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Fecha de publicación: 01/08/2026
Designan Director de Inteligencia Nacional de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI

Revocan la Resolución Nº 00142-2026-JEE-OXAP/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa

Resolución Nº 02052-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026025926

CONSTITUCIÓN - OXAPAMPA - PASCO

JEE OXAPAMPA (ERM.2026019502)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de julio de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Gregorio Estrella Diego, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00142-2026-JEE-OXAP/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Constitución, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Constitución, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).

1.2. Con la Resolución Nº 00101-2026-JEE-OXAP/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, toda vez que el candidato a alcalde Ernesto Augusto Frantzen Rouillon y los candidatos a regidores Jeny Lucila Sinaragua Rivera, Hilmer Jumanga Blanco, Korali Korita Cahuasa Jacinto, Freidy Delfio Mishari Díaz, Dayvis Dámaris Rodríguez Mariano y Larri Medina Ingeniero no adjuntaron documentos de fecha cierta que acreditaran el cumplimiento del requisito de domicilio continuo durante un periodo mínimo de dos (2) años en la circunscripción electoral en la que postulan.

1.3. El 28 de junio de 2026, el señor recurrente presentó un escrito por el cual subsanó únicamente las observaciones formuladas al candidato a alcalde Ernesto Augusto Frantzen Rouillon y a las candidatas a regidoras Jeny Lucila Sinaragua Rivera, Korali Korita Cahuasa Jacinto y Dayvis Dámaris Rodríguez Mariano.

1.4. A través de la Resolución Nº 00142-2026-JEE-OXAP/JNE, del 3 de julio de 2026, el JEE tuvo por no subsanadas las observaciones y declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, principalmente, por las siguientes razones:

a) Se acreditó el cumplimiento del requisito de domicilio continuo respecto de los candidatos Ernesto Augusto Frantzen Rouillon y Dayvis Dámaris Rodríguez Mariano.

b) Sin embargo, la OP no presentó documentación para subsanar las observaciones formuladas respecto de los candidatos Hilmer Jumanga Blanco, Freidy Delfio Mishari Díaz y Larri Medina Ingeniero.

c) En el caso de doña Jeny Lucila Sinaragua Rivera, la OP no cumplió con acreditar el requisito de domicilio previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

d) En el caso de doña Korali Korita Cahuasa Jacinto, la OP no acreditó los dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de Constitución, por lo que la lista quedó incompleta.

e) Como consecuencia de la improcedencia de la candidatura de doña Korali Korita Cahuasa Jacinto, quien formaba parte de la cuota de jóvenes, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 6 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00142-2026-JEE-OXAP/JNE, en el que alegó, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE efectuó una valoración incompleta y excesivamente restrictiva de los medios probatorios presentados para acreditar el requisito de domicilio de los candidatos observados, pues prescindió de documentos que, a su criterio, resultarían idóneos para demostrar su arraigo en la circunscripción electoral correspondiente.

b) Sostiene que adjuntó al recurso documentos que acreditarían, respecto de las candidatas Jeny Lucila Sinaragua Rivera y Korali Korita Cahuasa Jacinto, así como de los candidatos Hilmer Jumanga Blanco, Freidy Delfio Mishari Díaz y Larri Medina Ingeniero, el cumplimiento del requisito de domicilio continuo en el distrito de Constitución durante los dos (2) años exigidos por la normativa electoral.

c) El JEE habría vulnerado el derecho a la participación política de la organización política y de los candidatos, así como el principio de favor participationis, al privilegiar una interpretación excesivamente formalista de la normativa electoral que restringe injustificadamente el derecho a ser elegido.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.2. El numeral 2 del artículo 6 prevé lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 indica que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.5. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.5.), el presidente del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.

Del caso concreto

2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Constitución, al concluir que la OP no acreditó oportunamente el cumplimiento del requisito de domicilio continuo respecto de los candidatos Hilmer Jumanga Blanco, Freidy Delfio Mishari Díaz, Jeny Lucila Sinaragua Rivera, Korali Korita Cahuasa Jacinto y Larri Medina Ingeniero. En tal sentido, corresponde determinar si los agravios formulados en el recurso de apelación desvirtúan los fundamentos que sustentan la decisión impugnada.

2.4. Sobre el particular, el medio probatorio por excelencia –aunque no es el único– para acreditar que una persona candidata a domiciliado de forma habitual y continua en la circunscripción municipal por la que postula es el documento nacional de identidad (DNI), pues esta consigna la dirección domiciliaria declarada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Esta consideración guarda concordancia con el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.5. En el caso concreto, de la revisión de los padrones correspondientes a los respectivos procesos electorales, elaborados con la información proporcionada por el Reniec, se verifica que el candidato a alcalde Ernesto Augusto Frantzen Rouillon; las candidatas a regidoras Jeny Lucila Sinaragua Rivera, Korali Korita Cahuasa Jacinto y Dayvis Dámaris Rodríguez Mariano; y los candidatos a regidores Hilmer Jumanga Blanco, Freidy Delfio Mishari Díaz y Larri Medina Ingeniero mantuvieron registrado su domicilio en el distrito de Constitución, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, durante los dos (2) años continuos anteriores a la fecha límite para la presentación de las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos. Por consiguiente, cumplen el requisito de domicilio exigido para postular en dicha circunscripción.

2.6. Si bien con el escrito de subsanación únicamente se presentó documentación destinada a subsanar las observaciones formuladas respecto del candidato a alcalde Ernesto Augusto Frantzen Rouillon y de las candidatas Jeny Lucila Sinaragua Rivera, Korali Korita Cahuasa Jacinto y Dayvis Dámaris Rodríguez Mariano, omitiéndose absolver las observaciones correspondientes a los candidatos Hilmer Jumanga Blanco, Freidy Delfio Mishari Díaz y Larri Medina Ingeniero, lo cierto es que dicha circunstancia no impedía al JEE verificar, desde el inicio de la calificación de la solicitud de inscripción, el cumplimiento del requisito observado con base en la información oficial disponible.

2.7. En efecto, dado que el padrón electoral es un documento oficial elaborado con información proporcionada por el Reniec y constituye una fuente oficial disponible para el JNE y los jurados electorales especiales, el JEE debió consultar dicha información o requerirla antes de declarar la improcedencia de las candidaturas(ver SN 1.2. y 1.3.).

2.8. Por tanto, la falta de presentación de documentos que acrediten el domicilio continuo en el distrito de Constitución no constituye, por sí sola, fundamento suficiente para mantener la improcedencia declarada, toda vez que el requisito observado podía ser corroborado con información oficial que se encontraba al alcance de los órganos electorales. Por ello, el JEE debió agotar los mecanismos de verificación disponibles y motivar su decisión con base en la información contenida en los padrones electorales.

2.9. Así, al haberse verificado con una fuente oficial que el candidato a alcalde Ernesto Augusto Frantzen Rouillon y los candidatos a regidores Jeny Lucila Sinaragua Rivera, Hilmer Jumanga Blanco, Korali Korita Cahuasa Jacinto, Freidy Delfio Mishari Díaz, Dayvis Dámaris Rodríguez Mariano y Larri Medina Ingeniero cumplen el requisito de domicilio continuo durante un periodo mínimo de dos (2) años en el distrito de Constitución, carece de objeto analizar la suficiencia de la documentación presentada con el escrito de subsanación y con el recurso de apelación para acreditar dicho requisito.

2.10. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, al haberse verificado que los referidos candidatos cumplen con el requisito de domicilio continuo en la circunscripción por la que postulan, ha quedado desvirtuado el fundamento que sustentó la improcedencia de sus candidaturas.

2.11. En suma, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Gregorio Estrella Diego, personero legal alterno de la organización política Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00142-2026-JEE-OXAP/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Constitución, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Oxapampa continúe con el trámite correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 00829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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