Revocan extremo de la Resolución
N° 00159-2026-JEE-CÑTE/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete
RESOLUCIóN N° 01678-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026024809
CAÑETE - LIMA
JEE CAÑETE (ERM.2026021389)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 9 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del fecha 8 de julio de 2026, debatido y votado el 9 de julio de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Percy Luis Ochoa Montoya, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00159-2026-JEE-CÑTE/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Daniel Teófilo Rivera Rojas, candidato a regidor para la Municipalidad Provincial de Cañete, provincia de Cañete, departamento de Lima (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de su lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Cañete, provincia de Cañete, departamento de Lima, por la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP), en el marco de las ERM 2026.
1.2. Mediante la Resolución N° 00101-2026-JEE-CÑTE/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y otorgó un plazo de dos (2) días calendario para que subsanar las observaciones advertidas, debido a que, entre otros, no se adjuntó documento alguno de fecha cierta que acreditara el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula el señor candidato. Ello, bajo apercibimiento de declarar improcedente dicha solicitud de inscripción en caso de incumplimiento.
La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica del señor recurrente con la Notificación N° 300952-2026-CÑTE, del 22 de junio de 2026.
1.3. El 23 de junio de 2026 el señor recurrente presentó su escrito de subsanación, para lo cual adjuntó, entre otros, lo siguiente:
a) Ficha RUC de la empresa La Artesana Corp Pizzería Italiana SAC, con domicilio fiscal en el distrito de San Vicente de Cañete, provincia de Cañete, departamento de Lima, en la que el señor candidato figura como socio y gerente general.
b) Contrato de trabajo de plazo determinado del 1 de noviembre de 2024 hasta el 1 de noviembre de 2029, suscrito por el señor candidato y la empresa Autoservicio Casa Blanca SAC, la cual tiene domicilio fiscal en el distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima.
c) Boletas de pago del señor candidato, emitidas por la empresa Autoservicio Casa Blanca SAC.
1.4. A través de la Resolución N° 00159-2026-JEE-CÑTE/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que no cumplió con acreditar el requisito del domicilio, estipulado en el literal b) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 30 de junio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La resolución apelada restringe el derecho constitucional de participación política al limitar injustificadamente el derecho a ser elegido, contraviniendo los artículos 2, inciso 17, y 31 de la Constitución Política del Perú. En materia electoral, debe prevalecer el principio pro participación, evitando interpretaciones excesivamente formalistas que restrinjan el sufragio pasivo.
b) El JEE interpretó erróneamente el artículo 28 del Reglamento de Inscripción, puesto que una persona puede tener más de un domicilio jurídicamente válido, según el artículo 35 del Código Civil.
c) El JEE no valoró los medios probatorios que se presentaron en la etapa de subsanación, tales como doce (12) boletas de pago, así como el contrato de trabajo con fecha cierta, el cual consta en el reverso del mismo, por parte del Juez de Paz de Cerro Azul.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.3. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Código Procesal Civil
1.4. El artículo 245 dispone:
Artículo 245.- Fecha cierta
Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:
1. La muerte del otorgante;
2. La presentación del documento ante funcionario público;
3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;
4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y
5. Otros casos análogos.
Excepcionalmente, el juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.
Reglamento de Inscripción
1.5. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 determina que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente, entre otros, la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que no cumplió con subsanar la observación relativa al tiempo de domicilio en la circunscripción por la que postula (ver SN 1.1. y 1.4.).
2.2. La controversia consiste en determinar si la documentación presentada por el señor recurrente resulta idónea para acreditar que el señor candidato domicilia, de manera continua, por lo menos, durante los dos (2) años previos a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción, en la circunscripción por la cual postula, conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 28.1 del artículo 28 y el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.).
2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.4. Ahora bien, el requisito de domicilio puede acreditarse mediante documentos con fecha cierta que permitan generar convicción sobre la permanencia del candidato en la circunscripción electoral durante el periodo exigido por la normativa electoral. En ese sentido, la valoración de dichos medios probatorios no debe realizarse de manera aislada, sino de forma integral, atendiendo a su aptitud conjunta para acreditar el arraigo domiciliario del candidato.
2.5. En el presente caso, el señor recurrente presentó, entre otros documentos, un contrato de trabajo a plazo determinado suscrito entre el señor candidato y la empresa Inversiones & Representaciones Gasur EIRL, vigente desde el 1 de setiembre de 2019 hasta el 1 de diciembre de 2025, el cual contiene certificación de firmas efectuada por la jueza de paz del distrito de Cerro Azul con fecha 5 de diciembre de 2019, otorgándole fecha cierta. Asimismo, adjuntó un contrato de trabajo posterior celebrado con la empresa Autoservicio Casa Blanca S.A.C., vigente desde el 1 de noviembre de 2024 hasta el 1 de noviembre de 2029, igualmente con certificación de firmas expedida por la jueza de paz el 5 de diciembre de 2024.
2.6. El contrato celebrado con Gasur EIRL, por su antigüedad y fecha cierta, constituye el principal medio de prueba para acreditar la permanencia del candidato en la circunscripción durante el período exigido por la normativa electoral, mientras que el contrato posterior con Autoservicio Casa Blanca S.A.C. refuerza la continuidad de dicha permanencia.
2.7. Sobre este extremo, corresponde precisar que la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, reconoce a los jueces de paz funciones notariales en aquellos lugares donde no exista notario público. Entre dichas funciones se encuentra la legalización de firmas. En consecuencia, la certificación efectuada por la jueza de paz de Cerro Azul constituye una actuación realizada por autoridad competente, otorgando fecha cierta al referido contrato desde la fecha de su legalización (ver SN 1.4.).
2.8. Asimismo, el señor recurrente presentó boletas de pago y otros instrumentos vinculados con la actividad desarrollada por el señor candidato en la provincia de Cañete, los cuales evidencian una relación laboral sostenida durante varios años dentro de dicha circunscripción. Su valoración conjunta permite advertir una permanencia objetiva y continua del candidato en la jurisdicción por la que postula.
2.9. Ahora bien, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que, en los padrones emitidos desde junio de 2024 hasta la fecha, don Daniel Teófilo Rivera Rojas registra como domicilio el distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima. Por lo tanto, se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.
2.10. De lo expuesto, se concluye que -al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2. y 1.3.).
2.11. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE efectuó una valoración restrictiva de los medios probatorios presentados, al analizarlos de manera individual y sin apreciar la fuerza acreditativa que estos adquieren cuando son examinados de forma conjunta. La apreciación integral de la prueba permite generar convicción suficiente respecto del cumplimiento del requisito de domiciliar, de manera continua, durante los dos (2) años continuos en la circunscripción por la que postula, requisito que es exigido por la legislación electoral.
2.12. En consecuencia, al haberse acreditado mediante documentos con fecha cierta y demás medios probatorios concordantes que el señor candidato mantuvo domicilio en la circunscripción electoral durante el periodo legalmente requerido, corresponde estimar los agravios formulados por la OP.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Percy Luis Ochoa Montoya, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00159-2026-JEE-CÑTE/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Daniel Teófilo Rivera Rojas, candidato a regidor para la Municipalidad Provincial de Cañete, provincia de Cañete, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cañete continúe con el trámite correspondiente.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2539108-1