Declaran nulo extremo de la Resolución
Nº 00813-2026-JEE-CHYO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo
Resolución Nº 1860-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026025933
ETEN - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2026017619)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 17 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Millones Ñiquen, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00813-2026-JEE-CHYO/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Eddie Williams Salazar Barrios, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Eten, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 18 de junio de 2026, don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, en su condición de personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Eten.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00813-2026-JEE-CHYO/JNE, del 1 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al advertir que, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), consignó haber sido condenado en el Expediente Nº 02899-2014-61-1706-JR-PE-01, tramitado ante la Primera Sala Penal de Apelaciones, con sentencia del 14 de noviembre de 2016, por la comisión del delito contra la fe pública y que, conforme al criterio desarrollado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, aún no habría transcurrido el plazo de diez (10) años computado desde el cumplimiento de la pena, previsto para la configuración del impedimento contemplado en el literal g) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).
En tal sentido, el JEE consideró que el referido candidato se encontraba comprendido en un impedimento para postular a un cargo de elección popular.
1.3. Dicha Resolución fue notificada a don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, y al señor recurrente, el 2 de julio de 2026, conforme obra en los cargos de las Notificación Nº 320128-2026-CHYO y Nº 320129-2026-CHYO, respectivamente.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 4 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00813-2026-JEE-CHYO/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE incurrió en error al considerar como fecha relevante la correspondiente a la sentencia de segunda instancia, cuando la condena fue impuesta mediante Resolución Nº Cuatro, del 4 de abril de 2016.
b) No valoró la Resolución Nº Diez, del 18 de julio de 2022, mediante la cual el órgano jurisdiccional declaró cumplido el periodo de prueba, tuvo por no pronunciada la condena y ordenó la cancelación de los antecedentes correspondientes.
c) Emitió una decisión insuficientemente motivada, sin verificar objetivamente la situación jurídica del señor candidato respecto del cumplimiento de la pena y los efectos de la rehabilitación judicial.
d) Aplicó automáticamente el criterio contenido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, sin contar con información oficial que permitiera determinar la fecha de cumplimiento de la pena y, por ende, establecer si subsistía o no el impedimento electoral.
e) Omitió utilizar los mecanismos de interoperabilidad con el Poder Judicial para corroborar la información necesaria antes de emitir un pronunciamiento definitivo.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.4. El numeral 4 del artículo 178 establece como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)
1.6. Los artículos 122 y 171 prevén:
Contenido y suscripción de las resoluciones
Artículo 122.- Las resoluciones contienen:
[…]
3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. […]
La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula […].
Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad
Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [resaltado agregado].
En la LEM
1.7. El artículo 8 señala:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)
1.8. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. En el presente caso, el JEE sustentó la improcedencia de la candidatura en que, de la información consignada por este en el rubro V de su DJHV, se advertía la existencia de una sentencia condenatoria firme por delito doloso respecto de la cual no habría transcurrido el plazo de diez (10) años desde el cumplimiento de la pena, conforme al criterio jurisprudencial desarrollado en la Resolución Nº 0085-2026-JNE.
2.3. Sobre la base de lo expuesto, mediante la Resolución Nº 00813-2026-JEE-CHYO/JNE, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que se encontraba comprendido en el supuesto previsto en el literal g) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
2.4. De la revisión integral de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el JEE no agotó las actuaciones mínimas necesarias para verificar objetivamente la situación jurídica del señor candidato antes de emitir un pronunciamiento que restringe el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido (ver SN 1.1 y 1.2.).
En efecto, para sustentar la improcedencia de la candidatura, se limitó a la información consignada en la DJHV, sin recabar información oficial emitida por el órgano jurisdiccional competente que permitiera determinar con certeza la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria, la fecha de cumplimiento de la pena impuesta, el periodo de prueba, así como los efectos jurídicos derivados de la resolución que tuvo por no pronunciada la condena.
2.5. Al respecto, la información contenida en la DJHV constituye una declaración formulada por el propio candidato y cumple una finalidad de publicidad y transparencia; sin embargo, cuando de dicha información pueda derivarse la configuración de un impedimento constitucional o legal para postular, corresponde a la autoridad electoral corroborar objetivamente los presupuestos que sustentan dicha restricción con información oficial emitida por la autoridad jurisdiccional competente, en observancia de los principios de verdad material y de motivación suficiente.
2.6. Asimismo, obra incorporada al expediente la información oficial remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales de la Gerencia General del Poder Judicial mediante Oficio Nº 11067-2026-A-WEB-RNC-GSJR-GG, del 10 de julio de 2026, en la que se informa que el señor candidato no registra antecedentes penales en el Registro Nacional correspondiente. Del mismo modo, con el Memorando Nº 000966-2026/DNFPE, del 12 de julio de 2026, la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones comunicó que, conforme a la información proporcionada por la referida Subgerencia, el señor candidato no figura observado respecto de antecedentes penales ni aparece en los reportes de sentencias de primera instancia ni de sentencias con reserva de fallo remitidos por el Poder Judicial.
2.7. Por otro lado, la OP acompañó en su escrito de apelación la Resolución Nº Diez, del 18 de julio de 2022, expedida dentro del Expediente Nº 02899-2014-61-1706-JR-PE-01, con la cual el órgano jurisdiccional declaró cumplido el periodo de prueba previsto en el artículo 61 del Código Penal, tuvo por no pronunciada la condena, declaró cumplida la pena de multa y ordenó la cancelación de los antecedentes generados por dicho proceso. Asimismo, adjuntó un certificado de antecedentes penales expedido el 6 de junio de 2026, en el que se consigna que el señor candidato no registra antecedentes penales, así como una declaración jurada mediante la cual explicó que consignó por error material la fecha correspondiente a la sentencia de vista, cuando la sentencia condenatoria fue emitida por la Resolución Nº Cuatro, del 4 de abril de 2016.
2.8. No obstante, la información oficial incorporada al expediente, así como la documentación presentada por la organización política, no permiten, por sí solas, establecer con el grado de certeza exigible para restringir el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido, si el señor candidato se encuentra comprendido en el supuesto de impedimento previsto en el literal g) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Ello, por cuanto dicha disposición exige verificar presupuestos específicos cuya acreditación corresponde efectuarse sobre la base de la información oficial que obre en el expediente, particularmente en cuanto a la fecha exacta de cumplimiento de la pena y a los efectos jurídicos que de ella se derivan para fines electorales.
2.9. Ahora bien, debe tenerse presente que la verificación de los impedimentos contemplados en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y en el literal g) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM depende de la naturaleza de la sentencia condenatoria y de la información oficial disponible respecto de su vigencia, firmeza, cumplimiento y demás efectos jurídicos. En ese contexto, cuando tales extremos no pueden establecerse con certeza a partir de la sola DJHV, corresponde a la autoridad electoral obtener la información necesaria mediante los mecanismos de interoperabilidad o requiriéndola directamente al órgano jurisdiccional competente.
2.10. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la resolución emitida por el JEE carece del sustento fáctico necesario para restringir el derecho de participación política del señor candidato, pues fue emitida sin que previamente se hubieran efectuado las actuaciones indispensables para verificar objetivamente la configuración del impedimento invocado. Conforme a los artículos 122 y 171 del TUO del Código Procesal Civil (ver SN 1.6.), aplicables supletoriamente al proceso electoral, corresponde declarar la nulidad de los actos procesales que carecen de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad.
2.11. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que la información contenida en la DJHV, por sí sola, no constituía un elemento idóneo y suficiente para sustentar la improcedencia de la solicitud de inscripción, siendo indispensable que el JEE verificara dicha información mediante documentación oficial expedida por el órgano jurisdiccional competente, antes de emitir un pronunciamiento definitivo sobre la configuración del impedimento para postular.
2.12. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un déficit de motivación fáctica y de una verificación objetiva del presupuesto constitutivo del impedimento constitucional, lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE, correspondiendo declarar fundado el recurso de apelación y nula la resolución venida en grado, disponiéndose que el JEE recabe, de oficio, la información pertinente del órgano jurisdiccional competente que permita corroborar la situación jurídica del señor candidato y, con base en dicha información, emita un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de inscripción, observando el marco normativo electoral vigente.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Millones Ñiquen, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00813-2026-JEE-CHYO/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Eddie Williams Salazar Barrios, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Eten, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. REQUERIR que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, recabe la información pertinente del órgano jurisdiccional penal en el que se tramitó el expediente en el que se evaluó la sentencia condenatoria impuesta a don Eddie Williams Salazar Barrios, a efectos de acreditar, de forma fehaciente, si se encuentra inmersa en el supuesto del impedimento contemplado en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú o en el literal g) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, emitiendo luego el pronunciamiento que corresponda conforme a ley.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Ministerial N.º 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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