Revocan extremo de la Resolución
Nº 00818-2026-JEE-CHYO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo
Resolución Nº 1867-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026026442
POMALCA - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2026017211)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 17 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Robert Charlton Chávez Torres, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00818-2026-JEE-CHYO/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don José Giancarlos Juárez Suyón, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00818-2026-JEE-CHYO/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al advertir que, conforme a su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) y la documentación presentada, fue condenado, en el Expediente Nº 012171-2024-79-1706-JR-PE-06, tramitado ante el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por el delito de omisión a la asistencia familiar, mediante sentencia que aprobó un acuerdo reparatorio, a diez (10) meses y nueve (9) días de pena privativa de libertad, así como al pago de S/ 24,256.86 por concepto de reparación civil. Asimismo, señaló que, mediante la Resolución Nº 12, del 8 de junio de 2026, dicho juzgado resolvió tener por no pronunciada la condena.
1.3. En tal sentido, el JEE consideró que el señor candidato se encontraba comprendido en un impedimento para postular a un cargo de elección popular, conforme a lo dispuesto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, concordante con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción); el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM); y el criterio jurisprudencial establecido por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en la Resolución Nº 0085-2026-JNE. En consecuencia, declaró improcedente únicamente la inscripción del señor candidato.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 5 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00818-2026-JEE-CHYO/JNE, sosteniendo, esencialmente, los siguientes argumentos:
a) El JEE ha omitido considerar que, en el presente caso, la condena se tuvo por no pronunciada en aplicación del artículo 61 del Código Penal, supuesto distinto a la figura de rehabilitación prevista en el artículo 69 del mismo cuerpo normativo.
b) El JEE ha aplicado el precedente fijado en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, pese a que el señor candidato no tenía la condición de funcionario público en ejercicio de sus funciones, así como tampoco es postulante al cargo de senador, diputado, vicepresidente, presidente o integrante del Parlamento Andino.
c) El precedente vinculante antes referido versa sobre la aplicación de los impedimentos regulados en los artículos 107 y 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), mas no sobre aquellos previstos en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), que es la norma aplicable al presente caso, afectando así el principio de legalidad.
d) El presente caso no se trata de un escenario de rehabilitación, sino uno donde la condena se ha tenido por no pronunciada, entidades jurídicas que no se condicen y que generan efectos jurídicos distintos respecto de los sentenciados, circunstancia que no ha sido evaluada por el JEE.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.4. El numeral 4 del artículo 178 establece como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Código Penal
1.6. El artículo 61 establece:
Artículo 61º.- Condena no pronunciada
La condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia.
En la LEM
1.7. El artículo 8 señala:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.8. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En esa medida, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato debido a que el citado candidato declaró en su DJHV que fue condenado, mediante sentencia que aprobó un acuerdo reparatorio, a diez (10) meses y nueve (9) días de pena privativa de libertad, así como al pago de S/ 24,256.86 por concepto de reparación civil. Asimismo, señaló que, mediante la Resolución Nº 12, del 8 de junio de 2026, el referido juzgado resolvió tener por no pronunciada la condena.
2.3. En ese sentido, se tiene pues que el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que no cumplía con el requisito previsto en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), por encontrarse comprendido en un impedimento para postular a un cargo de elección popular, conforme a lo dispuesto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.), el numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.7.), así como al criterio jurisprudencial establecido por el JNE en la Resolución Nº 0085-2026-JNE.
2.4. Al respecto, de autos se advierte que, mediante sentencia del 2 de junio de 2025, el señor candidato fue condenado a diez (10) meses y nueve (9) días de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de un (1) año sujeto a reglas de conducta, por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar, y que, mediante la Resolución Nº 12, del 8 de junio de 2026, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque resolvió tener por no pronunciada la condena. Asimismo, en apelación, se ha adjuntado la Resolución Nº 13, del 18 de junio de 2026, emitida por el mismo órgano jurisdiccional, donde se declara consentida la referida Resolución Nº 12.
2.5. Así, ha quedado acreditado que el señor candidato no se encuentra impedido de postular, más aún si se tiene en cuenta que el propio juzgado, en aplicación del artículo 61 del Código Penal (ver SN 1.6.), estableció que se tiene por no pronunciada la sentencia y dispuso la eliminación de los antecedentes correspondientes.
2.6. En ese sentido, queda claro que la condición del señor candidato no se subsume en el impedimento establecido en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú ni en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3. y 1.7.), más aún si, conforme se ha indicado, el señor candidato no registra antecedentes penales.
2.7. De otro lado, conviene mencionar que no resulta aplicable lo señalado en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, debido a que el señor candidato fue condenado por el delito de omisión a la asistencia familiar.
2.8. Por consiguiente, al verificarse que no se encuentra impedido de postular en mérito a dicha observación, debe estimarse el recurso de apelación y revocarse la resolución en el extremo impugnado.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Robert Charlton Chávez Torres, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00818-2026-JEE-CHYO/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don José Giancarlos Juárez Suyón, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente respecto de la candidatura de don José Giancarlos Juárez Suyón.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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