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Fecha de publicación: 04/08/2026
Designan Secretario Administrativo de la Secretaría Administrativa de la PCM

Declaran nula la Resolución Nº 01331-
2026-JEE-CSCO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco

Resolución Nº 2045-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026028409

CUSCO

JEE CUSCO (ERM.2026025839)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 26 de julio de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Margarita Susana Carazas Pedreros, personera legal titular de la organización política Partido Cívico Obras (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01331-2026-JEE-CSCO/JNE, del 16 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de otorgamiento de plazo excepcional para finalizar el procedimiento de inscripción de las listas de candidatos registradas en el sistema informático Declara+, correspondientes al Gobierno Regional de Cusco; a la Municipalidad Provincial de Cusco, departamento de Cusco; y a las Municipalidades Distritales de Poroy, San Sebastián, Saylla y Santiago, provincia y departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026025839

1.1. Por medio del Oficio Nº 223-2026-PERSONERIA LEGAL/OBRAS, presentado el 5 de julio de 2026, la señora recurrente solicitó el otorgamiento de un plazo excepcional para finalizar el procedimiento de inscripción de las listas de candidatos de la organización política Partido Cívico Obras (en adelante, OP) correspondientes al Gobierno Regional de Cusco, la Municipalidad Provincial de Cusco y las Municipalidades Distritales de Poroy, San Sebastián, Saylla, Santiago, Kimbiri y Pichari, alegando que dichas solicitudes habían sido registradas en el sistema Declara+ y que no pudieron culminarse debido a presuntas fallas técnicas de la referida plataforma.

1.2. La señora recurrente manifestó que las solicitudes en referencia se encontraban registradas en el sistema Declara+ y permanecían en estado de “Borrador”. Asimismo, alegó que el procedimiento de inscripción había sido iniciado oportunamente, pero que no pudo culminarse debido a incidencias técnicas producidas durante el funcionamiento de dicho sistema.

1.3. Mediante la Resolución Nº 01331-2026-JEE-CSCO/JNE, del 16 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente el pedido de otorgamiento de plazo excepcional para finalizar la inscripción de las listas de candidatos correspondientes al Gobierno Regional de Cusco, a la Municipalidad Provincial de Cusco y a las Municipalidades Distritales de Poroy, San Sebastián, Saylla y Santiago. La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica de la señora recurrente con la Notificación Nº 342334-2026-CSCO, del 16 de julio de 2026, y publicada en el panel del JEE el 20 del mismo mes y año.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando lo siguiente:

a) Sostiene que el JEE incurrió en error al invocar el artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), pues omitió considerar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) amplió excepcionalmente el plazo para la presentación de solicitudes de inscripción hasta el 19 de junio de 2026.

b) Refiere que el JEE vulneró el derecho fundamental de participación política reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al impedir que la OP pueda culminar el procedimiento de inscripción de sus listas de candidatos pese a que estas habrían sido registradas oportunamente en el sistema Declara+.

c) Alega que, durante los días comprendidos en el plazo excepcional, el sistema Declara+ habría presentado una grave ralentización y problemas técnicos relacionados con la parametrización de cuotas electorales y la interacción entre los sistemas informáticos de los organismos electorales, lo que habría impedido culminar el procedimiento de firma digital y el envío final de las solicitudes de inscripción.

d) Sostiene que las incidencias técnicas alegadas constituyen circunstancias ajenas a la voluntad de la organización política y que, en tales condiciones, no resultaría razonable atribuirle exclusivamente la responsabilidad por la falta de culminación del procedimiento, más aún cuando los datos de los candidatos ya se encontraban previamente cargados en el sistema Declara+ dentro del plazo habilitado.

e) Cuestiona que el JEE haya concluido que la OP no acreditó las fallas técnicas alegadas sin haber dispuesto la actuación de información técnica de la Oficina General de Tecnologías de la Información (OGTI) del JNE que permita determinar objetivamente el funcionamiento del sistema, los registros de actividad de la organización política, los intentos de culminación del procedimiento y las eventuales incidencias producidas durante el periodo correspondiente.

f) Invoca los principios de proporcionalidad e igualdad, así como el deber de garantizar el derecho de participación política y la finalidad del sistema electoral prevista en el artículo 176 de la Constitución Política, sosteniendo que, ante la existencia de circunstancias tecnológicas extraordinarias, corresponde adoptar medidas que permitan determinar si la falta de culminación del procedimiento obedeció efectivamente a factores técnicos ajenos a la voluntad de la OP.

g) Manifiesta que la resolución apelada vulnera el deber de motivación, el debido procedimiento y el derecho fundamental de participación política, al atribuir exclusivamente a la organización política la imposibilidad de culminar el trámite de inscripción, pese a que dicha situación obedeció –según afirma– a incidencias técnicas ocurridas durante el funcionamiento del sistema Declara+.

h) Solicita que se revoque la resolución apelada y, en consecuencia, se disponga la habilitación excepcional del sistema Declara+ o, alternativamente, se permita el ingreso de las solicitudes de inscripción por la mesa de partes del JEE, a fin de culminar el procedimiento de inscripción de las listas de candidatos correspondientes, previa verificación de que estas fueron iniciadas dentro del plazo habilitado y que su falta de culminación obedeció a incidencias técnicas no imputables a la OP.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente:

Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[...]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

[...]

6. Las demás que la ley señala.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.6. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 00777-2025-PA/TC, se precisa:

19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos.

En el Reglamento de Inscripción

1.7. El artículo 25 determina:

Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.

La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud.

La Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.8. Los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.8.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.

Del caso concreto

2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.4. Ahora bien, el cronograma del proceso de las ERM 20264 estableció como fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos el 16 de junio de 2026. En esa línea, el artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) determinó que las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta la referida fecha, a las 23:59:59 horas.

2.5. Sin embargo, mediante el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026, este órgano colegiado concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del viernes 19 de dicho mes y año, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026.

2.6. Dicha excepcionalidad fue adoptada debido a la intermitencia en el sistema Declara+, por motivos tecnológicos externos y ajenos al JNE y a las organizaciones políticas, lo que implicaba la imposibilidad de culminar, de forma oportuna, con el llenado de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de los candidatos, el ingreso de documentación y el registro de las postulaciones. Por ello, a fin de salvaguardar el derecho de ser elegidos de los candidatos que ya habían superado la etapa de elecciones primarias, y cuyas organizaciones políticas habían superado el umbral requerido para su prosecución en la etapa de registro de candidaturas, el Pleno del JNE decidió conceder, excepcionalmente, un plazo adicional razonable, para completar el trámite de ingreso de información en el sistema Declara+ o la presentación en las mesas de partes presenciales.

2.7. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de las listas de candidatos de la OP para el Gobierno Regional de Cusco, la Municipalidad Provincial de Cusco y las Municipalidades Distritales de Poroy, San Sebastián, Saylla y Santiago, al considerar que dicha solicitud fue presentada de manera extemporánea, esto es, con posterioridad al 19 de junio de 2026.

2.8. Al respecto, la señora recurrente señala que inició oportunamente el registro de la información y de la documentación requerida para la inscripción de las listas de candidatos; sin embargo, durante el procedimiento se presentaron reiteradas fallas técnicas en el sistema Declara+, tales como caídas del servicio, lentitud, errores al guardar información, imposibilidad de generar la firma digital y bloqueos que impidieron culminar el envío de la solicitud dentro del plazo previsto.

2.9. En cuanto a las incidencias técnicas durante el procedimiento de presentación de la solicitud de inscripción alegadas por la OP, corresponde señalar que este Supremo Tribunal Electoral ya ha efectuado un análisis integral de las condiciones de funcionamiento del sistema informático Declara+ durante el periodo de inscripción de candidaturas para las ERM 2026, mediante la Resolución Nº 01762-2026-JNE, del 14 de julio de 2026, emitida en el Expediente Nº ERM.2026025388.

En dicho pronunciamiento, con sustento en la información técnica recabada por este órgano electoral, se concluyó que durante el referido periodo se produjeron incidencias objetivamente verificadas que afectaron la culminación del procedimiento de presentación de solicitudes de inscripción, tales como la degradación temporal del rendimiento del sistema debido a la alta concurrencia de usuarios y la interrupción extraordinaria del servicio ocasionada por un corte del suministro eléctrico en el Data Center que alojaba la infraestructura tecnológica del mencionado sistema.

En consecuencia, por identidad sustancial de los hechos controvertidos y a fin de preservar la uniformidad de la jurisprudencia electoral, corresponde asumir en el presente caso las conclusiones desarrolladas en la citada resolución, sin que resulte necesario reproducir nuevamente dicho análisis técnico.

2.10. De lo expuesto, se observa que, pese a los esfuerzos del JNE por garantizar que todas las organizaciones políticas puedan acceder sin inconvenientes al sistema Declara+ para presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos dentro del plazo conferido –tal como la ampliación excepcional de la fecha límite de presentación–, lo real y objetivo es que se produjeron incidencias que, aunque no fueron fallas del propio sistema informático, sí dificultaron objetivamente que las organizaciones políticas puedan presentar a tiempo sus solicitudes de inscripción, así como los documentos requeridos por las normas.

2.11. En ese sentido, si bien el informe técnico precisa que tales circunstancias no determinaron una caída permanente del sistema ni concluye que hubieran impedido de manera absoluta la presentación de la solicitud correspondiente al presente expediente, este Supremo Tribunal Electoral considera que las incidencias descritas constituyen elementos objetivos que evidencian que el procedimiento extraordinario de presentación de solicitudes de inscripción se desarrolló bajo condiciones tecnológicas no plenamente ordinarias.

2.12. En tal contexto, corresponde mencionar que el régimen excepcional aprobado por el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026 tuvo precisamente como finalidad garantizar el ejercicio efectivo del derecho de participación política frente a las dificultades operativas que ya se presentaban durante el proceso de presentación de solicitudes de inscripción virtual. En consecuencia, la valoración de los hechos materia de controversia no puede limitarse exclusivamente a verificar si el sistema permaneció técnicamente operativo, sino también a determinar si las condiciones extraordinarias acreditadas justifican la adopción de medidas orientadas a preservar la participación política de las organizaciones que iniciaron oportunamente el procedimiento de inscripción.

2.13. De esta manera, se estima que las incidencias objetivamente verificadas por la OGTI, sumadas al carácter excepcional del procedimiento habilitado para solicitar la inscripción de listas de candidatos, justifican otorgar una oportunidad extraordinaria para culminar el registro de aquellas solicitudes que no pudieron ser formalmente presentadas dentro del plazo excepcional.

2.14. Bajo tales consideraciones, y en aplicación del principio pro participación (ver SN 1.5.), que dispone una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), así como de su atribución constitucional de administrar justicia electoral evaluando los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.4.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que la no presentación de la solicitud dentro del plazo no resulta imputable a una inacción o falta de diligencia de la OP, sino a una contingencia técnica acreditada, lo que activa el deber del sistema electoral de adoptar una solución razonable, proporcional y orientada a la protección efectiva del derecho fundamental de participación política.

2.15. Dicha conclusión resulta, además, concordante con la concepción de justicia electoral tuitiva desarrollada por el Tribunal Constitucional, según la cual el JNE, en su condición de principal garante del derecho fundamental de participación política durante el proceso electoral, debe ejercer sus competencias privilegiando la tutela efectiva de dicho derecho y empleando los mecanismos jurídicos a su disposición cuando existan circunstancias objetivas que puedan comprometer su ejercicio (ver SN 1.6.).

2.16. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución venida en grado y disponer que el JEE otorgue a la organización política un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de las solicitudes de inscripción mediante el sistema informático Declara+, precisándose que ello no comporta ni implica, en forma alguna, un pronunciamiento anticipado sobre la admisibilidad de las solicitudes de inscripción, puesto que, vencido dicho plazo, el JEE continuará con la calificación correspondiente conforme al Reglamento de Inscripción.

2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Margarita Susana Carazas Pedreros, personera legal titular de la organización política Partido Cívico Obras; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 01331-2026-JEE-CSCO/JNE, del 16 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró improcedente la solicitud de otorgamiento de plazo excepcional para finalizar el procedimiento de inscripción de las listas de candidatos registradas en el sistema informático Declara+, correspondientes al Gobierno Regional de Cusco; a la Municipalidad Provincial de Cusco, departamento de Cusco; y a las Municipalidades Distritales de Poroy, San Sebastián, Saylla y Santiago, provincia y departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cusco otorgue a la organización política Partido Cívico Obras un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos mediante el sistema informático Declara+, vencido el cual continúe con el trámite correspondiente conforme al marco normativo electoral vigente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución Nº 0632-2025-JNE y actualizado por la Resolución Nº 0003-2026-JNE, publicadas el 2 de diciembre de 2025 y 6 de enero de 2026, respectivamente, en el diario oficial El Peruano.

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