Revocan extremo de la Resolución
N° 00254-2026-JEE-CHIN/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha
RESOLUCIóN Nº 2075-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026025699
PISCO - ICA
JEE CHINCHA (ERM.2026022373)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00254-2026-JEE-CHIN/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Lourdes Evelyn Encalada Ventura, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Pisco, departamento de Ica (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Pisco, departamento de Ica, por la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00131-2026-JEE-CHIN/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, debido a que, entre otros aspectos, algunos candidatos no acreditaron el requisito de haber nacido o domiciliar, cuando menos, durante los dos (2) años continuos anteriores a la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción, en la circunscripción por la cual postulaban.
1.3. El 25 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, en el que adjuntó lo siguiente:
a) Copias de los documentos nacionales de identidad (DNI) de los candidatos observados, en los que figura que sus direcciones domiciliarias se ubican en la provincia de Pisco.
b) Declaraciones juradas de consentimiento de participación en las elecciones municipales.
c) Tasas por concepto de inscripción de candidatura a elecciones municipales.
1.4. A través de la Resolución N° 00254-2026-JEE-CHIN/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, debido a que no cumplió con acreditar el requisito del domicilio, estipulado en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 5 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00254-2026-JEE-CHIN/JNE, del 30 de junio de 2026, en el que argumentó, esencialmente, lo siguiente:
a) La resolución apelada carece de una debida motivación, pues declaró improcedente la candidatura de la señora candidata sin efectuar una valoración suficiente de los medios probatorios presentados para acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio, vulnerando el debido procedimiento. En materia electoral, debe prevalecer el principio pro participación, de modo que se eviten interpretaciones excesivamente formalistas que restrinjan el sufragio pasivo.
b) El JEE efectuó una valoración incompleta de los medios probatorios aportados, pues se limitó a considerar la fecha de emisión del último DNI de la candidata, sin evaluar conjuntamente los demás documentos presentados.
c) Con el recurso de apelación, se adjuntan dos (2) DNI de la señora candidata, emitidos el 19 de octubre de 2016 y el 27 de junio de 2025, ambos consignando el mismo domicilio ubicado en la calle Manuel Pardo N° 438-D-16, Pisco Playa, distrito y provincia de Pisco, departamento de Ica, lo que evidencia la continuidad del domicilio.
d) Asimismo, acompaña el contrato de compraventa del 5 de agosto de 2014, mediante el cual la señora candidata adquirió cuatro terrenos en la urbanización La Alborada, consignando como domicilio la referida dirección ubicada en el distrito y provincia de Pisco.
e) Presenta las partidas de nacimiento de sus menores hijos, documentos en los cuales la candidata figura como madre y declara el mismo domicilio.
f) Finalmente, invoca como precedente la Resolución N° 1239-2022-JNE, en la que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) estableció que, para verificar el cumplimiento del requisito del domicilio, corresponde revisar los padrones electorales cuando el DNI vigente no resulte suficiente para acreditar el periodo exigido.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.5. En los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:
13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.5.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con una línea jurisprudencial y con los elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Del caso concreto
2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de doña Lourdes Evelyn Encalada Ventura al considerar que no cumplió con acreditar el requisito de contar con dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción a la que postula (ver SN 1.2. y 1.3.). Dicha decisión se sustentó en que la documentación presentada en la etapa de subsanación no resultaba suficiente para acreditar fehacientemente el referido requisito.
2.4. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó, entre otros argumentos, que el JEE incurrió en una incorrecta valoración de los medios probatorios presentados, al considerar que la habitualidad del domicilio de la citada candidata en la provincia de Pisco comenzó con la emisión o renovación de su DNI en junio del año 2025, sin advertir que dicho trámite constituye únicamente un acto administrativo que no determina ni interrumpe la continuidad del domicilio.
2.5. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.6. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.7. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que, en los padrones electorales emitidos desde junio de 2024 hasta la fecha, la señora candidata registra como domicilio el distrito de Pisco, provincia de Pisco, departamento de Ica. Por lo tanto, se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula. Dicha información resulta concordante con los DNI emitidos el 19 de octubre de 2016 y el 27 de junio de 2025, en los cuales figura el mismo domicilio; asimismo, guarda correspondencia con el contrato de compraventa del 5 de agosto de 2014 y con las partidas de nacimiento de sus menores hijos, en las que, igualmente, se consigna dicha dirección.
2.8. De lo expuesto, se concluye que -al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento pleno del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si la señora candidata cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2. y 1.3.).
2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata sí domicilia en la provincia de Pisco, departamento de Ica, hasta la fecha; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00254-2026-JEE-CHIN/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Lourdes Evelyn Encalada Ventura, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Pisco, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chincha continúe con el trámite correspondiente.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2539441-1