En ese contexto, de la revisión de los actuados se advierte que el señor recurrente solicitó la inscripción de una lista conformada por once (11) candidatos a consejeros regionales para la región Ucayali, con sus respectivos accesitarios.

2.4. Sin embargo, si bien el Anexo 4 del Reglamento de Inscripción asigna a la región Ucayali once (11) consejeros regionales, también dispone que la lista de candidatos esté integrada por un total de doce (12) candidatos a consejeros regionales, titulares y accesitarios, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la paridad de género, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8 del citado reglamento (ver SN 1.5.).

2.5. Adicionalmente, se advierte que el señor recurrente presentó, en su solicitud de inscripción de candidatos a consejeros regionales, una relación conformada por cinco (5) hombres y seis (6) mujeres. No obstante, la normativa exige que la lista esté integrada por igual número de candidatos de cada género, en observancia del principio de paridad. En ese sentido, la conformación de la lista contraviene lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 8 del Reglamento de Inscripción, concordante con el numeral 1 del artículo 12 de la LER, que establece que las listas de candidatos a consejeros regionales deben estar integradas por el cincuenta por ciento (50 %) de hombres y el cincuenta por ciento (50 %) de mujeres (ver SN 1.4. y 1.5.).

2.6. En consecuencia, al haber presentado únicamente once (11) candidatos a consejeros regionales y, por ende, una lista que no cumple con la exigencia de paridad de género, el señor recurrente incurrió en un supuesto de lista incompleta con relación a la lista de candidatos a consejeros regionales, con lo que se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). En tal virtud, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida en este extremo.

Con relación a la fórmula

2.7. Por otro lado, se advierte que el JEE también declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos de la OP (candidatos a gobernador y vicegobernador). Sin embargo, de la revisión de los actuados no se aprecia que haya efectuado un análisis que sustente dicho extremo. Lo único que se fundamenta en la resolución apelada es la declaratoria de improcedencia de la lista de candidatos a consejeros regionales.

2.8. En ese sentido, considerando que el requisito referido a la presentación de la lista completa, previsto en el literal a del numeral 29.1 del artículo 29 del citado reglamento, no fue cumplido por la lista de candidatos a consejeros regionales, dicho incumplimiento no resultaba suficiente para sustentar la declaración de improcedencia de la fórmula regional.

2.9. En esa misma línea, el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece que, cuando se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros regionales, esta no se inscribe y, de ser el caso, la fórmula subsiste. En consecuencia, dicha fórmula debe mantenerse subsistente y se debe continuar con el trámite en el estado en el que se encuentre.

2.10. De lo anterior, se advierte una vulneración a la debida motivación y, en consecuencia, al debido proceso, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada en el extremo referido a la improcedencia de la inscripción de la fórmula regional.

2.11. En consecuencia, corresponde declarar fundada en parte la apelación interpuesta; infundada en el extremo referido a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales y nulos la resolución impugnada en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Leonardo Segundo Portal Anaya, personero legal alterno de la organización política Partido del Buen Gobierno, en consecuencia:

a) Declarar INFUNDADO el recurso de apelación respecto a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros para el Gobierno Regional de Ucayali; en consecuencia, CONFIRMAR, en este extremo, la Resolución Nº 00951-2026-JEE-CPOR/JNE, del 28 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

b) Declarar NULA la Resolución Nº 00951-2026-JEE-CPOR/JNE, del 28 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para el Gobierno Regional de Ucayali; en consecuencia, disponer que el citado Jurado Electoral Especial continúe con el trámite del procedimiento de inscripción de la misma, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Publicada el 15 de marzo de 2002 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N.º 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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