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Fecha de publicación: 04/08/2026
Designan Secretario Administrativo de la Secretaría Administrativa de la PCM

Declaran nula la Resolución Nº 00070-
2026-JEE-URUB/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba

Resolución Nº 2044-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026028288

YANATILE - CALCA - CUSCO

JEE URUBAMBA (ERM.2026023612)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 26 de julio de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Fredy Atayupanqui Aybar, personero legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00070-2026-JEE-URUB/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yanatile, provincia de Calca, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026023612

1.1. El 22 de junio de 2026, don Carlos Príncipe González, personero legal inscrito en el ROP de la organización política Progresemos (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yanatile, provincia de Calca, departamento de Cusco.

1.2. Con la Resolución Nº 00070-2026-JEE-URUB/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yanatile, al considerar que esta fue presentada con posterioridad al plazo excepcional otorgado por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) para la presentación de solicitudes de inscripción y que no se acreditó que la extemporaneidad obedeciera a una causa atribuible al funcionamiento del sistema informático Declara+. La citada resolución fue notificada al señor recurrente, a través de su casilla electrónica, por la Notificación Nº 305899-2026-URUB, el 24 de julio de 2026.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 27 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, con base en los siguientes argumentos:

a) Sostiene que el JEE incurrió en error al invocar el artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), pues omitió considerar que el Pleno del JNE amplió excepcionalmente el plazo para la presentación de solicitudes de inscripción hasta el 19 de junio de 2026.

b) Refiere que el comprobante generado por el propio sistema Declara+ acredita que la solicitud relativa a la Municipalidad Distrital de Yanatile registró como fecha y hora de confirmación el 19 de junio de 2026, a las 23:07:10 horas. Asimismo, señala que dicho comprobante consigna la organización política, el personero legal, la circunscripción electoral y la totalidad de los candidatos que integraban la lista.

c) Alega que, pese a que la información de la lista fue registrada y confirmada dentro del plazo habilitado, no se pudo completar el paso final correspondiente a la firma electrónica de cierre, por lo que la solicitud permaneció en estado “Por presentar”. Precisa que dicha circunstancia obedeció a un error técnico y no a la falta de voluntad de la OP para culminar oportunamente el procedimiento de inscripción.

d) Invoca los principios de proporcionalidad e igualdad, así como el deber de garantizar el derecho a la participación política. Asimismo, invoca la finalidad del sistema electoral prevista en el artículo 176 de la Constitución Política. Sostiene que, ante la existencia de circunstancias tecnológicas extraordinarias, corresponde adoptar medidas que permitan establecer si la falta de culminación del procedimiento obedeció efectivamente a factores técnicos ajenos a la voluntad de la OP.

e) Refiere que la omisión de completar la firma electrónica constituye, en el caso concreto, un defecto formal y subsanable, puesto que toda la información sustancial de la lista de candidatos se encontraba registrada y confirmada en el sistema Declara+ antes del vencimiento del plazo excepcional.

f) Cuestiona que el JEE haya determinado la extemporaneidad de la solicitud sin verificar técnicamente las circunstancias por las cuales esta permaneció en estado “Por presentar”, particularmente los registros de actividad de la organización política, los eventuales intentos de completar la firma electrónica y las posibles incidencias registradas en el sistema durante el periodo comprendido entre la confirmación de la solicitud y el vencimiento del plazo excepcional.

g) Sostiene que la aplicación del principio de preclusión no basta, por sí sola, para determinar la improcedencia de la solicitud, pues corresponde establecer previamente si la organización política tuvo la posibilidad real y efectiva de culminar el procedimiento dentro del plazo y, en particular, si la falta de firma electrónica y de envío definitivo obedeció a una omisión atribuible al personero legal o a una incidencia técnica del sistema Declara+.

h) Solicita que se revoque la resolución apelada y, en consecuencia, se disponga la habilitación excepcional del sistema Declara+ o, en su defecto, se adopte la medida que corresponda después de que se verifique técnicamente si la falta de culminación del trámite de presentación dentro del plazo excepcional obedeció a circunstancias no imputables a la OP.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 prescribe que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente:

Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[...]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

[...]

6. Las demás que la ley señala.

1.4. El artículo 181 prevé que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.5. El artículo X del Título Preliminar ordena que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.6. La sentencia recaída sobre el Expediente Nº 00777-2025-PA/TC establece lo siguiente:

19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos.

En el Reglamento de Inscripción

1.7. El artículo 25 determina:

Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.

La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud.

La Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.8. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 regulan la programación de expedientes para audiencia pública en los siguientes términos:

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.8.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, del examen del expediente se advierte que se dispone de la información y del marco legal necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, teniendo en cuenta el carácter preclusivo de los plazos previstos en el calendario electoral de las ERM 2026, al cual se encuentra sujeto el recurso de apelación tramitado en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para emitir pronunciamiento.

Del caso concreto

2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se efectúe con arreglo a la normativa electoral vigente y con observancia del derecho de participación política y de los derechos a elegir y a ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.4. Ahora bien, el cronograma del proceso de las ERM 20264 estableció como fecha límite para la presentación de las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos el 16 de junio de 2026. En esa línea, el artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) estableció que las organizaciones políticas debían presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, por medios físicos o virtuales, hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026.

2.5. Sin embargo, por el Acuerdo del Pleno de 15 de junio de 2026, el Pleno del JNE concedió, de manera excepcional, un plazo único e improrrogable, hasta las 23:59 horas del 19 de junio de 2026, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026.

2.6. Esta medida excepcional se adoptó debido a las intermitencias del sistema Declara+, ocasionadas por factores tecnológicos externos y ajenos al JNE y a las organizaciones políticas, las cuales impedían culminar oportunamente el llenado de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de los candidatos, el ingreso de la documentación y el registro de las postulaciones. Por ello, con el fin de salvaguardar el derecho de los candidatos a ser elegidos –quienes ya habían superado la etapa de elecciones primarias y cuyas organizaciones políticas habían superado el umbral requerido para continuar en la etapa de registro de candidaturas–, el Pleno del JNE decidió conceder, de manera excepcional, un plazo adicional razonable para completar el ingreso de información en el sistema Declara+ o presentar la documentación ante las mesas de partes presenciales.

2.7. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yanatile, presentada por la OP, al considerar que fue ingresada de manera extemporánea, es decir, después del 19 de junio de 2026.

2.8. Al respecto, el señor recurrente señala que inició oportunamente el registro de la información y de la documentación requerida para la inscripción de la lista de candidatos; sin embargo, durante el procedimiento se habrían producido reiteradas fallas técnicas en el sistema Declara+, entre ellas, caídas del servicio, lentitud, errores al guardar la información, imposibilidad de generar la firma digital y bloqueos que le habrían impedido completar el envío de la solicitud dentro del plazo previsto.

2.9. En cuanto a las incidencias técnicas alegadas por la OP durante el procedimiento de presentación de la solicitud de inscripción, corresponde señalar que este Supremo Tribunal Electoral ya efectuó un análisis integral de las condiciones de funcionamiento del sistema informático Declara+ durante el periodo de inscripción de candidaturas para las ERM 2026, por la Resolución Nº 01762-2026-JNE, del 14 de julio de 2026, emitida en el Expediente Nº ERM.2026025388.

En ese pronunciamiento se concluyó, con sustento en la información técnica recabada, que durante el referido periodo se produjeron incidencias objetivamente verificadas que dificultaron la culminación del trámite de presentación de solicitudes de inscripción. Entre ellas, se identificaron la degradación temporal del rendimiento del sistema, ocasionada por la alta concurrencia de usuarios, y la indisponibilidad extraordinaria del servicio, originada por la interrupción del suministro eléctrico en el centro de datos que alojaba su infraestructura tecnológica.

2.10. De lo expuesto se advierte que, pese a los esfuerzos desplegados por el JNE para garantizar que todas las organizaciones políticas pudieran acceder sin inconvenientes al sistema Declara+ y presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos dentro del plazo conferido –entre ellos, la ampliación excepcional de la fecha límite de presentación–, lo cierto es que se produjeron incidencias que, si bien no constituyeron fallas propias del sistema informático, dificultaron que las organizaciones políticas presentaran oportunamente sus solicitudes de inscripción y los documentos exigidos por la normativa aplicable.

2.11. En ese sentido, si bien el informe técnico precisa que tales circunstancias no determinaron una caída permanente del sistema y tampoco concluye que estas hubieran impedido, de manera absoluta, la presentación de la solicitud correspondiente al presente expediente, este Supremo Tribunal Electoral considera que las incidencias descritas evidencian objetivamente que el procedimiento extraordinario de presentación de solicitudes de inscripción se desarrolló en condiciones tecnológicas que no fueron plenamente ordinarias.

2.12. En tal contexto, corresponde señalar que el régimen excepcional aprobado por el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026 tuvo por finalidad garantizar el ejercicio efectivo del derecho de participación política frente a las dificultades operativas que ya se presentaban durante el procedimiento virtual de presentación de solicitudes de inscripción. En consecuencia, la valoración de los hechos materia de controversia no puede limitarse a verificar si el sistema permaneció técnicamente operativo, sino también a determinar si las condiciones extraordinarias acreditadas justifican la adopción de medidas orientadas a preservar el ejercicio del derecho de participación política de las organizaciones que iniciaron oportunamente el procedimiento de inscripción.

2.13. En ese sentido, se estima que las incidencias objetivamente verificadas por la OGTI, sumadas al carácter excepcional del procedimiento habilitado para solicitar la inscripción de listas de candidatos, justifican el otorgamiento de una oportunidad extraordinaria para culminar el registro de las solicitudes que no pudieron presentarse formalmente dentro del plazo excepcional.

2.14. Por tales consideraciones, en aplicación del principio pro participación (ver SN 1.5.), que exige interpretar las normas de manera favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), así como en ejercicio de la atribución constitucional de administrar justicia electoral y apreciar los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.4.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que la falta de presentación de la solicitud dentro del plazo no es imputable a la inacción ni a la falta de diligencia de la OP, sino a una contingencia técnica acreditada, lo que impone al sistema electoral el deber de adoptar una solución razonable, proporcional y orientada a la protección efectiva del derecho fundamental de participación política.

2.15. Dicha conclusión es, además, concordante con la concepción tuitiva de la justicia electoral desarrollada por el Tribunal Constitucional, según la cual el JNE, en su condición de principal garante del derecho fundamental de participación política durante el proceso electoral, debe ejercer sus competencias de modo que privilegie la tutela efectiva de dicho derecho y recurrir a los mecanismos jurídicos que se encuentren a su disposición cuando existan circunstancias objetivas que puedan comprometer su ejercicio (ver SN 1.6.).

2.16. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución venida en grado y disponer que el JEE otorgue a la organización política un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y la presentación de las solicitudes de inscripción a través del sistema informático Declara+. Asimismo, debe precisarse que esta medida no implica, en modo alguno, un pronunciamiento anticipado sobre la admisibilidad de las solicitudes de inscripción, pues, una vez vencido dicho plazo, el JEE deberá continuar con la calificación correspondiente, de conformidad con el Reglamento de Inscripción.

2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fredy Atayupanqui Aybar, personero legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00070-2026-JEE-URUB/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yanatile, provincia de Calca, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Urubamba otorgue a la organización política Progresemos un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de las solicitudes de inscripción de la lista de candidatos mediante el sistema informático Declara+, vencido el cual continúe con el trámite correspondiente conforme al marco normativo electoral vigente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución Nº 0632-2025-JNE, actualizado por la Resolución Nº 0003-2026-JNE, publicadas el 2 de diciembre de 2025 y 6 de enero de 2026, respectivamente, en el diario oficial El Peruano.

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