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Fecha de publicación: 01/08/2026
Designan Director de Inteligencia Nacional de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI

Revocan extremo de la Resolución
Nº 00945-2026-JEE-CHYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo

Resolución Nº 01856-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026026467

CAYALTÍ - CHICLAYO - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2026025723)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 17 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Joel Chauca Méndez, personero legal nacional de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00945-2026-JEE-CHYO/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Héctor Chamaya Alva, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Cayaltí, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026017775

1.1. El 17 de junio de 2026, don Dany Ricardo Moreno Miranda, personero legal titular reconocido ante el JEE, presentó ante dicho órgano electoral, a través de la mesa de partes física, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cayaltí, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, correspondiente a la organización política Podemos Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00827-2026-JEE-CHYO/JNE, del 1 de julio de 2026, el JEE dispuso la reapertura excepcional del sistema Declara+ respecto de la lista de candidatos de la OP para la Municipal Distrital de Cayaltí, por un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, desde el 5 de julio hasta el 6 de julio de 2026, conforme al Oficio Circular Nº 114-2026-JNE y su Anexo.

En el Expediente Nº ERM.2026025723

1.3. A través de la Resolución Nº 00945-2026-JEE-CHYO/JNE, del 7 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al advertir que se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Judiciales Morosos (Redjum), desde el 7 de agosto de 2025, por el monto de S/ 28 928.81, debido a la sentencia sobre obligación de dar suma de dinero, del 4 de mayo de 2022, emitida en el Expediente Nº 04043-2018-0-1801-JP-CI-08, que se tramitó ante el Octavo Juzgado de Paz Letrado en el Distrito Judicial de Lima.

En tal sentido, el JEE consideró que el referido candidato se encontraba comprendido en un impedimento para postular a un cargo de elección popular, previsto en el literal f del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), el cual restringe la postulación de los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (Redereci) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 9 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00945-2026-JEE-CHYO/JNE, por medio del cual alegó, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE incurrió en una indebida aplicación del literal f del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, pues el candidato no registra deuda por concepto de reparación civil derivada de un proceso penal ni se encuentra comprendido dentro de los supuestos regulados por la Ley Nº 30353, Ley que crea el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (Redereci).

b) La deuda atribuida al candidato proviene de un proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero, por lo que dicho supuesto no constituye impedimento legal para postular a un cargo de elección popular; asimismo, la resolución apelada vulnera el principio de tipicidad y legalidad.

c) El candidato desconocía la existencia del referido proceso judicial por no haber sido válidamente notificado, razón por la cual cuestiona la validez de las resoluciones emitidas en dicho proceso y sostiene que el impedimento aplicado carece de sustento jurídico.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LEM

1.3. El artículo 8 señala:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos

[…]

f) Los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

[…]

Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si el señor candidato se encontraba incurso en el impedimento previsto en el literal f del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, al momento de presentarse la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, o si, por el contrario, corresponde estimar los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2. Al respecto, el literal f del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM establece expresamente que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Redereci (ver SN 1.3.). Asimismo, el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción dispone que, para integrar una lista de candidatos, estos no deben encontrarse incursos en los impedimentos regulados en el citado artículo 8 de la referida ley (ver SN 1.4.).

2.3. En el presente expediente, el JEE declaró improcedente la candidatura del señor Héctor Chamaya Alva, al considerar que este se encontraba inscrito en el Registro de Deudores Judiciales Morosos (REDJUM), debido a una deuda derivada de un proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero, recaída en el Expediente Nº 04043-2018-0-1801-JP-CI-08.

2.4. No obstante, este Supremo Tribunal advierte que el supuesto considerado por el JEE no se encuentra comprendido dentro del impedimento previsto en el literal f) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. En efecto, dicha disposición restringe la postulación únicamente de quienes se encuentren inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) o en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), mas no de quienes registren una inscripción en el Registro de Deudores Judiciales Morosos (REDJUM).

2.5. En ese sentido, si bien obra en autos la consulta que acredita que el señor candidato figura inscrito en el Registro de Deudores Judiciales Morosos, dicha circunstancia no resulta suficiente para configurar el impedimento previsto en el literal f) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, por cuanto dicho registro es distinto al Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) expresamente previsto por la norma electoral como causal de impedimento.

2.6. En consecuencia, no habiéndose acreditado que el señor Héctor Chamaya Alva se encuentre inscrito en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) ni en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), no se configura el impedimento previsto en el literal f) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, razón por la cual corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.

2.7. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la Resolución Nº 00945-2026-JEE-CHYO/JNE, en el extremo que declaró improcedente la candidatura del señor Héctor Chamaya Alva, y disponer que el Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Joel Chauca Méndez, personero legal nacional de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00945-2026-JEE-CHYO/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Héctor Chamaya Alva, candidato a alcalde de la Municipal Distrital de Cayaltí, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente y resuelva conforme a ley.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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