Declaran nulo extremo de la Resolución Nº 00194-2026-JEE-TUMB/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes
Resolución Nº 01855-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026026974
ZARUMILLA - TUMBES
JEE TUMBES (ERM.2026016990)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 17 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Rigoberto Álvarez Ríos, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00194-2026-JEE-TUMB/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Enrique Emilio Noblecilla Martínez y don José Manuel Cuya Juárez, candidatos a alcalde y regidor, respectivamente, para la Municipalidad Provincial de Zarumilla, departamento de Tumbes, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Zarumilla, por la organización política Acción Popular (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00194-2026-JEE-TUMB/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de los siguientes candidatos:
a) Respecto de don Enrique Emilio Noblecilla Martínez (en adelante, don Enrique Noblecilla), en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) declaró que cuenta con una sentencia firme, del 27 de noviembre de 2025, emitida por el Segundo Juzgado de Penal Unipersonal de Tumbes en el Expediente Nº 00884-2020-14-2601-JR-PE-01, por el delito de colusión agravada, a una pena privativa de la libertad de seis (6) años, trescientos sesenta y cinco (365) días de multa y el pago de una reparación civil de S/ 1000 000.00. Por lo tanto, el JEE consideró que dicho candidato se encuentra incurso en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política.
b) Respecto de don José Manuel Cuya Juárez (en adelante, don José Cuya), en su DJHV declaró que cuenta con una sentencia firme, del 28 de octubre de 2019, emitida por el Segundo Juzgado de Unipersonal Supraprovincial Especializado en el Expediente Nº 01186-2018-16-2601-JR-PE-01, por el delito contra la fe pública, a una pena privativa de la libertad suspendida de dos (2) años. Por ello, el JEE consideró que dicho candidato se encuentra incurso en el impedimento previsto en el literal g) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 11 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00194-2026-JEE-TUMB/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) En cuanto a don Enrique Noblecilla, sostiene que el JEE aplicó indebidamente el artículo 34-A de la Constitución Política, ya que la sentencia condenatoria emitida en su contra se encuentra impugnada mediante un recurso de apelación, el cual fue concedido por la Sala Penal de Apelaciones. En tal sentido, afirma que dicha sentencia no ha adquirido firmeza y, por ende, no puede constituir impedimento para postular a un cargo de elección popular. Asimismo, solicita que, mediante control difuso, se inaplique el citado artículo al caso concreto, por estimar que vulnera los derechos a la participación política, la presunción de inocencia y el debido proceso.
b) Añade que la sentencia condenatoria emitida contra don Enrique Noblecilla presenta diversas irregularidades relacionadas con la motivación, valoración probatoria y la aplicación del tipo penal, las cuales vienen siendo materia de revisión en segunda instancia; por ello, considera que no corresponde restringir su derecho de participación política mientras el proceso penal se encuentre pendiente de resolución.
c) Respecto de don José Cuya, sostiene que no se encuentra incurso en impedimento para postular, al haber cumplido la pena impuesta y encontrarse rehabilitado. En consecuencia, considera que la restricción aplicada por el JEE carece de sustento legal y resulta contraria a los principios de razonabilidad y participación política.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LEM
1.5. El artículo 8 señala:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
[…]
Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261
1.6. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, corresponde determinar si don Enrique Noblecilla y don José Cuya se encontraban incursos en los impedimentos previstos por la normativa electoral al momento de presentarse la solicitud de inscripción de la lista de candidatos o si, por el contrario, los argumentos expuestos en el recurso de apelación desvirtúan la decisión adoptada por el JEE.
Respecto de don Enrique Noblecilla
2.2. Sobre el candidato a alcalde, el señor recurrente sostiene que el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política no resulta aplicable, debido a que la sentencia condenatoria emitida en su contra fue impugnada por medio de un recurso de apelación y, por tanto, no ha adquirido firmeza. Asimismo, solicita que este Supremo Tribunal inaplique dicha disposición constitucional mediante control difuso, al considerar que vulnera el derecho de participación política, la presunción de inocencia y el debido proceso.
2.3. Al respecto, el artículo 34-A de la Constitución Política (ver SN 1.2.) establece expresamente que se encuentran impedidas de postular a cargos de elección popular las personas que cuentan con sentencia condenatoria vigente, en primera instancia, por delito doloso, en calidad de autora o cómplice. En ese sentido, la configuración del impedimento constitucional exige únicamente la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, sin establecer como requisito adicional que dicha decisión haya adquirido firmeza o la calidad de cosa juzgada.
2.4. En el presente caso, de la documentación obrante en autos, incluso de aquella acompañada por el propio recurrente con su recurso de apelación, se advierte que:
a) Con la Sentencia (Resolución Nº 73), del 27 de noviembre de 2025, se condenó al señor candidato como cómplice extraneus del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión agravada, a seis (6) años de pena privativa de la libertad efectiva.
b) Mediante la Resolución Nº 77, del 21 de marzo de 2026, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes resolvió declarar bien concedido el recurso de apelación interpuesto por el señor candidato en contra de la Sentencia (Resolución Nº 73).
c) A través de la Resolución Nº 79, del 29 de mayo de 2026, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes resolvió reprogramar la audiencia de apelación para el 21 de julio de 2026.
2.5. De lo expuesto, se concluye que el hecho de que la sentencia condenatoria impuesta al señor candidato se encuentre actualmente sometida a revisión por el órgano jurisdiccional superior no desvirtúa la configuración del impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política. Ello obedece a que dicha disposición establece como presupuesto suficiente la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia por delito doloso, en calidad de autor o cómplice, supuesto que se encuentra plenamente acreditado en el presente expediente.
2.6. En tal sentido, los cuestionamientos formulados por el señor recurrente respecto de la motivación, valoración probatoria o legalidad de la sentencia penal constituyen aspectos cuya revisión corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y exceden el ámbito de competencia de la justicia electoral.
2.7. En consecuencia, don Enrique Noblecilla se encuentra impedido de postular conforme a lo previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo.
Respecto de don José Cuya
2.8. En cuanto al candidato a regidor, el señor recurrente sostiene que no se encuentra incurso en impedimento para postular, al haber cumplido la pena impuesta y encontrarse rehabilitado, razón por la cual considera que corresponde revocar la resolución apelada.
2.9. Ahora bien, de la revisión de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la información antes descrita fue declarada por el señor candidato en su DJHV. Aun cuando dicha información fue considerada por el JEE al momento de calificar la solicitud de inscripción, dicho órgano electoral de primera instancia no efectuó una verificación suficiente sobre la situación jurídica actual del señor candidato.
2.10. En ese contexto, corresponde determinar si la sola declaración del señor candidato en su DJHV resulta suficientes para configurar el impedimento previsto en el literal g) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, o si, por el contrario, la autoridad electoral se encontraba obligada a realizar actuaciones mínimas de verificación orientadas a corroborar la vigencia del impedimento.
2.11. Al respecto, el control a cargo de la autoridad electoral es de naturaleza objetiva; sin embargo, ello no la exonera de desplegar una verificación mínima razonable de los presupuestos fácticos que sustentan la restricción del derecho de participación política, más aún cuando la situación jurídica actual del candidato no se encuentra plenamente delimitada en el expediente.
2.12. En el presente caso, se advierte que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y oficial del órgano jurisdiccional competente que permita determinar con certeza si la sentencia condenatoria que se habría impuesto al señor candidato mantiene efectos jurídicos vigentes o si ha operado alguna circunstancia que modifique su eficacia. Por el contrario, el JEE solo se limitó a sustentar la improcedencia de la candidatura en la sola declaración efectuada en la DJHV del señor candidato, sin una corroboración suficiente de su situación actual.
2.13. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un déficit de motivación fáctica y de una verificación objetiva del presupuesto constitutivo del impedimento constitucional, lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE, correspondiendo declarar fundado el recurso de apelación y nula la resolución venida en grado, en el extremo referido al candidato José Cuya, disponiéndose la devolución de los actuados a fin de que el JEE realice las actuaciones de verificación necesarias ante el órgano jurisdiccional competente y emita nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Notificaciones (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por don Luis Rigoberto Álvarez Ríos, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00194-2026-JEE-TUMB/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don José Manuel Cuya Juárez, candidato a regidor de la Municipalidad Provincial de Zarumilla, departamento de Tumbes, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. REQUERIR que el Jurado Electoral Especial de Tumbes, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, recabe, de oficio, la información pertinente del órgano jurisdiccional penal competente en el que se tramitó el expediente en el que se evaluó la sentencia condenatoria impuesta a don José Manuel Cuya Juárez, a efectos de acreditar, de forma fehaciente, si se encuentra inmerso en el supuesto del impedimento contemplado en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales.
3. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Luis Rigoberto Álvarez Ríos, personero legal titular de la organización política Acción Popular; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00194-2026-JEE-TUMB/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Enrique Emilio Noblecilla Martínez, candidato a alcalde, para la Municipalidad Provincial de Zarumilla, departamento de Tumbes, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2539118-1