Declaran nula la Resolución Nº 04175-
2026-JEE-LICN/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro
Resolución Nº 1816-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026025682
JESÚS MARÍA - LIMA – LIMA
JEE LIMA CENTRO (ERM.2026024171)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 14 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Levano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 04175-2026-JEE-LICN/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la elección de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Jesús María, provincia de Lima, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026024171
1.1. El 24 de junio de 2026 a las 18:54:31 horas, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Jesús María, provincia de Lima, departamento de Lima, en el marco de las ERM 2026.
1.2. Mediante la Resolución Nº 04175-2026-JEE-LICN/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Jesús María, provincia y departamento de Lima, presentado por el señor recurrente, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, al haberse presentado la solicitud de inscripción el 24 de junio de 2026, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo legal y del plazo excepcional establecido por el órgano electoral competente.
1.3. La Resolución Nº 04175-2026-JEE-LICN/JNE fue notificada al señor recurrente el 30 de junio de 2026, conforme obra del cargo de Notificación Nº 317290-2026-LICN.
En el presente expediente ERM.2026025682
1.4. Mediante Memorando Nº 001547-2026-SG/JNE, del 6 de julio de 2026, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones solicitó a la Oficina General de Tecnologías de la Información (OGTI) la emisión de un informe técnico respecto de la presentación de la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos a través del sistema informático Declara+.
1.5. En atención al citado requerimiento, mediante Informe Nº 00498-2026-ODT/JNE, del 11 de julio de 2026, la OGTI envió informe técnico en respuesta al memorando antes mencionado.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 5 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 04175-2026-JEE-LICN/JNE, alegando lo siguiente:
a) Sostiene que la resolución impugnada vulnera el derecho de participación política al declarar improcedente la inscripción de la lista de candidatos sin verificar técnicamente las fallas del sistema DECLARA+, pese a que estas fueron comunicadas oportunamente y respaldadas con documentación.
b) Solicita que se declare la nulidad de la resolución y se disponga la habilitación excepcional del sistema para culminar el trámite de inscripción o, subsidiariamente, que se requiera un informe técnico de la instancia competente y se emita un nuevo pronunciamiento.
c) Argumenta que el JEE omitió aplicar los principios de verdad material, debido procedimiento, proporcionalidad y carga dinámica de la prueba, al no requerir los registros técnicos que obran en poder del JNE.
d) Asimismo, invoca como sustento el reconocimiento institucional de las incidencias del sistema DECLARA+, así como resoluciones emitidas en casos similares, en las que se autorizó la reapertura excepcional de la plataforma para garantizar el ejercicio del derecho de participación política.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 establecen lo siguiente:
Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
[…]
6. Las demás que la ley señala.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.6. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 00777-2025-PA/TC, se señaló:
19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. El artículo 25 prescribe:
Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.
La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud.
La Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. Ahora bien, el cronograma del proceso de las ERM 2026 estableció como fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos el 16 de junio de 2026. En esa línea, el artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) determinó que las organizaciones políticas debían presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas.
2.3. No obstante, mediante el Acuerdo del Pleno, del 15 de junio de 2026, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del 19 de junio de 2026 para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026.
2.4. Dicha excepcionalidad fue adoptada debido a la intermitencia en el sistema Declara+, ocasionada por factores tecnológicos externos y ajenos tanto al Jurado Nacional de Elecciones como a las organizaciones políticas, lo que dificultó el llenado de las declaraciones juradas de hoja de vida, la incorporación de documentos y la culminación del procedimiento de inscripción. En tal sentido, el Pleno del JNE consideró necesario adoptar una medida extraordinaria orientada a preservar el derecho de participación política de las organizaciones que venían desarrollando el procedimiento de inscripción.
2.5. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Jesús María, presentada por la organización política Fuerza Popular, al considerar que dicha solicitud fue presentada el 24 de junio de 2026, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo excepcional otorgado por el Acuerdo del Pleno.
2.6. Al respecto, el señor recurrente sostiene que la extemporaneidad no obedeció a una conducta negligente de la organización política, sino a las incidencias presentadas en el sistema Declara+, cuya existencia fue oportunamente puesta en conocimiento de la autoridad electoral. Asimismo, cuestiona que el JEE haya emitido pronunciamiento sin contar previamente con el informe técnico que permitiera verificar objetivamente las condiciones en las que operó la plataforma informática durante el periodo de inscripción.
2.7. En atención a dichos cuestionamientos, mediante Memorando Nº 001547-2026-SG/JNE, del 6 de julio de 2026, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones solicitó a la Oficina General de Tecnologías de la Información (OGTI) la emisión del informe técnico correspondiente, a fin de contar con elementos objetivos que permitan esclarecer las circunstancias en las que se desarrolló el procedimiento de inscripción de la lista materia de controversia.
2.8. Como resultado de dicho requerimiento, la OGTI emitió el Informe Nº 00498-2026-ODT/JNE, el cual constituye un elemento técnico de referencia que permite reconstruir objetivamente las condiciones bajo las cuales operó el sistema informático Declara+ durante el periodo de presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Del contenido del referido informe se advierte que, durante dicho periodo, se produjeron incidencias objetivamente verificadas en el funcionamiento de la plataforma, asociadas a la elevada concurrencia de usuarios y a eventos tecnológicos extraordinarios que afectaron temporalmente su rendimiento, circunstancias que motivaron la adopción de medidas de contingencia por parte de la administración electoral.
2.9. De lo expuesto, se observa que, pese a los esfuerzos del Jurado Nacional de Elecciones por garantizar que las organizaciones políticas pudieran acceder sin inconvenientes al sistema Declara+ para presentar sus solicitudes de inscripción dentro del plazo conferido —entre ellos, la ampliación excepcional de la fecha límite de presentación—, lo real y objetivo es que se produjeron incidencias que, aunque no constituyeron fallas permanentes del sistema informático, sí dificultaron objetivamente el desarrollo regular del procedimiento virtual de inscripción.
2.10. En ese sentido, si bien el informe técnico no precisa que tales circunstancias hayan determinado una caída permanente del sistema ni concluye que hubieran impedido de manera absoluta la presentación de la solicitud correspondiente al presente expediente, este Supremo Tribunal Electoral considera que las incidencias descritas constituyen elementos objetivos que evidencian que el procedimiento extraordinario de presentación de solicitudes de inscripción se desarrolló bajo condiciones tecnológicas no plenamente ordinarias.
2.11. En tal contexto, corresponde señalar que el régimen excepcional dispuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tuvo precisamente como finalidad evitar que las contingencias tecnológicas afectaran el acceso de las organizaciones políticas al proceso electoral. Por ello, la valoración de la controversia no puede limitarse a una apreciación estrictamente formal del momento en que se registró la presentación de la solicitud, sino que debe considerar el contexto extraordinario en el que se desarrolló el procedimiento y las incidencias objetivamente verificadas por el órgano técnico competente.
2.12. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que las incidencias acreditadas por la OGTI, apreciadas conjuntamente con el carácter excepcional del procedimiento implementado para la inscripción de listas de candidatos, justifican otorgar una oportunidad extraordinaria para que la organización política culmine el registro y presentación de su solicitud, preservando así el derecho fundamental de participación política sin que ello implique un pronunciamiento anticipado respecto del cumplimiento de los demás requisitos de inscripción.
2.13. Bajo tales consideraciones, y en aplicación del principio pro participación (ver SN 1.5.), que impone privilegiar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de participación política reconocido en los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), así como de la facultad de este Supremo Tribunal Electoral de administrar justicia electoral apreciando los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.4.), corresponde concluir que, en las circunstancias extraordinarias acreditadas, resulta razonable adoptar una medida excepcional destinada a garantizar la efectiva participación de la organización política en el proceso electoral.
2.14. Dicha decisión resulta, además, concordante con la doctrina de la justicia electoral tuitiva desarrollada por el Tribunal Constitucional (ver SN 1.6.), conforme a la cual el Jurado Nacional de Elecciones debe privilegiar la tutela efectiva del derecho de participación política cuando concurran circunstancias objetivas que puedan comprometer su ejercicio, empleando para ello los mecanismos jurídicos que resulten idóneos y proporcionales.
2.15. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución venida en grado y disponer que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro otorgue a la organización política Fuerza Popular un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción mediante el sistema informático Declara+, precisándose que ello no implica pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la solicitud de inscripción, correspondiendo al JEE continuar posteriormente con la calificación respectiva conforme al Reglamento de Inscripción.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Levano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 04175-2026-JEE-LICN/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Jesús María, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro otorgue a la organización política Fuerza Popular un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos mediante el sistema informático Declara+, vencido el cual continúe con el trámite de calificación correspondiente, conforme al Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2026 y demás normativa electoral aplicable.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 05 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2539101-1