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Fecha de publicación: 04/08/2026
Designan Secretario Administrativo de la Secretaría Administrativa de la PCM

Revocan extremo de la Resolución Nº 00391-
2026-JEE-JAUJ/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja

Resolución Nº 2070-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026026924

CHAMBARA - CONCEPCION - JUNÍN

JEE JAUJA (ERM.2026021777)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de julio de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00391-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de las candidaturas de doña Leydi Fabiola Lovera Damian y don Johany Stefan Quinto Garay, candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Chambara, provincia de Concepción, departamento de Junín (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP) para la Municipalidad Distrital de Chambara, provincia de Concepción, departamento de Junín.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00212-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 26 de junio de 2026, notificada el 27 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar, entre otras, las siguientes observaciones:

a) Doña Leydi Fabiola Lovera Damian, candidata a regidora Nº 4, no acreditó, mediante documento de fecha cierta, contar con dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de Chambara, provincia de Concepción, departamento de Junín.

b) Don Johany Stefan Quinto Garay, candidato a regidor Nº 5, no acreditó, mediante documento de fecha cierta, contar con dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de Chambara, provincia de Concepción, departamento de Junín.

1.3. El 30 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, por el cual sostuvo:

a) Respecto de doña Leydi Fabiola Lovera Damian, adjuntó copia de su documento nacional de identidad y documentación con la que, a su consideración, acreditaba que domicilia de manera real, permanente e ininterrumpida en el distrito de Chambara por más de dos (2) años.

b) En cuanto a don Johany Stefan Quinto Garay, adjuntó copia de su documento nacional de identidad y documentación con la que, a su consideración, acreditaba que domicilia de manera real, permanente e ininterrumpida en el distrito de Chambara por más de dos (2) años.

1.4. A través de la Resolución Nº 00391-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidaturas de doña Leydi Fabiola Lovera Damian y don Johany Stefan Quinto Garay, al considerar que el escrito de subsanación fue presentado fuera del plazo de dos (2) días calendario previsto en el artículo 32 del Reglamento de Inscripción.

En consecuencia, el JEE concluyó que las observaciones formuladas respecto de ambos candidatos no fueron subsanadas oportunamente y, en aplicación del numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, declaró improcedente la inscripción de sus candidaturas, y admitió respecto del resto de integrantes de la lista presentada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 10 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00391-2026-JEE-JAUJ/JNE, en el cual argumentó, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE vulneró el deber de motivación de las resoluciones y el derecho al debido procedimiento, al declarar la improcedencia de las candidaturas sobre la base de una observación que carecía de sustento, pues el requisito de domicilio ya se encontraba acreditado mediante la información contenida en los documentos nacionales de identidad de ambos candidatos.

b) El JEE omitió valorar adecuadamente la documentación obrante en el expediente y desconoció el principio de verdad material, toda vez que el requisito de haber domiciliado durante los dos (2) años continuos en la circunscripción podía verificarse con la información oficial disponible, sin necesidad de exigir documentación adicional.

c) La improcedencia declarada constituye una restricción desproporcionada al derecho de participación política, pues sanciona la presentación extemporánea de la subsanación respecto de una observación que no debió formularse, al encontrarse acreditado el cumplimiento del requisito legal de domicilio por parte de ambos candidatos.

d) La resolución impugnada afectaría no solo a la organización política, sino también a los ciudadanos que integran la lista y a los electores de la circunscripción; por lo que solicita que este Supremo Tribunal Electoral efectúe un control integral de la decisión y revoque la improcedencia declarada.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[...]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.2. El literal a y b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[...]

a. Ser ciudadano en ejercicio y tener DNI

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

[...]

1.3. El numeral 30.7 del artículo 30 señala:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EM 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.

1.4. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

En el Código Civil

1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.6. Los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 determinan:

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.8.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, del examen del expediente se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026 –dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente–, este órgano colegiado estima que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se dispone de los elementos suficientes para emitir el pronunciamiento correspondiente.

Del caso concreto

2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción de los señores candidatos, al considerar que el personero legal titular presentó de manera extemporánea el escrito destinado a subsanar la observación relacionada a la acreditación del requisito de haber domiciliado, cuando menos, durante los dos (2) años continuos anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción.

2.4. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que la decisión impugnada vulnera el derecho de participación política y carece de debida motivación, pues la observación formulada por el JEE no tenía sustento, en tanto el requisito de domicilio ya se encontraba acreditado desde la presentación de la solicitud de inscripción mediante los documentos obrantes en el expediente. Asimismo, refiere que la improcedencia declarada constituye una consecuencia desproporcionada al sustentarse en la extemporaneidad de la subsanación de una observación que no debió formularse. Asimismo, alega que debe ser evaluada conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, conservación del acto electoral y pro participación, privilegiando la participación política y la mayor oferta electoral, siempre que no se afecte la igualdad entre las organizaciones políticas.

2.5. Ahora bien, es preciso señalar que el requisito de haber domiciliado, cuando menos, durante los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que se postula tiene por finalidad garantizar que quien aspire a representar dicha circunscripción mantenga un vínculo real con ella y conozca las necesidades e intereses de sus vecinos.

2.6. Sobre el particular, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato ha domiciliado de forma habitual y continua en la circunscripción municipal por la que postula es el documento nacional de identidad (DNI), pues esta consigna la dirección domiciliaria declarada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Lo señalado concuerda con el artículo 33 del Código Civil (véase SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.7. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los respectivos procesos electorales, elaborados con información proporcionada por el Reniec, se verifica que doña Leydi Fabiola Lovera Damian y don Johany Stefan Quinto Garay registraron domicilio en el distrito de Chambara, provincia de Concepción, departamento de Junín, durante los dos (2) años continuos anteriores a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Por consiguiente, cumplen con el requisito de domicilio exigido para postular en dicha circunscripción.

2.8. En tal contexto, si bien el escrito de subsanación fue presentado fuera del plazo otorgado por el JEE, dicha circunstancia no resulta determinante para resolver la presente controversia, pues el requisito observado podía ser corroborado mediante la información oficial contenida en los padrones electorales elaborados con datos proporcionados por el Reniec. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral verifica que los señores candidatos cumplían con el requisito de haber domiciliado de manera continua durante los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción.

2.9. Así, la observación efectuada mediante la Resolución Nº 00212-2026-JEE-JAUJ/JNE carecía de sustento objetivo, puesto que el cumplimiento del requisito legal podía verificarse con la información oficial disponible. En consecuencia, la posterior declaración de improcedencia, sustentada exclusivamente en la falta de subsanación oportuna de dicha observación, no resulta compatible con los principios de verdad material, razonabilidad y tutela del derecho de participación política, que orientan la actuación de los órganos electorales.

2.10. Por tanto, la presentación extemporánea del escrito de subsanación no constituye, por sí sola, fundamento suficiente para mantener la improcedencia declarada, toda vez que el requisito observado podía ser corroborado con información oficial que se encontraba al alcance de los órganos electorales. Por ello, el JEE debió agotar los mecanismos de verificación disponibles y motivar su decisión con base en la información contenida en los padrones electorales.

2.11. En ese sentido, al haberse acreditado mediante fuente oficial que doña Leydi Fabiola Lovera Damian y don Johany Stefan Quinto Garay cumplían el requisito de domicilio al momento de presentarse la solicitud de inscripción, no resulta necesario valorar la documentación presentada posteriormente por el señor recurrente para acreditar dicho requisito, pues esta no modifica la conclusión alcanzada a partir de la información contenida en los padrones electorales.

2.12. En consecuencia, al encontrarse acreditado que los señores candidatos cumplían con el requisito de domicilio exigido para postular en el distrito de Chambara, la extemporaneidad del escrito de subsanación no puede sustentar la improcedencia de sus candidaturas. Por tanto, corresponde revocar la resolución impugnada en este extremo y disponer que el JEE continúe con el trámite de inscripción correspondiente.

2.13. Por las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada en el extremo que declaró improcedente la inscripción de ambas candidaturas y disponer que el Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente respecto de dichas candidaturas.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00391-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Leydi Fabiola Lovera Damian y don Johany Stefan Quinto Garay, candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Chambara, provincia de Concepción, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, y DISPONER que el citado Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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