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Fecha de publicación: 04/08/2026
Designan Secretario Administrativo de la Secretaría Administrativa de la PCM

Confirman extremo de la Resolución
N° 00255-2026-JEE-HYTA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará

RESOLUCIóN Nº 1878-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026026543

HUAYTARÁ - HUANCAVELICA

JEE HUAYTARÁ (ERM.2026019702)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 17 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00255-2026-JEE-HYTA/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Aldo Rider Cucho Serna, candidato al cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de Huaytará, departamento de Huancavelica (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente, en representación de la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Huaytará, departamento de Huancavelica.

1.2. Mediante la Resolución N° 00134-2026-JEE-HYTA/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, no se adjuntó un documento idóneo de fecha cierta que acredite que el señor candidato cumple con el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.

1.3. El 25 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó lo siguiente:

a) Copia del documento nacional de identidad (DNI) del señor candidato, en el que consta su dirección domiciliaria en la provincia de Huaytará.

b) Resolución Directoral N° 001151-2025, del 22 de diciembre de 2025, emitida por el director del Programa Sectorial III - UGEL Huaytará, mediante la cual se le encarga al señor candidato el puesto de profesor, con una jornada de treinta (30) horas pedagógicas.

1.4. A través de la Resolución N° 00255-2026-JEE-HYTA/JNE, del 2 de julio de 2026, notificada el 6 del mismo mes y año, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista, con excepción de la candidatura a regidor del señor candidato, debido a que no cumplió con acreditar el requisito del domicilio, estipulado en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 9 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00255-2026-JEE-HYTA/JNE, en el extremo que declaró improcedente la candidatura del señor candidato, bajo los siguientes argumentos:

a) El señor candidato acreditó que tiene vínculo laboral con una institución educativa del Estado y, pese a ello, el JEE nunca ofició a dicha entidad conforme a lo previsto en el numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, a fin de salvaguardar su derecho fundamental a participar en la vida política de la nación.

b) El JEE vulneró el principio de interoperabilidad y el derecho al debido proceso del señor candidato al haber inobservado la regla prevista en el numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.4. El numeral 30.6 y el antepenúltimo párrafo del artículo 30 establecen:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

[…]

El JEE comprueba la veracidad de la información presentada, conforme a sus atribuciones. El original de los documentos digitalizados en archivo PDF queda en custodia del personero legal de la organización política, y en caso de requerírsele su presentación física por el JEE, JNE u otra autoridad, debe hacer entrega de este, bajo apercibimiento, en caso de negativa, de remitir copias al Ministerio Público, para el inicio de las acciones penales a que haya lugar.

[…]

En el Código Civil

1.5. El artículo 33 prevé que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.6. El artículo 374 refiere:

Medios probatorios en la apelación de sentencias

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1.- Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2.- Cuando se trate de expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener documentos con anterioridad.

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requeridos, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción en el extremo referido al señor candidato, por no haber subsanado la observación relativa al tiempo de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.2. y 1.3).

2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó, principalmente, que el JEE afectó los derechos al debido proceso, debida motivación y participación política del señor candidato, ya que, según refiere, debió requerir información a la institución educativa donde labora este último, en aplicación del numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. Asimismo, adjuntó documentos adicionales para acreditar el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM respecto del señor candidato (ver SN 1.2.).

2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Esta precisión resulta concordante con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.5. El señor recurrente alega que el JEE habría inobservado lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. No obstante, la labor de corroboración de la información a la que se refiere dicha disposición parte de la premisa de que las organizaciones políticas hayan presentado, de manera previa, documentación suficiente y completa que permita acreditar, prima facie, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa electoral.

2.6. En ese sentido, la carga de acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.) recae en las organizaciones políticas que pretenden registrar una lista de candidatos a fin de participar en la contienda electoral. Así, una vez presentada la documentación pertinente y de forma completa, corresponde al JEE efectuar la respectiva corroboración, lo que en modo alguno supone que el órgano electoral deba sustituir a las organizaciones políticas en el cumplimiento o acreditación de los requisitos exigidos por la normativa electoral.

2.7. En el caso concreto, se advierte que el señor recurrente adjuntó, en la etapa de subsanación, el DNI del señor candidato, en el que figura registrado su domicilio en la provincia de Huaytará. Sin embargo, dicho documento fue emitido el 29 de setiembre de 2025, por lo que resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.2.). Asimismo, adjuntó la Resolución Directoral N° 001151-2025, del 22 de diciembre de 2025, emitida por el director del Programa Sectorial III - UGEL Huaytará, mediante la cual se encarga al señor candidato un puesto de profesor con una jornada de treinta (30) horas pedagógicas. No obstante, este documento únicamente acredita que este último presta servicios en el CEBA San Juan Bautista, perteneciente a la UGEL Huaytará, desde la fecha de emisión de la citada resolución, sin que ello permita demostrar el cumplimiento del requisito de domicilio continuo exigido por la ley.

2.8. Por otro lado, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec y utilizados en los distintos procesos electorales, se observa, respecto del señor candidato, que registra como domicilio la provincia de Huaytará desde setiembre de 2025, lo que resulta coincidente con la información consignada en su DNI. Antes de dicho periodo, se advierte que su domicilio se encontraba registrado con el ubigeo correspondiente a la ciudad de Ica3.

2.9. En ese sentido, se verifica que, al 19 de junio de 2026, fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, el señor candidato no acreditó haber domiciliado de manera continua en la provincia de Huaytará durante los dos (2) años previos exigidos por la ley, pues de los padrones electorales se advierte que, antes de setiembre de 2025, su domicilio se encontraba registrado con el ubigeo correspondiente a la ciudad de Ica.

2.10. De lo expuesto, se determina que el señor candidato no ha logrado acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM. Ello considerando que el padrón electoral constituye un documento oficial elaborado por el Reniec, al que tienen acceso el Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales, y en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos.

2.11. Finalmente, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.). En esa línea, los documentos ofrecidos por el señor recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde valorarlos en esta instancia.

2.12. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato no ha logrado acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación presentado y confirmar la resolución impugnada en ese extremo.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00255-2026-JEE-HYTA/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Aldo Rider Cucho Serna, candidato al cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de Huaytará, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Según la información del padrón electoral, se advierte que, desde marzo de 2024 a setiembre de 2025, el señor candidato se encontraba registrado con el ubigeo correspondiente a la ciudad de Ica.

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