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Fecha de publicación: 01/08/2026
Designan Director de Inteligencia Nacional de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI

Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00084-2026-JEE-LIE2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2

RESOLUCIóN N° 01871-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026025951

SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA

JEE LIMA ESTE 2 (ERM.2026013328)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 17 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 17 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don William Amílcar Meza Valencia, personero legal titular de la organización política Partido País Para Todos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00084-2026-JEE-LIE2/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026013328

1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la organización política Partido País Para Todos (en adelante, OP).

1.2. Con la Resolución N° 00028-2026-JEE-LIE2/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y otorgó un plazo de dos (2) días calendario para que subsane las observaciones advertidas.

La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica del señor recurrente con la Notificación N° 296577-2026-LIE2, del 20 de junio de 2026.

1.3. El 23 de junio de 2026 el señor recurrente presentó su escrito de subsanación, para lo cual adjuntó, entre otros, lo siguiente:

a) Acta Complementaria de Aceptación de Renuncias Irrevocables de Reemplazo de Candidatos Accesitarios.

b) Renuncia irrevocable con legalización notarial de doña Carolina Reátegui Rucoba.

c) Renuncia irrevocable con legalización notarial de don Marcos Fidel Rey Huayhua.

1.4. A través de la Resolución N° 00084-2026-JEE-LIE2/JNE, del 29 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos debido al incumplimiento de requisitos legales no subsanables -incumplimiento de la participación en las elecciones primarias y lista incompleta-, por cuanto:

a) La candidata Kimberly Melany Jaimes Vargas (en adelante, doña Kimberly Jaimes) no figura en el acta de resultados de las elecciones primarias de la OP, por lo que no participó ni fue elegida en dicho proceso.

b) El candidato Mark Jilmer Ari Valdivia García (en adelante, don Mark Valdivia) no figura en el acta de resultados de las elecciones primarias de la OP, por lo que no participó ni fue elegido en dicho proceso.

c) Así, se configuró una lista incompleta, pues no se acreditó la legitimidad de origen de los precitados candidatos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 6 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00084-2026-JEE-LIE2/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE efectuó una interpretación restrictiva de las normas sobre democracia interna al considerar que las candidaturas de doña Kimberly Jaimes y don Mark Valdivia carecían de legitimidad de origen, pese a que la organización política acreditó oportunamente la renuncia irrevocable de los candidatos inicialmente registrados y presentó el Acta Complementaria mediante la cual el Tribunal Electoral Nacional de la OP aceptó dichas renuncias y aprobó el reemplazo de ambos candidatos, preservando la conformación de la lista y el cumplimiento de las exigencias electorales.

b) La normativa sobre elecciones primarias no prohíbe el reemplazo de candidatos cuando este obedece a una causa objetiva y debidamente acreditada, como ocurre, en el presente caso, con las renuncias irrevocables de los candidatos inicialmente proclamados, por lo que considera que el JEE otorgó un alcance indebido a las disposiciones que regulan la democracia interna.

c) La decisión del JEE resulta desproporcionada al declarar la improcedencia de toda la lista de candidatos por observaciones que únicamente recaen sobre dos candidaturas, pese a que el resto de integrantes cumplió con los requisitos previstos en la normativa electoral, vulnerándose los principios de participación política, razonabilidad y conservación de los actos válidamente realizados.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. La Decimoctava Disposición Transitoria dicta lo siguiente:

[..]

Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Competencias)

1.5. El artículo 16 determina:

Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo

Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.

Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.

Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:

16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley [resaltado agregado].

[…]

1.6. El artículo 19 dispone que:

Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas

Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.

La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.

La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. El numeral 33.4 del artículo 33 prescribe:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante los Jurados Electorales Especiales

2.2. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen, entre otros fines, seleccionar a los ciudadanos afiliados a una organización política que la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán, a través de voto popular, las autoridades correspondientes.

2.3. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.6.), establece que la calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, así como las presentaciones de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política se constituye en la segunda y definitiva instancia en materia de candidaturas, por lo que sus decisiones no son impugnables ante el JNE.

2.4. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.), prevé la posibilidad de que las organizaciones políticas presenten candidatos para un eventual reemplazo, a fin de que estos participen en dicho proceso electoral interno, con la finalidad de que estén habilitados frente a contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias y puedan reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le impida integrar la lista municipal o regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

2.5. Sin embargo, el precitado reemplazo tiene como límite que, en ningún caso, pueda cubrirse una vacante generada después del proceso de elecciones primarias a través de una designación directa de candidatos que exceda el límite de treinta por ciento (30 %) señalado en la ley (ver SN 1.4.), de acuerdo con lo que establece el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.). Ello debido a que el establecimiento de un porcentaje máximo de designación directa de candidatos tiene como finalidad promover la vida partidaria activa de los afiliados -lo que fortalece la democracia interna- y evitar la imposición de candidatos por parte de la dirigencia partidaria.

2.6. Asimismo, la norma señala que el reemplazo de candidatos, en esta etapa, debe efectuarse con observancia de los requisitos aplicables, así como de la paridad, la alternancia de género y las cuotas electorales.

Del caso concreto

2.7. En el presente caso, corresponde determinar si la incorporación de las candidaturas de doña Kimberly Jaimes y don Mark Valdivia resulta conforme con las reglas que regulan la democracia interna y el porcentaje máximo de candidaturas de libre designación previsto para las ERM 2026, o si, por el contrario, corresponde confirmar la improcedencia declarada respecto de dichas candidaturas.

2.8. De la revisión de los actuados, se advierte que la observación formulada por el JEE estuvo referida a la incorporación de los ciudadanos Kimberly Jaimes y Mark Valdivia, quienes no figuraban en el Acta de Proclamación de Resultados de las Elecciones Primarias, sino que fueron incorporados posteriormente mediante un Acta Complementaria de Aceptación de Renuncias Irrevocables y Reemplazo de Candidatos Accesitarios.

2.9. Al respecto, este Supremo Tribunal advierte que la OP acreditó que los ciudadanos Carolina Reátegui Rucoba y Marcos Fidel Rey Huayhua, inicialmente considerados como candidatos accesitarios de eventual reemplazo, presentaron sus respectivas renuncias irrevocables, las cuales fueron aceptadas por el Tribunal Electoral Nacional mediante el Acta Complementaria del 15 de junio de 2026, disponiéndose la incorporación de doña Kimberly Jaimes y don Mark Valdivia como sus reemplazos. En tal sentido, la documentación presentada permite establecer la trazabilidad de dichas sustituciones, por lo que no corresponde sostener que las referidas candidaturas carezcan de legitimidad de origen por ese solo hecho.

2.10. Sin embargo, ello no determina, por sí mismo, que ambas candidaturas resulten viables. En efecto, la Décimo Octava Disposición Transitoria de la LOE estableció, de manera excepcional para las ERM 2026, que las organizaciones políticas podían designar hasta el treinta por ciento (30 %) del total de candidatos, porcentaje que comprende las candidaturas a alcalde y regidores (ver SN 1.4).

En consecuencia, el cumplimiento de dicho porcentaje constituye un requisito legal cuya verificación corresponde efectuar al momento de la calificación de la solicitud de inscripción.

2.11. De la revisión de la solicitud de inscripción y de la documentación partidaria presentada por la propia OP se advierte que la lista quedó integrada por siete (7) candidatos designados, comprendiendo dentro de dicho número a doña Kimberly Jaimes y don Mark Valdivia; sin embargo, para la lista materia del presente expediente el porcentaje máximo permitido equivalía únicamente a cinco (5) candidatos designados. Aun cuando la organización política acreditó válidamente las renuncias y el reemplazo de los candidatos inicialmente considerados, la conformación final de la lista excedió el límite máximo de candidaturas de libre designación permitido por la normativa electoral.

2.12. En ese sentido, el agravio del recurrente debe ser desestimado en este extremo, pues el problema jurídico ya no radica en la legitimidad de origen de las candidaturas de doña Kimberly Jaimes y don Mark Valdivia, sino en que su incorporación determina que la OP supere el porcentaje máximo de candidatos de libre designación autorizado por la ley, circunstancia que impide la inscripción de dichas candidaturas.

2.13. Sin embargo, el numeral 33.4 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción dispone expresamente que, si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, ello no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en las posiciones originalmente presentadas (ver SN 1.7.).

En consecuencia, la improcedencia de las candidaturas de doña Kimberly Jaimes y don Mark Valdivia no puede extenderse al resto de integrantes de la lista.

2.13. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución apelada en el extremo que declaró improcedente la totalidad de la lista de candidatos y disponer que el JEE continúe con el trámite de inscripción respecto de los demás integrantes de la lista; asimismo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación respecto de las candidaturas de doña Kimberly Jaimes y don Mark Valdivia, confirmando la improcedencia de estas por exceder el porcentaje máximo de candidaturas de libre designación previsto en la normativa electoral.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don William Amílcar Meza Valencia, personero legal titular de la organización política Partido País Para Todos; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00084-2026-JEE-LIE2/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Miguel Oswaldo Huacre Méndez, doña Jesús Eliana Méndez Osorio, don Marcelo Díaz Sánchez, doña Nelly Norma Galarza Loayza, don Gilmer Valdivia Sánchez, doña Gloria Manuela Huacre Huari, don José Luis Palomino Villacres, doña Yamile Reyes Tenorio, don Marcos Salas Loayza, doña Catalina Pampa Huanca, don Luis Miguel Álvarez Cahuana, don Hermenegildo Mendoza Carrasco, doña Marlene Ramos Condori, don Elias Flores Quispe y doña Martina Garibay Osorio, candidato a alcalde y candidatos a regidores, respectivamente, del precitado municipio, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 continúe con el trámite correspondiente y resuelva conforme a ley.

2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don William Amílcar Meza Valencia, personero legal titular de la organización política Partido País Para Todo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00084-2026-JEE-LIE2/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Kimberly Melany Jaimes Vargas y don Mark Jilmer Ari Valdivia García, candidatos a regidores para la referida comuna, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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