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Fecha de publicación: 04/08/2026
Designan Secretario Administrativo de la Secretaría Administrativa de la PCM

Revocan extremo de la Resolución
Nº 00279-2026-JEE-CHIN/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha

Resolución Nº 1879-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026026184

PARACAS - PISCO - ICA

JEE CHINCHA (ERM.2026017266)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 17 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Diego Armando Torrealva Uribe, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00279-2026-JEE-CHIN/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Milusca Rocío Lucio Huaraya, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Ica (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Paracas, por la organización política Renovación Popular (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00148-2026-JEE-CHIN/JNE, del 19 de junio de 2026, publicada en la Plataforma Electoral el 26 del mismo mes y año, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, no se adjuntó documento idóneo que acredite que la señora candidata cumple con el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.

1.3. El 27 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros, el documento nacional de identidad (DNI) vigente y antiguo de la señora candidata.

1.4. A través de la Resolución Nº 00279-2026-JEE-CHIN/JNE, del 5 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista, con excepción de la candidatura a regidora distrital de la señora candidata, debido a que no cumplió con acreditar el requisito del domicilio, estipulado en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), ya que los DNI presentados únicamente acreditaban su residencia en el distrito de Paracas hasta el 21 de abril de 2026.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 7 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00279-2026-JEE-CHIN/JNE, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de la señora candidata, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:

a) El JEE ha concluido que los DNI presentados solo acreditan el domicilio de la candidata hasta el 21 de abril de 2026, sin que se haya acompañado el DNI vigente ni otro medio probatorio idóneo que acredite la continuidad del domicilio en la circunscripción electoral durante el periodo comprendido entre el 22 de abril y el 19 de junio de 2026.

b) Al declararse la inadmisibilidad de su lista de candidatos, no se le requirió la acreditación del periodo comprendido entre el 22 de abril y el 19 de junio de 2026, ni mucho menos que deberían presentar documentación alguna sobre dicho periodo.

c) El razonamiento empleado por el JEE vulnera el derecho de participación política de la señora candidata, al no encontrarse debidamente motivada.

d) Se adjunta documentación adicional para efecto de acreditar que la señora candidata reside en el distrito de Paracas por más de siete (7) años.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 181, sobre las resoluciones emitidas por este órgano electoral, dispone que el “Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho”.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.2. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.3. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Código Procesal Civil

1.6. El artículo 281 contempla:

Artículo 281.- Presunción judicial

El razonamiento lógico-crítico del Juez, basado en reglas de experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos investigados.

1.7. El artículo 374 prevé

Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1.- Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2.- Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción en el extremo referido a la señora candidata, por no haber cumplido con subsanar la observación relativa al tiempo de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.2. y 1.3).

2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alega una presunta afectación a su derecho a la debida motivación, sobre la base de que mediante la Resolución Nº 00148-2026-JEE-CHIN/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE no le requirió en ningún momento documentos referidos al periodo comprendido entre el 22 de abril y el 19 de junio de 2026, a fin de acreditar el domicilio de la señora candidata. Asimismo, adjunta documentos adicionales para acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.).

2.3. Sobre el particular, debe precisarse que no se advierte defecto de motivación alguno en el pronunciamiento emitido por el JEE, en la medida en que, a través de la Resolución Nº 00148-2026-JEE-CHIN/JNE, se requirió al señor recurrente que presente documentos que acrediten que la señora candidata cumplía con el requisito de domicilio continuo en los dos (2) años previos a la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo exigido por el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.). En tal sentido, el señor recurrente debió presentar documentos que acrediten que la señora candidata domicilió de manera continua en el distrito de Paracas hasta el 19 de junio de 2026, por lo que, al haber adjuntado únicamente los DNI caducos de la referida candidata, únicamente se acreditó el domicilio en el distrito de Paracas hasta el 21 de abril de 2026 –fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción–, tal como se determinó en la Resolución Nº 00279-2026-JEE-CHIN/JNE.

2.4. Ahora bien, sobre los nuevos medios de prueba presentados en el recurso de apelación, se debe tener en cuenta que solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.7.).

2.5. En ese contexto, se aprecia que en el recurso de apelación se ha adjuntado la Solicitud N.° 00056547, expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) el 7 de julio de 2026, donde se certifica que la señora candidata domicilia en el distrito de Paracas, por lo que corresponde valorar dicho medio probatorio, en tanto fue expedido con posterioridad al pronunciamiento emitido por el JEE.

2.6. Del referido documento, se desprende que, a la fecha, la señora candidata ha registrado ante el Reniec su domicilio en el distrito de Paracas, lo que, bajo el criterio de conciencia con el que se encuentra revestido este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.1.), genera una presunción de continuidad de su residencia habitual dentro de la referida circunscripción territorial, en la medida en que en los DNI caducos adjuntos al escrito de subsanación se aprecia que registra domicilio en dicho distrito desde el 24 de agosto de 2018.

2.7. Asimismo, de acuerdo con la ficha Reniec de la referida ciudadana, se corrobora que su último DNI fue emitido el 6 de julio de 2026, donde se ha consignado como domicilio el distrito de Paracas.

2.8. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata si registra domicilio en el distrito de Paracas, cuando menos, desde el 24 de agosto de 2018 hasta la fecha. En tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Diego Armando Torrealva Uribe, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00279-2026-JEE-CHIN/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Milusca Rocío Lucio Huaraya, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chincha continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de doña Milusca Rocío Lucio Huaraya, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Ica.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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