Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00372-2026-JEE-PASC/JNE, emitida por el JEE de Pasco
Resolución Nº 1948-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026025741
YANACANCHA - PASCO - PASCO
JEE PASCO (ERM.2026016194)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 21 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Luis Arias-Stella Castillo, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00372-2026-JEE-PASC/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Especial Electoral de Pasco (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yanacancha, provincia y departamento de Pasco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026016194
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yanacancha, provincia y departamento de Pasco, correspondiente a la organización política Acción Popular (en adelante, OP).
1.2. Mediante la resolución del visto, notificada el 2 de julio del mismo año, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad distrital de Yanacancha, provincia y departamento de Pasco.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 5 de julio de 2026 el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00372-2026-JEE-PASC/JNE, a fin de que sea revocada y se admita su solicitud de inscripción. Sustenta su recurso en los siguientes argumentos:
a) Se alega que doña Artemia Carhuamaca Travezaño (en adelante, la señora candidata) sí participó en las elecciones primarias y asumió la candidatura como consecuencia del corrimiento generado por la renuncia de la candidata inicialmente proclamada.
b) Se sostiene que el Acta de aclaración para la proclamación final de la lista de candidatos para el Municipio de Yanacancha para las ERM 2026 (en adelante, Acta de Aclaración) acredita la validez de dicho corrimiento y, por tanto, la conformación de la lista presentada para inscripción.
c) Se invoca la vulneración de los principios de participación política, verdad material y proporcionalidad al haberse declarado improcedente la solicitud de inscripción.
d) Se afirma que la decisión del JEE desconoce la autonomía de las organizaciones políticas para conducir sus procesos de democracia interna, prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Código Procesal Civil
1.4. El artículo 245 contempla lo siguiente:
Artículo 245.- Fecha cierta
Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:
1.- La muerte del otorgante;
2.- La presentación del documento ante funcionario público;
3.- La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;
4.- La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y
5.- Otros casos análogos.
Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. El artículo 27 señala:
Artículo 27.- Reemplazo de candidatos
Las organizaciones políticas, en los casos que corresponda, están en la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos, postulados y presentados ante el JEE, en esta etapa del proceso, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción; para lo cual, además, deben satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de la respectiva candidatura.
1.6. El numeral 30.3 del artículo 30 establece:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
30.1 El Formato de Solicitud de Inscripción de la Lista de Candidatos, identificado con un código único, el cual se debe registrar observando el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático DECLARA+ a través del portal institucional del JNE.
b. Llenar y guardar los datos requeridos por dicho sistema informático.
30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.
c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.
d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.
1.7. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
1.8. El artículo 33 establece lo siguiente:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.
33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
[Resaltados agregados]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), corresponde determinar si el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP para la Municipalidad Distrital de Yanacancha, al considerar que la candidatura de la señora candidata no se encontraba acreditada como parte de la lista proclamada por el órgano electoral partidario como resultado de las elecciones primarias, configurándose el supuesto previsto en el literal d del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.).
2.2. Al respecto, el literal d del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece que constituye un supuesto no subsanable el incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. En ese sentido, corresponde verificar si, al momento de la calificación de la solicitud de inscripción, la documentación presentada permitía acreditar que la señora candidata integraba la lista resultante del proceso de democracia interna.
2.3. De la revisión de los actuados, se advierte que la OP presentó para su inscripción una lista en la que figuraba la señora candidata –a regidora en el orden 8–; sin embargo, de la documentación obrante en el expediente no se acreditaba que dicha candidata integrara la lista proclamada por el órgano electoral partidario como resultado de las elecciones primarias, ni se contaba con documento emitido por dicho órgano que sustentara su incorporación como consecuencia de la renuncia de la candidata inicialmente proclamada.
2.4. En ese contexto, si bien la OP sostiene que la incorporación de la citada candidata obedeció a la renuncia de la candidata inicialmente proclamada y al consecuente corrimiento de la lista, correspondía acreditar oportunamente dicha circunstancia mediante la documentación emitida por el órgano electoral partidario competente, conforme a las disposiciones reglamentarias que regulan el reemplazo de candidatos (ver SN 1.5.). Sin embargo, al momento de la calificación de la solicitud de inscripción no obraba en el expediente documento alguno que sustentara dicho corrimiento.
2.5. Sobre esa base, el JEE concluyó que la candidatura de la señora candidata no guardaba correspondencia con la lista proclamada por el órgano electoral partidario, configurándose respecto de ella el supuesto de improcedencia previsto en el literal d del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.).
2.6. En su recurso de apelación, la OP sostiene que la señora candidata sí participó en las elecciones primarias y que asumió la candidatura como consecuencia del corrimiento generado por la renuncia de la candidata ubicada originalmente en el orden 8. Para sustentar dicha afirmación, adjunta la citada acta de aclaración, mediante la cual dicho órgano señala que corresponde actualizar la conformación de la lista final, excluyendo a la candidata inicialmente proclamada e incorporando a la mencionada candidata en el referido orden.
2.7. Asimismo, aun cuando el Acta de Aclaración constituye un documento emitido por el órgano electoral partidario, esta fue expedida con fecha posterior a la resolución impugnada, por lo que no resulta idónea para acreditar (ver SN 1.4.), con efectos frente al procedimiento de inscripción ya calificado por el JEE, que la citada candidata integraba la lista proclamada como resultado de las elecciones primarias.
2.8. En ese sentido, aun efectuando una valoración de la documentación presentada con el recurso de apelación, se advierte que el Acta de Aclaración fue emitida con posterioridad a la resolución impugnada y tuvo por finalidad actualizar la conformación de la lista final. En consecuencia, dicho instrumento no desvirtúa que, al momento de la calificación efectuada por el JEE, no existía documentación que acreditara que la citada candidata integraba la lista proclamada por el órgano electoral partidario ni que su incorporación como consecuencia del corrimiento derivado de la renuncia de la candidata inicialmente proclamada hubiera sido formalizada por el órgano competente.
2.9. Ahora bien, corresponde precisar que el literal d del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.) establece como causal de improcedencia no subsanable el incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. No obstante, dicha consecuencia jurídica debe ser aplicada únicamente respecto del candidato cuya situación jurídica se encuentra comprendida en dicha causal, siempre que ello haya sido acreditado en el procedimiento de inscripción, mas no extenderse automáticamente a la totalidad de los integrantes de la lista.
2.10. En efecto, el numeral 33.4 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.) dispone que la improcedencia de uno o más candidatos no invalida la inscripción de los demás integrantes de la lista, quienes conservan su ubicación. Por tanto, corresponde aplicar una interpretación sistemática de ambas disposiciones, preservando la validez de la lista respecto de aquellos candidatos que no se encuentran comprendidos en la causal de improcedencia.
2.11. En consecuencia, la observación advertida por el JEE respecto de la señora candidata no justificaba declarar la improcedencia de la totalidad de la lista, al no existir una disposición reglamentaria que extienda dicha consecuencia jurídica respecto de los demás candidatos que no se encuentran comprendidos en la causal prevista en el literal d del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.).
2.12. Respecto de los agravios referidos a que la citada candidata participó en las elecciones primarias y que el Acta de Aclaración acredita el corrimiento producido por la renuncia de la candidata inicialmente proclamada, corresponde señalar que dicho documento fue presentado recién con el recurso de apelación. Asimismo, de su contenido se advierte que la actualización de la lista final fue efectuada luego de que el Comité Nacional Electoral tomara conocimiento de la resolución impugnada; por tanto, dicho instrumento no permite desvirtuar que, al momento de la calificación realizada por el JEE, no se encontraba acreditada la incorporación de la citada candidata a la lista proclamada.
2.13. En cuanto al tercer agravio, referido a la alegada vulneración de los principios de participación política, verdad material y proporcionalidad, corresponde señalar que tales principios deben armonizarse con el cumplimiento de las normas que regulan la inscripción de listas y la acreditación de la democracia interna. En ese sentido, la actuación del JEE se circunscribió a verificar la correspondencia entre la lista presentada para inscripción y la documentación obrante en el expediente, sin que la OP acreditara oportunamente el sustento documental del corrimiento que invoca. Por ello, no se advierte vulneración de los principios alegados.
2.14. Finalmente, respecto al cuarto agravio, vinculado a la autonomía partidaria prevista en el artículo 19 de la LOP, corresponde señalar que dicha autonomía comprende la conducción de los procesos de democracia interna por los órganos competentes de la OP; sin embargo, ello no la exime del deber de acreditar, en el procedimiento de inscripción, que la lista presentada guarda correspondencia con el resultado de dichos procesos. En consecuencia, la emisión del Acta de Aclaración con posterioridad a la resolución del JEE no enerva la validez de la calificación efectuada sobre la base de la documentación que obraba en el expediente al momento de emitirse el pronunciamiento impugnado.
2.15. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la OP no ha acreditado que, al momento de la calificación de la solicitud de inscripción, la señora candidata integraba la lista proclamada por el órgano electoral partidario como resultado de las elecciones primarias; sin embargo, dicha circunstancia no determina la improcedencia de los demás integrantes de la lista, conforme al numeral 33.4 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.).
2.16. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yanacancha respecto de doña Betty Delse Simeón Hurtado, don Luis Richard Chávez Suncha, doña Elizabeth Solórzano Salazar, don Iván Herbert Palacios Almerco, doña Kiara Zeyda Cruz Fernández, don Alcides Rivas Urbina, doña Nimia Susy Mamani Ruiz y don Maikel Nilver López Almonacid, candidatos a alcaldesa y regidores, respectivamente; y confirmarla en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Luis Arias-Stella Castillo, personero legal titular de la organización política Acción Popular, y, en consecuencia,
a) REVOCAR la Resolución Nº 00372-2026-JEE-PASC/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el JEE de Pasco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Concejo Distrital de Yanacancha, provincia y departamento de Pasco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Betty Delse Simeón Hurtado, don Luis Richard Chávez Suncha, doña Elizabeth Solórzano Salazar, don Iván Herbert Palacios Almerco, doña Kiara Zeyda Cruz Fernández, don Alcides Rivas Urbina, doña Nimia Susy Mamani Ruiz y don Maikel Nilver López Almonacid, candidatos a alcaldesa y regidores, respectivamente, para el precitado municipio.
b) Declarar INFUNDADO el citado recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00372-2026-JEE-PASC/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Artemia Carhuamaca Travezaño, candidata a regidora para el citado concejo municipal.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pasco continúe con el trámite correspondiente y resuelva conforme a ley.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 05 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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