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Fecha de publicación: 01/08/2026
Designan Director de Inteligencia Nacional de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI

Revocan la Resolución N° 00477-2026-JEE-SMAR/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín

RESOLUCIóN N° 2021-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026027174

SHAPAJA - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN

JEE SAN MARTÍN (ERM.2026012062)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Justin Alexander García Tenazoa, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00477-2026-JEE-SMAR/JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Shapaja, provincia y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026012062

1.1. El 14 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Shapaja, provincia y departamento de San Martín, por la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP).

1.2. Con la Resolución N° 00175-2026-JEE-CHTA/JNE, del 16 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos y le otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones presentadas. Dicha resolución fue notificada al señor recurrente el 17 de junio de 2026, como consta en el cargo de notificación N° 292144-2026-SMAR.

1.3. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE.

1.4. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política, al advertir que no acreditó haber efectuado válidamente el levantamiento de las observaciones formuladas mediante la Resolución N° 00175-2026-JEE-SMAR/JNE dentro del plazo previsto.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00477-2026-JEE-SMAR/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) Sostiene que el JEE afirma que el escrito de subsanación “carece de firma manuscrita o firma digital atribuible al personero legal” y, sobre esa única base, concluye que debía tenerse por no presentado.

b) Se vulnera el principio de verdad material al no haberse verificado íntegramente el expediente electrónico antes de emitir una decisión que restringe derechos fundamentales.

c) La restricción del derecho de sufragio pasivo exige una motivación particularmente rigurosa. No puede fundarse en un error material de la propia administración electoral.

d) El JEE nunca evaluó ninguno de los documentos presentados para acreditar el domicilio y otras observaciones de los candidatos de la lista.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral, dispone: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. […]”.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (TUO del CPC)

1.4. En el artículo 131 se estipula:

Artículo 131.- Firma

Los escritos serán firmados, […], por la parte, tercero legitimado o Abogado que lo presenta [resaltado agregado].

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.6. En el numeral 5.21 del artículo 5 se estipula:

5.21 Firma digital: Es aquella firma electrónica, que utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identificación del signatario, la cual es creada por medios que este mantiene bajo su control, de manera que está vinculada únicamente al signatario y a los datos a los que refiere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modificación ulterior. Asimismo, tiene la validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita [resaltado agregado].

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.7. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.8. El artículo 32 establece que:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado […] La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

1.9. El artículo 33 estipula:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE, específicamente, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, al verificar que el escrito de subsanación no contenía firma manuscrita, firma digital visible ni otro elemento de suscripción que permitiera atribuir válidamente su contenido al personero legal titular de la referida organización política.

2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que obra en el expediente electrónico la firma correspondiente, el cual el JEE no habría verificado íntegramente antes de emitir su decisión que vulnera el principio de verdad material y de participación política.

2.3. De la revisión de los actuados y de la documentación presentada oportunamente ante el JEE, se advierte que la firma digital del personero no figura al final del escrito de subsanación. Sin embargo, esta sí aparece consignada al término del último anexo adjunto al referido escrito, conforme al siguiente detalle:

“Firmado Digitalmente por GARCIA TENAZDA JUSTIN ALEXANDER DNI - 74933510 - Personero. Fecha: 19.06.26 18:40:16 (-05:00)”

2.4. En ese contexto, la controversia consiste en determinar si la firma digital consignada al final del último anexo puede considerarse válida para acreditar la suscripción del escrito de subsanación o si, por el contrario, era indispensable que esta se encontrara incorporada únicamente en el cuerpo del escrito principal.

2.5. Al respecto, corresponde acudir, de manera supletoria, al TUO del CPC, el cual exige que los escritos sean suscritos por la parte que los presenta (ver SN 1.4.). Asimismo, el Reglamento de Inscripción define la firma digital como aquella que se encuentra vinculada exclusivamente al signatario y a los datos a los que se refiere, garantizando la autenticidad del firmante y la integridad del contenido del documento (ver SN 1.6.).

2.6. En el presente caso, no se advierte la ausencia de firma digital, sino que esta fue incorporada en la última página del documento formato de documento portátil (PDF3) que contiene el escrito de subsanación y sus anexos. En tal sentido, se presenta un supuesto de omisión de la firma, sino ante una firma digital cuya representación gráfica ha sido consignada al final del documento.

2.7. No obstante, dicha representación visual no limita el alcance de la firma a esa única página, pues la firma digital se encuentra criptográficamente vinculada al documento electrónico en su totalidad, garantizando su autenticidad e integridad. Prueba de ello es que cualquier modificación efectuada en cualquiera de las páginas del documento después de su suscripción ocasiona la invalidación de la firma digital.

2.8. Además, conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, la firma digital basada en un certificado digital garantiza la autenticidad, la identificación del firmante y la integridad del documento electrónico. En consecuencia, cuando un PDF ha sido firmado digitalmente y la firma es válida, dicha firma ampara el documento electrónico en su integridad, aun cuando la representación gráfica de la firma se visualice únicamente en una de sus páginas.

2.9. Bajo esa premisa, la firma digital consignada en el último anexo debe entenderse como aquella que vincula al signatario -el señor recurrente- con el contenido del escrito de subsanación y de sus anexos, lo que garantiza la autenticidad de su voluntad y la integridad de la documentación presentada como una unidad.

2.10. En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de la firma digital y que el PDF firmado contiene el escrito de subsanación y los anexos, corresponde considerar que la firma consignada al final del último anexo forma parte de la presentación efectuada y produce efectos respecto del escrito de subsanación, por lo que debe ser valorada como una suscripción válida.

2.11. Asumir una interpretación distinta implicaría privilegiar un criterio excesivamente formalista, pese a que la autenticidad de la firma, la identidad del firmante y la integridad del documento se encuentran plenamente garantizadas. Ello resultaría contrario no solo a la normativa aplicable a las firmas digitales, sino también al principio de razonabilidad y podría restringir injustificadamente el ejercicio del derecho de participación política y del derecho de la OP a intervenir en los procesos electorales en igualdad de condiciones.

2.12. En mérito de lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite del procedimiento de inscripción conforme a ley, esto es, proceda con evaluación de la documentación presentada con su escrito de subsanación a efectos de verificar si cumple o no de forma cabal con el levantamiento de las observaciones advertidas con su resolución de inadmisibilidad.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Justin Alexander García Tenazoa, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00477-2026-JEE-SMAR/JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Shapaja, provincia y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Renovación Popular Perú, conforme a lo expuesto en el considerando 2.12 del presente pronunciamiento.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarse Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Portable Document Format

2539095-1