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Fecha de publicación: 04/08/2026
Designan Secretario Administrativo de la Secretaría Administrativa de la PCM

Revocan extremo de la Resolución N° 00630-
2026-JEE-CHAC/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas

Resolución N° 2068-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026026654

HUANCAS - CHACHAPOYAS - AMAZONAS

JEE CHACHAPOYAS (ERM.2026018681)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de julio de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Rocío Isabel Santacruz Vera, personera legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00630-2026-JEE-CHAC/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Hugo Gilmer Beltrán Colonia, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Huancas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026018681 (solicitud de inscripción)

1.1. El 18 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huancas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00445-2026-JEE-CHAC/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros, inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción.

1.3. En la referida resolución, el JEE formuló la siguiente observación: los Anexos 1 –Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Municipales 2026– presentados por los candidatos fueron suscritos el 11 de junio de 2026, esto es, con fecha anterior a la confirmación del registro del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), realizada el 16 de junio de 2026. Asimismo, precisó que, conforme a la normativa electoral, dichos documentos debían estar suscritos en fecha igual o posterior a la de la confirmación del registro de la DJHV en el sistema informático correspondiente.

El citado pronunciamiento fue notificado mediante casilla electrónica a la señora recurrente el 24 de junio de 2026, conforme se advierte del cargo de la Notificación N° 302927-2026-CHAC.

1.4. El 25 de junio de 2026, la señora recurrente presentó escrito de subsanación de las observaciones advertidas en la mencionada resolución.

1.5. Por medio de la Resolución N° 00630-2026-JEE-CHAC/JNE, del 3 de julio de 2026, el JEE declaró subsanadas parcialmente las observaciones advertidas y admitió a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huancas. No obstante, declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que, respecto de este, no se adjuntó la declaración jurada requerida.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 10 de julio de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de apelación en contra de la mencionada resolución, en el cual argumentó lo siguiente:

a) El JEE incurrió en error al declarar improcedente la candidatura del señor candidato, pues el Anexo 1 sí fue presentado con la solicitud inicial de inscripción, circunstancia que el propio órgano electoral reconoció al observar únicamente la fecha consignada en dicho documento.

b) La observación formulada por el JEE fue exclusivamente de carácter formal, referida a la fecha de suscripción del Anexo 1, mas no a la inexistencia del documento, a la ausencia de consentimiento del candidato ni al incumplimiento del contenido exigido por el numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

c) El JEE efectuó una valoración fragmentada del expediente al considerar que la falta de nueva carga del Anexo 1 durante la etapa de subsanación equivalía a la inexistencia del documento, desconociendo que este ya obraba en autos desde la presentación inicial.

d) La resolución impugnada vulnera el derecho de participación política, el derecho de los candidatos a ser elegidos y el derecho de los electores a elegir, al excluir candidaturas por una omisión meramente subsanable.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción

1.5. El numeral 30.7 del artículo 30 prescribe:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EM 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.

[…]

1.6. El numeral 32.1 del artículo 32 estipula:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

[…]

1.7. El artículo 33 determina lo siguiente:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

[…]

Reglamento de Audiencias Públicas2

1.8. En los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.8.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con una línea jurisprudencial y con los elementos necesarios para emitir pronunciamiento.

2.3. Asimismo, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por la señora recurrente en su recurso de apelación.

Del caso concreto

2.4. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.5. De conformidad con el numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), los documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos, entre ellos, el Anexo 1, deben presentarse conjuntamente con la solicitud de inscripción o, de advertirse observaciones subsanables, dentro del plazo de subsanación otorgado por el JEE, conforme al numeral 32.1 del artículo 32 del citado reglamento (ver SN 1.6.). Asimismo, de no subsanarse las observaciones dentro del plazo concedido, corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, conforme a lo previsto en el artículo 33 del mismo reglamento (ver SN 1.7.).

2.6. En el presente caso, mediante la Resolución N° 00445-2026-JEE-CHAC/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y otorgó a la organización política el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones relacionadas con los Anexos 1.

2.7. Vencido dicho plazo de subsanación, el JEE verificó que la OP subsanó parcialmente las observaciones formuladas, toda vez que, si bien presentó el escrito de subsanación dentro del plazo otorgado, consideró que respecto del señor candidato no adjuntó el Anexo 1 requerido. Por ello, bajo dicho razonamiento, declaró la improcedencia correspondiente, conforme al artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.).

2.8. En ese contexto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar si la decisión de improcedencia adoptada por el JEE se encuentra justificada conforme a ley, para lo cual resulta necesario evaluar la documentación en la solicitud de inscripción y los actuados obrantes en el expediente.

2.9. Del examen de los actuados se advierte que la observación inicialmente formulada por el JEE no estuvo referida a la inexistencia del Anexo 1, sino a la fecha consignada en dicho documento, circunstancia que evidencia que el referido anexo formaba parte de la documentación presentada con la solicitud inicial de inscripción y fue objeto de evaluación por la autoridad electoral.

2.10. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 675/2025, recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC, en la cual se analizó un supuesto vinculado con la improcedencia de una candidatura por observaciones formuladas a los anexos presentados con la solicitud de inscripción. En dicha sentencia, se precisó que la exigencia referida a que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha, o que estos últimos tengan fecha posterior a aquella, no puede ser interpretada de manera irrazonable para impedir la inscripción de una candidatura, cuando los documentos ya fueron presentados y contienen la manifestación de voluntad del candidato.

2.11. En esa línea, si bien la normativa electoral exige que el Anexo 1 sea presentado conforme a las formalidades previstas en el Reglamento de Inscripción, dichas exigencias no pueden ser aplicadas de manera aislada ni automática, sino en atención a la finalidad del documento, esto es, acreditar el consentimiento de participación del candidato, la veracidad del contenido de su DJHV y la declaración correspondiente prevista en dicho formato.

2.12. Así las cosas, en el caso del señor candidato, el JEE concluyó, al momento de evaluar la subsanación, que no se adjuntó el Anexo 1 requerido; sin embargo, dicha conclusión debe analizarse considerando que la observación inicialmente formulada versó sobre la fecha consignada en dicho documento y no sobre su inexistencia.

2.13. En tal contexto, la controversia no gira en torno a la ausencia de voluntad del señor candidato ni al incumplimiento del contenido esencial exigido por el numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, sino a la circunstancia de que el JEE consideró que el Anexo 1 no fue nuevamente adjuntado durante la etapa de subsanación, pese a que dicho documento ya integraba el expediente desde la presentación inicial de la solicitud.

2.14. Este Supremo Tribunal Electoral estima que la sola falta de reiteración del documento durante la etapa de subsanación no puede equipararse, sin mayor análisis, a la inexistencia del requisito cuando de los actuados se desprende que el documento fue presentado inicialmente y que incluso constituyó objeto de observación por parte del propio JEE.

2.15. En consecuencia, la valoración integral del expediente permite concluir que la observación formulada no compromete el cumplimiento sustancial de la finalidad perseguida por el Anexo 1, ni desvirtúa la manifestación de voluntad del señor candidato para participar en el proceso electoral.

2.16. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Rocío Isabel Santacruz Vera, personera legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00630-2026-JEE-CHAC/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Hugo Gilmer Beltrán Colonia, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Huancas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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