Revocan extremo de la Resolución
N° 00847-2026-JEE-HMGA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga
RESOLUCIóN N° 2107-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026025925
ANCHIHUAY - LA MAR- AYACUCHO
JEE HUAMANGA (ERM.2026022026)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de julio de 2026
VISTO: recurso de apelación interpuesto por doña Karina Flores Escriba, personera legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00847-2026-JEE-HMGA/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Elías Rubén Borda Llactahuamán, candidato al cargo de regidor para el Concejo Distrital de Anchihuay, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente, en representación de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Anchihuay, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho.
1.2. Mediante la Resolución N° 00571-2026-JEE-HMGA/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, no se adjuntó ningún documento que acredite que el señor candidato haya nacido en la circunscripción electoral a la que postula o, en su defecto, que domicilie en ella, cuando menos, dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos.
1.3. El 23 de junio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros, lo siguiente:
a) Constancia domiciliaria emitida por el juez de paz del distrito de Anchihuay, quien certifica que el señor candidato tiene domicilio permanente desde hace, aproximadamente, dos (2) años en dicho distrito.
b) Copia del documento nacional de identidad (DNI) del señor candidato, en el que figura su dirección domiciliaria en el distrito de Anchihuay.
1.4. A través de la Resolución N° 00847-2026-JEE-HMGA/JNE, del 1 de julio de 2026, notificada el 4 de julio del mismo año, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista, con excepción de la candidatura a regidor distrital del señor candidato, debido a que no cumplió con acreditar el requisito del domicilio, estipulado en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Fundamentó su decisión en que el DNI del señor candidato únicamente acredita su permanencia domiciliaria a partir de su fecha de emisión, por lo que al haber sido emitido el 21 de febrero de 2025, resulta insuficiente para acreditar el requisito exigido. Asimismo, sostuvo que la constancia domiciliaria no constituye un documento idóneo para acreditar hechos anteriores a su fecha de emisión.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Por escrito del 6 de julio de 2026, subsanado el 8 del mismo mes y año, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00847-2026-JEE-HMGA/JNE, en el extremo que declaró improcedente la candidatura del señor candidato, y argumentó esencialmente lo siguiente:
a) La resolución apelada se sustenta en una premisa fáctica incompleta, al haber considerado únicamente el DNI emitido el 21 de febrero de 2025, sin tomar en cuenta la totalidad de la información registral oficial sobre el señor candidato.
b) El requisito materia de observación se encuentra acreditado con el DNI emitido el 24 de marzo de 2023, el Certificado de Inscripción (C4), la constancia domiciliaria y los demás medios probatorios, los cuales demuestran que el señor candidato registra su domicilio en la circunscripción dentro del plazo legal.
c) Los documentos públicos expedidos por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) corrigen objetivamente el presupuesto de hecho sobre el cual se sustentó la improcedencia, por lo que desaparece el fundamento que justificó la decisión impugnada.
d) La improcedencia de la candidatura constituye una restricción desproporcionada al derecho fundamental de participación política, ya que existe prueba suficiente del cumplimiento del requisito legal.
e) Corresponde revocar la resolución impugnada y disponer la inscripción definitiva del señor candidato, al encontrarse plenamente acreditado el cumplimiento del requisito de domicilio y no ser necesaria la realización de nuevas actuaciones probatorias.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.4. El artículo 33 prevé que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.5. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.5.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, y ante la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026 -en el cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente-, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que los elementos recabados son suficientes para emitir el pronunciamiento correspondiente.
Del caso en concreto
2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción en el extremo referido al señor candidato, por no haber cumplido con subsanar la observación relativa al tiempo de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.2. y 1.3).
2.4. Al respecto, en su recurso de apelación, la señora recurrente alegó, entre otros argumentos, que el JEE no realizó una valoración completa de los medios de prueba aportados al proceso. Asimismo, a través del referido medio impugnatorio se adjuntó documentación adicional con la finalidad de acreditar el cumplimiento del requisito materia de observación.
2.5. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.6. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Esta precisión resulta concordante con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.7. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec y utilizados en los distintos procesos electorales, se observa que, al menos, desde diciembre de 2023 hasta la fecha, el señor candidato registra como domicilio el distrito de Anchihuay, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho. En ese sentido, se verifica que, al 19 de junio de 2026, fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar de manera continua y previa por más de dos (2) años en la circunscripción a la que postula.
2.8. De lo expuesto, se concluye que -al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, al que tienen acceso el Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2. y 1.3.).
2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato se encuentra registrado con domicilio en el distrito de Anchihuay, cuando menos, desde diciembre de 2023 hasta la fecha. En tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación presentado por la señora recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Karina Flores Escriba, personera legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00847-2026-JEE-HMGA/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Elías Rubén Borda Llactahuamán, candidato al cargo de regidor para el Concejo Distrital de Anchihuay, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huamanga continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Anchihuay, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2539429-1