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Fecha de publicación: 04/08/2026
Designan Secretario Administrativo de la Secretaría Administrativa de la PCM

Declaran nula la Resolución N° 00118-
2026-JEE-HCNE/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané

Resolución N° 2073-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026027006

HUANCANÉ - PUNO

JEE HUANCANÉ (ERM.2026024463)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de julio de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Joel Chauca Méndez, personero legal titular inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00118-2026-JEE-HCNE/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané (en adelante, JEE), que declaró improcedentes las solicitudes de reapertura del sistema informático Declara+, presentadas por la referida organización política con el objeto de culminar el procedimiento de inscripción de las listas de candidatos para la Municipalidad Provincial de Huancané, departamento de Puno y la Municipalidad Distrital de Rosaspata, provincia de Huancané, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026024463

1.1. El 26 de junio de 2026, el señor recurrente, presentó escrito solicitando la habilitación excepcional del sistema informático Declara+, a fin de culminar el registro y presentación de las listas de candidatos correspondientes a la Municipalidad Provincial de Huancané, departamento de Puno, y a la Municipalidad Distrital de Rosaspata, provincia de Huancané, departamento de Puno, por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP).

1.2. El 1 de julio de 2026, el señor recurrente presentó escritos reiterando la solicitud de reapertura excepcional del sistema Declara+, alegando que el procedimiento de inscripción había sido iniciado oportunamente, pero no pudo culminarse debido a incidencias técnicas producidas durante el funcionamiento de dicho sistema.

1.3. Mediante Decreto N° 00001, del 1 de julio de 2026, el JEE requirió a la Oficina General de Tecnologías de la Información (OGTI) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que emitiera un informe técnico respecto del inicio del registro de las solicitudes de inscripción en el sistema Declara+ y de las incidencias registradas durante el periodo correspondiente.

1.4. En atención a dicho requerimiento, mediante Oficio N° 000080-2026-OGTI/JNE, del 6 de julio de 2026, la OGTI remitió el Informe N° 000405-2026-ODT/JNE, en el que brindó atención a lo requerido.

1.5. Mediante la Resolución N° 00118-2026-JEE-HCNE/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE declaró improcedentes las solicitudes de reapertura excepcional del sistema Declara+, al considerar que, si bien la organización política inició el registro de ambas listas en el sistema informático, no acreditó la existencia de incidencias técnicas que hubieran impedido objetivamente culminar la presentación de las solicitudes de inscripción dentro del plazo excepcional previsto para las ERM 2026. La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica del señor recurrente con la Notificación N° 330364-2026-HCNE, del 8 de julio de 2026, y, publicada en el panel del JEE, el mismo día.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 11 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, lo siguiente:

a) Sostiene que el JEE incurrió en error al invocar el artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), pues omitió considerar que el Pleno del JNE amplió excepcionalmente el plazo para la presentación de solicitudes de inscripción hasta el 19 de junio de 2026.

b) Refiere que resulta incorrecta la afirmación del JEE en el sentido de que no existía prueba del inicio del procedimiento de inscripción, toda vez que el propio Informe N° 000405-2026-ODT/JNE acredita que la organización política registró oportunamente las listas correspondientes a la Municipalidad Provincial de Huancané y a la Municipalidad Distrital de Rosaspata en el sistema Declara+.

c) Señala que el JEE omitió otorgar valor a la información técnica contenida en el referido informe, en el cual se verifica la existencia de actividad permanente en el sistema hasta el 19 de junio de 2026, así como la concurrencia de degradaciones temporales del rendimiento del sistema y de una interrupción excepcional ocasionada por el corte del suministro eléctrico en el Data Center.

d) Alega que el JEE desestimó indebidamente la aplicación de criterios adoptados en otros pronunciamientos electorales, en los cuales se dispuso la reapertura excepcional del sistema Declara+ para culminar procedimientos de inscripción iniciados oportunamente.

e) Invoca la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 02793-2022-PA/TC, así como diversos pronunciamientos del JNE, sosteniendo que debe privilegiarse una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política cuando se presentan circunstancias técnicas extraordinarias durante el procedimiento de inscripción.

f) Manifiesta que la resolución apelada vulnera el deber de motivación, el debido procedimiento y el derecho fundamental de participación política, al atribuir exclusivamente a la organización política la imposibilidad de culminar el trámite de inscripción, pese a que dicha situación obedeció –según afirma– a incidencias técnicas ocurridas durante el funcionamiento del sistema Declara+.

g) Solicita que se revoque la resolución apelada y se disponga la habilitación excepcional del sistema Declara+ para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos correspondientes a la Municipalidad Provincial de Huancané y la Municipalidad Distrital de Rosaspata, garantizando así el ejercicio efectivo del derecho de participación política.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente:

Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

6. Las demás que la ley señala.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.6. En la sentencia recaída en el Expediente N° 00777-2025-PA/TC, se precisa:

19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos.

En el Reglamento de Inscripción

1.7. El artículo 25 determina:

Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.

La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud.

La Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.8. Los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.8.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.

Del caso concreto

2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.4. Ahora bien, el cronograma del proceso de las ERM 20264 estableció como fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos el 16 de junio de 2026. En esa línea, el artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) determinó que las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas.

2.5. Sin embargo, mediante el Acuerdo del Pleno, del 15 de junio de 2026, el Pleno del JNE concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del viernes 19 de dicho mes y año, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026.

2.6. Dicha excepcionalidad fue adoptada debido a la intermitencia en el sistema Declara+, por motivos tecnológicos externos y ajenos al JNE y a las organizaciones políticas, lo que implicaba la imposibilidad de culminar, de forma oportuna, con el llenado de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de los candidatos, el ingreso de documentación y el registro de las postulaciones. Por ello, a fin de salvaguardar el derecho de ser elegidos de los candidatos que ya habían superado la etapa de elecciones primarias, y cuyas organizaciones políticas habían superado el umbral requerido para su prosecución en la etapa de registro de candidaturas, el Pleno del JNE decidió conceder, excepcionalmente, un plazo adicional razonable, para completar el trámite de ingreso de información en el sistema Declara+ o la presentación en las mesas de partes presenciales.

2.7. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Rosaspata y la Municipalidad Provincial de Huancané, presentada por la OP, al considerar que dicha solicitud fue presentada de manera extemporánea, esto es, luego del 19 de junio de 2026.

2.8. Al respecto, el señor recurrente señala que inició oportunamente el registro de la información y de la documentación requerida para la inscripción de la lista de candidatos; sin embargo, durante el procedimiento se presentaron reiteradas fallas técnicas en el sistema Declara+, tales como caídas del servicio, lentitud, errores al guardar información, imposibilidad de generar la firma digital y bloqueos que impidieron culminar el envío de la solicitud dentro del plazo previsto.

2.9. En cuanto a las incidencias técnicas alegadas por la OP durante el procedimiento de presentación de la solicitud de inscripción, corresponde señalar que este Supremo Tribunal Electoral ya efectuó un análisis integral de las condiciones de funcionamiento del sistema informático Declara+ durante el periodo de inscripción de candidaturas para las ERM 2026, por la Resolución N° 01762-2026-JNE, del 14 de julio de 2026, emitida en el Expediente N° ERM.2026025388.

En ese pronunciamiento se concluyó, con sustento en la información técnica recabada, que durante el referido periodo se produjeron incidencias objetivamente verificadas que dificultaron la culminación del trámite de presentación de solicitudes de inscripción. Entre ellas, se identificaron la degradación temporal del rendimiento del sistema, ocasionada por la alta concurrencia de usuarios, y la indisponibilidad extraordinaria del servicio, originada por la interrupción del suministro eléctrico en el centro de datos que alojaba su infraestructura tecnológica.

2.10. De lo expuesto, se observa que, pese a los esfuerzos del JNE por garantizar que todas las organizaciones políticas puedan acceder sin inconvenientes al sistema Declara+ para presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos dentro del plazo conferido –tal como la ampliación excepcional de la fecha límite de presentación–, lo real y objetivo es que se produjeron incidencias que, aunque no fueron fallas del propio sistema informático, sí dificultaron objetivamente que las organizaciones políticas puedan presentar a tiempo sus solicitudes de inscripción, así como los documentos requeridos por las normas.

2.11. En ese sentido, si bien el informe técnico precisa que tales circunstancias no determinaron una caída permanente del sistema ni concluye que hubieran impedido de manera absoluta la presentación de la solicitud correspondiente al presente expediente, este Supremo Tribunal Electoral considera que las incidencias descritas constituyen elementos objetivos que evidencian que el procedimiento extraordinario de presentación de solicitudes de inscripción se desarrolló bajo condiciones tecnológicas no plenamente ordinarias.

2.12. En tal contexto, corresponde mencionar que el régimen excepcional aprobado por el Acuerdo del Pleno, del 15 de junio de 2026, tuvo precisamente como finalidad garantizar el ejercicio efectivo del derecho de participación política frente a las dificultades operativas que ya se presentaban durante el proceso de presentación de solicitudes de inscripción virtual. En consecuencia, la valoración de los hechos materia de controversia no puede limitarse exclusivamente a verificar si el sistema permaneció técnicamente operativo, sino también a determinar si las condiciones extraordinarias acreditadas justifican la adopción de medidas orientadas a preservar la participación política de las organizaciones que iniciaron oportunamente el procedimiento de inscripción.

2.13. Siendo así, se estima que las incidencias objetivamente verificadas por la OGTI, sumadas al carácter excepcional del procedimiento habilitado para solicitar la inscripción de listas de candidatos, justifican otorgar una oportunidad extraordinaria para culminar el registro de aquellas solicitudes que no pudieron ser formalmente presentadas dentro del plazo excepcional.

2.14. Bajo tales consideraciones, y en aplicación del principio pro participación (ver SN 1.5.), que dispone una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), así como de su atribución constitucional de administrar justicia electoral evaluando los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.4.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que la no presentación de la solicitud dentro del plazo no resulta imputable a una inacción o falta de diligencia de la OP, sino a una contingencia técnica acreditada, lo que activa el deber del sistema electoral de adoptar una solución razonable, proporcional y orientada a la protección efectiva del derecho fundamental de participación política.

2.15. Dicha conclusión resulta, además, concordante con la concepción de justicia electoral tuitiva desarrollada por el Tribunal Constitucional, según la cual el JNE, en su condición de principal garante del derecho fundamental de participación política durante el proceso electoral, debe ejercer sus competencias privilegiando la tutela efectiva de dicho derecho y empleando los mecanismos jurídicos a su disposición cuando existan circunstancias objetivas que puedan comprometer su ejercicio (ver SN 1.6.).

2.16. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución venida en grado y disponer que el JEE otorgue a la organización política un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de las solicitudes de inscripción mediante el sistema informático Declara+, precisándose que ello no comporta ni implica, en forma alguna, un pronunciamiento anticipado sobre la admisibilidad de las solicitudes de inscripción, puesto que vencido dicho plazo, el JEE continuará con la calificación correspondiente conforme al Reglamento de Inscripción.

2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Joel Chauca Méndez, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 00118-2026-JEE-HCNE/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané, que declaró improcedentes las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos para la Municipalidad Distrital de Rosaspata, provincia de Huancané, departamento de Puno, y para la Municipalidad Provincial de Huancané, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancané otorgue a la organización política Podemos Perú un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de las solicitudes de inscripción de la lista de candidatos mediante el sistema informático Declara+, vencido el cual continúe con el trámite correspondiente conforme al marco normativo electoral vigente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución N° 0632-2025-JNE, actualizado por la Resolución N° 0003-2026-JNE, publicadas el 2 de diciembre de 2025 y 6 de enero de 2026, respectivamente, en el diario oficial El Peruano.

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