Revocan extremo de la Resolución
Nº 00216-2026-JEE-QSPI/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi
Resolución Nº 1920-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026026012
CAICAY - PAUCARTAMBO - CUSCO
JEE QUISPICANCHI (ERM.2026013973)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 21 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Cruz Gonzales, personero legal titular de la organización política Libertad Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00216-2026-JEE-QSPI/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Fiorella Vilma Quispe Pumalaura, candidata a alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Caicay, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026013973
1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Caicay, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, en el marco de las ERM 2026. Dicha solicitud fue registrada en el sistema informático Declara+ con el código de pedido Nº 1260600293307110201.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00025-2026-JEE-QSPI/JNE, del 18 de junio de 2026, el JEE resolvió, entre otros extremos, declarar inadmisible la solicitud de inscripción de la señora candidata, concediéndole el plazo perentorio de dos (2) días calendario, a efectos de que cumpla con subsanar las siguientes observaciones formuladas: i) al desempeñarse como asistente administrativa en una municipalidad, debe acreditar su renuncia o solicitud de licencia; y ii) la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación (Anexo 1) fue suscrita con fecha anterior a la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). Todo ello, bajo apercibimiento de declararse la improcedencia de su inscripción. Dicha resolución fue debidamente notificada el 18 de junio de 2026, conforme a la Notificación Nº 293475-2026-QSPI.
1.3. El 20 de junio de 2026, el señor recurrente presentó escrito de subsanación dentro del plazo conferido. No obstante, mediante Resolución Nº 00216-2026-JEE-QSPI/JNE, del 3 de julio del año en curso, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, por no haber subsanado la observación relativa al Anexo 1. Ello, debido a que, si bien adjuntó nuevamente dicho anexo firmado, esta vez no consignaba fecha, incumpliendo el numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Asimismo, al haber operado el apercibimiento contenido en la Resolución Nº 00025-2026-JEE-QSPI/JNE, resultaba aplicable el numeral 32.1 del artículo 32 del citado reglamento.
1.4. La precitada resolución fue notificada al señor recurrente el 3 de julio de 2026, conforme obra del cargo de Notificación Nº 324322-2026-QSPI, a las 16:32:52 horas, en la Casilla Electrónica Nº CE_31034283.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 6 de julio de 2026, a las 22:01:42 horas, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00216-2026-JEE-QSPI/JNE, en el cual alegó los siguientes argumentos:
a) Sostiene que la decisión vulnera el derecho de participación política al privilegiar un criterio meramente formal, pese a que se acreditó el cumplimiento material del requisito previsto en el numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción.
b) Alega que el JEE interpretó restrictivamente la normativa electoral al considerar que el Anexo 1 presentado en la subsanación carecía de fecha, sin valorar que dicho documento formaba parte del escrito de subsanación presentado oportunamente, por lo que adquiría fecha cierta mediante el registro electrónico del expediente. Afirma que la omisión de consignar la fecha constituye un error material subsanable que no afecta la autenticidad, la oportunidad ni la validez del consentimiento de la candidata.
c) Asimismo, sostiene que el JEE debió aplicar los principios de verdad material, conservación del acto electoral, razonabilidad, proporcionalidad y favor participación, dado que la documentación fue presentada dentro del plazo legal. Asimismo, no existe controversia sobre la voluntad de la candidata ni sobre la autenticidad de su firma y el sistema informático del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) acredita la oportunidad del consentimiento.
d) Finalmente, solicita que el Pleno del JNE revoque la resolución apelada y disponga la inscripción de la señora candidata, al considerar que la observación advertida constituye una deficiencia formal insuficiente para justificar la exclusión definitiva de la candidata.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece:
Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[….]
1.3. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al JNE velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral. Asimismo, en su numeral 6, indica que también debe cumplir las demás funciones señaladas en la ley, buscando concretar las funciones básicas a que se orientan los organismos del sistema electoral.
1.4. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Inscripción
1.6. El artículo 30 prescribe:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
30.1 El Formato de Solicitud de Inscripción de la Lista de Candidatos, identificado con un código único, el cual se debe registrar observando el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático DECLARA+ a través del portal institucional del JNE.
b. Llenar y guardar los datos requeridos por dicho sistema informático.
30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.
c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.
d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
1.7. El artículo 31 establece:
Artículo 31.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción
El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:
31.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos legales, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.
31.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 32.1 del artículo 32 del presente reglamento.
31.3 Admisión: La lista de candidatos que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 25 al 30 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas dentro del plazo otorgado, es admitida a trámite. La resolución que admite a trámite la lista de candidatos debe ser publicada, conforme a lo señalado en los numerales.34.1 y 34.2 del artículo 34 del presente reglamento, para la formulación de tachas.
31.4 Inscripción: Si no se ha formulado tacha o si esta fuera desestimada mediante resolución del JEE o del Pleno del JNE, el JEE inscribirá la lista de candidatos.
1.8. El artículo 32 menciona:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
[…]
1.9. Los numerales 33.1, 33.2, 33.3 y 33.4 del artículo 33 indican:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.
33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones [resaltado agregado].
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a 1.5.).
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que la organización política no subsanó la observación referida a la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación (Anexo 1), debido a que el nuevo documento presentado durante la subsanación no consignaba la fecha de suscripción, lo que, a criterio del órgano electoral de primera instancia, impedía verificar el cumplimiento de lo previsto en el numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6., 1.7., 1.8. y 1.9.).
2.3. Del examen del expediente se advierte que, mediante la Resolución Nº 00025-2026-JEE-QSPI/JNE, el JEE formuló dos observaciones respecto de la citada candidata. La primera, referida a la presunta obligación de presentar renuncia o licencia sin goce de haber, fue expresamente considerada subsanada por el propio JEE al verificarse que la candidata prestaba servicios bajo la modalidad de locación de servicios, supuesto que no se encuentra comprendido dentro de la obligación prevista en el numeral 30.8 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. En consecuencia, la controversia en esta instancia se circunscribe únicamente a determinar si la observación referida al Anexo 1 constituye un incumplimiento que justifique la improcedencia de la candidatura.
2.4. El numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción exige la presentación del Anexo 1, por medio del cual cada candidato manifiesta su consentimiento para participar en el proceso electoral, declara la veracidad del contenido de su DJHV y afirma no mantener deudas pendientes por reparación civil. La finalidad de dicho documento es acreditar de manera expresa tales circunstancias.
2.5. Si bien el señor recurrente llegó a presentar una nueva declaración jurada que no fue validada por el JEE, corresponde efectuar una valoración constitucional de los documentos presentados con la solicitud de inscripción, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 675/2025, recaída en el Expediente Nº 01712-2023-PA/TC, en la cual se analizó la razonabilidad de la exigencia de que la declaración jurada principal y sus anexos consignen la misma fecha o una posterior, concluyéndose que tal requisito no puede formar un obstáculo para el ejercicio del derecho fundamental de participación política cuando el contenido material del consentimiento del candidato se encuentra acreditado.
2.6. En términos del mencionado tribunal, luego de la admisión de la inscripción de las listas de candidatos y su publicación, se pasa a la fase de tachas, oportunidad en la que cualquier ciudadano se encuentra habilitado para cuestionar la participación del candidato, así como la veracidad o validez de la información consignada en su DJHV. En tal sentido, la exigencia del Anexo 1 no debe ser interpretada de manera excluyente ni definitiva, como si fuera el único medio para acreditar la voluntad del candidato.
2.7. Asimismo, el Reglamento de Inscripción regula las etapas sucesivas de control que permiten cuestionar, corregir o incluso excluir candidaturas cuando se advierta la inexistencia de consentimiento o la falsedad de la información declarada.
2.8. En ese sentido, se advierte que la señora candidata presentó el Anexo 1 con su huella dactilar y firma, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de Inscripción, lo cual evidencia su reconocimiento y aceptación del contenido de su respectiva DJHV. En ese sentido, se cumple la finalidad del referido requisito establecido en el citado reglamento; por tanto, su eventual observación no puede ser interpretada de manera restrictiva.
2.9. Así, una interpretación estrictamente formalista que desconozca la validez de la DJHV por razones de discordancia de fechas cuando el consentimiento material del candidato se encuentra plenamente acreditado implicaría imponer una restricción desproporcionada al derecho fundamental de participación política.
2.10. Bajo tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE efectuó una interpretación excesivamente rigurosa del numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, pues lo observado no impedía verificar el consentimiento de la candidata ni afectaba la finalidad de la norma. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Cruz Gonzales, personero legal titular de la organización política Libertad Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00216-2026-JEE-QSPI/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Fiorella Vilma Quispe Pumalaura, candidata a alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Caicay, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción de la referida candidatura, conforme a sus atribuciones y a la normativa electoral vigente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2539102-1