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Fecha de publicación: 01/08/2026
Designan Director de Inteligencia Nacional de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI

Revocan el Oficio Nº 008952-2026-DNROP/JNE emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas

Resolución Nº 2010-2026-JNE

Expediente Nº JNE.2026234647

MADRE DE DIOS

ROP

APELACIÓN

Lima, 24 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Beti Montero Saamona de Huamán (en adelante, señora recurrente), personera legal titular de la organización política Alianza Libertad Madrediosense (en adelante, OP), en contra del Oficio Nº 008952-2026-DNROP/JNE, del 3 de julio de 2026, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), que determinó que no corresponde declarar como indebida la cancelación de la afiliación de don Jesús Aldair Galindo Sallo a dicha organización política.

Oído el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 22 de marzo de 2026, don Jesús Aldair Galindo Sallo (en adelante, don Jesús Galindo), en su calidad de personero legal titular de la OP, solicitó ante la DNROP la inscripción del cambio de personero legal titular, a fin de que la señora recurrente fuera registrada en dicho cargo. La solicitud se sustentó en el acuerdo adoptado en la sesión del Comité Ejecutivo Regional de la OP, realizada el 12 de marzo de 2026.

1.2. Del historial de afiliación de don Jesús Galindo1 se advierte que ejerció el cargo de personero legal alterno de la OP desde el 15 de octubre de 2021 hasta el 29 de diciembre de 2025. Posteriormente, fue inscrito como personero legal titular desde el 29 de diciembre de 2025 hasta el 12 de marzo de 2026. Asimismo, su afiliación figura como “cancelada”, y se consigna como periodo de afiliación el comprendido entre el 15 de octubre de 2021 y el 12 de marzo de 2026.

1.3. El 3 de julio de 2026, la señora recurrente presentó un escrito ante la DNROP, mediante el cual expresó su desacuerdo con la cancelación de la afiliación de don Jesús Galindo y solicitó corregirla porque no fue solicitada. Sostuvo que este no había solicitado su desafiliación, denunciado una afiliación indebida ni fue expulsado de la OP. Asimismo, indicó que dejó el cargo de personero legal con la finalidad de postular como candidato a consejero regional de Madre de Dios. Para sustentar lo señalado, adjuntó un documento denominado “Declaración jurada de voluntad de afiliación”, de esa misma fecha, suscrito por don Jesús Galindo y que cuenta con su firma legalizada notarialmente.

1.4. Mediante el Oficio Nº 008952-2026-DNROP/JNE, del 3 de julio de 2026, la DNROP respondió al escrito antes mencionado presentado por la señora recurrente, señalando que la condición de afiliado de don Jesús Galindo se había originado exclusivamente como consecuencia del ejercicio de un cargo directivo y que, al haber cesado en este por solicitud de la propia OP, se extinguió el vínculo orgánico que sustentaba su inscripción.

1.5. Asimismo, la DNROP precisó que dicha situación no constituía una cancelación de afiliación en los términos previstos en el artículo 145 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas2 (en adelante, Reglamento del ROP). En consecuencia, concluyó que no correspondía declarar indebida la cancelación de la afiliación ni disponer su regularización, debido a que no existía un título registral que sustentara una condición autónoma de afiliado distinta de aquella derivada del cargo directivo ya concluido.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 4 de julio de 2026, la señora recurrente, en representación de la OP, interpuso recurso de apelación en contra del Oficio Nº 008952-2026-DNROP/JNE, la cual fue subsanada mediante escrito del 10 de julio de 2026, solicitando que revoque el oficio y se disponga la corrección del estado de afiliación de don Jesús Galindo. En síntesis, expresó los siguientes argumentos:

a) Don Jesús Galindo mantuvo un vínculo político y orgánico con la OP al haber ejercido el cargo inscrito de personero legal titular. Por tanto, la controversia no recae en la existencia de su afiliación, sino en los efectos que la DNROP atribuye al cese de dicho cargo.

b) El cambio de personero legal titular respondió a una finalidad funcional y organizativa, sin que implicara una renuncia expresa a la afiliación ni la voluntad de dejar de pertenecer a la OP.

c) No existe documento alguno mediante el cual don Jesús Galindo haya solicitado su renuncia a la OP. Asimismo, no obra documento que acredite la exclusión, expulsión, procedimiento disciplinario, solicitud de desafiliación, denuncia de afiliación indebida ni manifestación expresa del ciudadano destinada a extinguir su vínculo político con la OP.

d) La decisión impugnada incide directamente en el procedimiento de inscripción de la fórmula y lista regional de la organización política por Madre de Dios, tramitado en el Expediente Nº ERM.2026017045. En dicho expediente, el Jurado Electoral Especial (JEE) de Tambopata observó que don Jesús Galindo registra su afiliación cancelada. Por tanto, la controversia registral tiene incidencia directa en la evaluación de su candidatura a consejero regional para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

e) La afiliación adquirida por el ejercicio de un cargo directivo es distinta de la permanencia en dicho cargo. Por ello, su cese, sustitución o remoción no produce automáticamente la pérdida de la condición de afiliado, salvo que concurra alguna causal expresamente prevista en la normativa electoral. En consecuencia, la interpretación de la DNROP incorpora una consecuencia no establecida por la ley y restringe indebidamente el derecho de participación política.

2.2. La señora recurrente ofreció como medios probatorios los siguientes documentos:

a) Copia del Oficio Nº 008952-2026-DNROP/JNE, del 3 de julio de 2026.

b) Copia del escrito presentado por la OP solicitando la corrección de la cancelación de afiliación de don Jesús Galindo.

c) Declaración jurada de voluntad de afiliación suscrita por don Jesús Galindo.

d) Copia de la solicitud de inscripción de cambio de personero legal titular, del 22 de marzo de 2026.

e) Copia del Acta de Sesión del Comité Ejecutivo Regional de la OP, del 12 de marzo de 2026.

f) Copia de la Resolución Nº 00133-2026-JEE-TBPT/JNE, del 30 de junio, emitida por el JEE de Tambopata en el Expediente Nº ERM.2026017045.

g) Acuerdo del Pleno del JNE del 14 de enero de 2020.

2.3. Dicho recurso fue concedido por medio de la Resolución Nº 000291-2026-DNROP/JNE, del 15 de julio de 2026.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 determina:

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona

Toda persona tiene derecho:

[...]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 otorga al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la atribución de administrar justicia en materia electoral.

En la ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.3. Los artículos 18 y 18-A señalan:

Artículo 18º.- Afiliación a la organización política

Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política. […] En caso de que dos o más organizaciones políticas presenten como afiliado a un mismo ciudadano, la afiliación válida es la de aquella organización política que la presentó primero ante el Registro de Organizaciones Políticas, siempre que se cumpla con los requisitos de validez y las formalidades previstas en la presente norma.

Artículo 18-A. Renuncia

La renuncia a la afiliación se presenta ante la organización política o ante el Jurado Nacional de Elecciones y surte efecto desde la fecha de su presentación. La organización política debe remitir copia de la renuncia al Jurado Nacional de Elecciones […].

En el Reglamento del ROP

1.4. En el artículo VI del Título Preliminar se define lo siguiente:

Artículo VI.- Definiciones

[…]

Padrón de Afiliados

Es la relación de afiliados a una organización política presentada a la DNROP, compuesta por las fichas de afiliación de cada uno de sus integrantes al momento de su inscripción o en actualización posterior. El padrón puede ser de tipo cancelatorio, cuando la relación de afiliados reemplaza a las presentaciones anteriores; o complementario, cuando la relación de afiliados incrementa el número de afiliados presentados anteriormente. [resaltado agregado].

1.5. Asimismo, el artículo 7 dispone:

Artículo 7º.- Persona competente para la presentación de un título ante la DNROP

El personero legal, titular o alterno, inscrito en el ROP, es el competente para solicitar la inscripción de algún título en la partida electrónica correspondiente.

[…]

1.6. El artículo 111 determina:

Artículo 111º.- Actos inscribibles

En asientos posteriores al asiento de inscripción, se inscriben los actos que modifiquen los términos de este.

El personero legal inscrito en el ROP es el competente para solicitar la inscripción de la modificación de la partida electrónica. Excepcionalmente, esta puede ser presentada por las personas autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente reglamento.

Se puede modificar:

[…]

9. Inscripción y actualización del padrón de afiliados.

[…]

1.7. El artículo 141 establece:

Artículo 141º.- Afiliado

Es aquel ciudadano que libre y voluntariamente manifiesta su voluntad de pertenecer a una organización política, y con ello participar democráticamente en la vida política del país. Las organizaciones políticas deben promover en la medida de sus posibilidades, la afiliación de mujeres, jóvenes y de integrantes de comunidades nativas y poblaciones originarias.

1.8. El artículo 142 dispone a su vez:

Artículo 142º.- Formas de Afiliación

Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación

1.9. Por su parte, el artículo 145 prevé:

Artículo 145º.- Pérdida de la condición de afiliado

Un ciudadano pierde la condición de afiliado en los siguientes casos:

1. Por renuncia a una organización política.

2. Por expulsión.

3. Por no estar incluido en un padrón de afiliados cancelatorio.

4. Por la cancelación de la inscripción de una organización política.

1.10. El artículo 147 señala:

Artículo 147º.- Exclusión a una organización política

En caso un ciudadano solicite su renuncia a una organización política antes de ser presentado como afiliado por esta, se procederá con el registro de su exclusión en el SROP.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.11. El artículo 374 indica:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.12. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten

[…]

1.13. El artículo 230 prescribe:

Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

[…]

4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.

A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. […]

En la jurisprudencia del JNE

1.14. En la Resolución Nº 1140-2026-JNE, del 18 de mayo de 2026, se indicó:

2.8. No obstante, de manera posterior, la DNROP procedió a cancelar la afiliación del señor recurrente en el SROP4 sustentando dicha decisión en el hecho de que su vínculo con la OP se encontraba ligado exclusivamente al ejercicio del cargo directivo. Ello fue reiterado mediante el Oficio Nº 2424-2026-DNROP/JNE, del 24 de febrero de 2026, emitido por la referida dirección, tal como se puede visualizar al realizar la búsqueda en el SROP.

2.9. Al respecto, es menester precisar que el artículo 145 del Reglamento del ROP establece de manera taxativa las causales de pérdida de la condición de afiliado, entre las cuales se encuentra la no inclusión de un padrón de afiliados cancelatorio. Sin embargo, dicho supuesto se configura únicamente cuando la organización política presenta un padrón cancelatorio que excluye al afiliado previamente inscrito, en los términos previstos en el artículo VI del Título Preliminar del citado reglamento, que define dicho padrón como aquel que reemplaza las relaciones anteriores de afiliados (ver SN 1.5.).

2.10. En tal sentido, de una interpretación sistemática de las normas citadas, se concluye que la pérdida de la condición de afiliado por esta causal requiere necesariamente la existencia de un padrón cancelatorio, válidamente presentado ante la DNROP, en el cual no se incluya al afiliado; no siendo suficiente la sola modificación de cargos directivos ni decisiones internas que no se materialicen en los mecanismos registrales previstos por la normativa electoral.

2.11. En el caso concreto, respecto del señor recurrente, no se advierte que la OP haya presentado un padrón de afiliados cancelatorio que determine su exclusión como afiliado, por lo que no se configura la causal establecida en el numeral 3 del artículo 145 del Reglamento del ROP (ver SN 1.10.). En consecuencia, en el presente caso, la cancelación de su afiliación dispuesta por la DNROP no puede sustentarse en dicho supuesto ni en otro previsto en el ordenamiento jurídico.

2.12. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la interpretación asumida por la DNROP resulta contraria al marco normativo vigente en la medida en que confunde la forma de adquisición de la afiliación como una causal de extinción de la misma afiliación. En efecto, si bien el artículo 142 del Reglamento del ROP reconoce al ejercicio de un cargo directivo como una forma válida de afiliación, ello no implica que la pérdida de dicho cargo conlleve automáticamente la pérdida de la condición de afiliado, máxime si no existe base normativa que ampare dicha conclusión.

[…]

2.15. En ese sentido, en atención al principio de primacía de la realidad (ver SN 1.12.), y en salvaguarda a su derecho de pertenecer –o no– de forma libre y voluntaria a una organización política, lo que en buena cuenta se ha suscitado respecto a la pérdida de condición de afiliado del señor recurrente es la cancelación de una afiliación previamente existente, conforme se aprecia en la consulta del historial de afiliación del SROP, en la que figura como afiliado desde el 24 de agosto de 2021.

2.16. En consecuencia, la actuación de la DNROP al cancelar la afiliación del señor recurrente a la OP implica la aplicación de una causal no prevista en el ordenamiento jurídico vigente, lo cual vulnera los principios de legalidad y tipicidad que rigen la actuación administrativa (ver SN 1.14. y 1.15.), así como el derecho fundamental de participación política del señor recurrente (ver SN 1.1.).

2.17. En tal contexto, los argumentos expuestos por el señor recurrente en su escrito de apelación resultan atendibles, en la medida que evidencian una indebida interpretación de la normativa aplicable por parte de la DNROP al atribuir efectos extintivos a un hecho que no se encuentra contemplado como causal de pérdida de la afiliación de una organización política [resaltados agregados].

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.15. Con relación al principio de primacía de la realidad, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03818-2013-PA/TC se establece el siguiente criterio:

2.2.4 En efecto, el principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución. Así se ha precisado en la Sentencia 01944-2002 AA/TC, lo siguiente: “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales5 (en adelante, Reglamento)

1.16. El artículo 14 regula:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.

Sobre la prueba ofrecida en segunda instancia

2.2. La señora recurrente ofreció como medios probatorios los señalados en el fundamento 2.2. de la parte de antecedentes de esa resolución.

2.3. Al respecto, se advierte que la copia del Oficio Nº 008952-2026-DNROP/JNE, del 3 de julio de 2026; la copia del escrito presentado por la OP mediante el cual solicitó la corrección de la cancelación de la afiliación de don Jesús Galindo; y la declaración jurada de voluntad de afiliación suscrita por dicho ciudadano, constituyen documentos propios del trámite materia de pronunciamiento y ya obran en el presente expediente. En consecuencia, no corresponde valorar los documentos antes mencionados.

2.4. Por otro lado, la copia de la solicitud de inscripción del cambio de personero legal titular, del 22 de marzo de 2026, y la copia del Acta de Sesión del Comité Ejecutivo Regional de la OP, del 12 de marzo de 2026, constituyen documentos emitidos con anterioridad a la etapa de postulación del presente procedimiento. Asimismo, la señora recurrente no ha acreditado que hubiera tomado conocimiento de estos con posterioridad a dicha etapa ni que se hubiera encontrado imposibilitada de conocerlos u obtenerlos oportunamente. Por consiguiente, corresponde declararlos inadmisibles en observancia del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.11.).

2.5. Finalmente, la copia de la Resolución Nº 00133-2026-JEE-TBPT/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el JEE de Tambopata en el Expediente Nº ERM.2026017045, y el acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 14 de enero de 2020, constituyen pronunciamientos de naturaleza jurisdiccional y no medios probatorios en sentido estricto. Ello no impide que puedan ser valorados, de resultar pertinentes, como criterios jurisprudenciales para la resolución de la presente controversia.

Sobre el asunto de fondo

2.6. La materia en discusión, en el presente expediente, versa sobre si la DNROP actuó conforme a derecho al disponer la cancelación de la afiliación de don Jesús Galindo o si, por el contrario, dicha actuación vulnera el marco normativo aplicable, al no configurarse alguna de las causales previstas para la pérdida de su condición de afiliado de la OP.

2.7. El derecho a la participación política de las personas se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú y se manifiesta tanto de manera individual como asociada. Este último aspecto es canalizado a través de las organizaciones políticas, las cuales poseen reconocimiento constitucional y una finalidad expresa: concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular.

2.8. Por otro lado, los artículos 18 y 18-A de la LOP (ver SN 1.3.) precisa que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a alguna de las organizaciones políticas, así como formular la renuncia respectiva, claro está, siempre que cumplan con los requisitos de validez y las formalidades previstas, para cualquiera de los dos supuestos expuestos en el artículo 18-A.

2.9. En esa línea, los artículos 141 y 142 del Reglamento del ROP establecen que la condición de afiliado se adquiere mediante la manifestación libre de voluntad del ciudadano, pudiendo concretarse, entre otros supuestos, mediante el ejercicio de un cargo directivo dentro de la organización política (ver SN 1.7. y 1.8.). Asimismo, en su artículo 145 dispone, de manera taxativa, las causales de pérdida de la condición de afiliado, tales como la renuncia, la expulsión, la no inclusión en padrón cancelatorio o la cancelación de la organización política (ver SN 1.9.).

2.10. En el presente caso, no es materia de controversia que don Jesús Galindo adquirió la condición de afiliado de la OP como consecuencia del ejercicio de un cargo directivo, específicamente, el de personero legal alterno. Ello ha sido reconocido tanto por la señora recurrente en su recurso de apelación como por la DNROP en el oficio impugnado, en el que se indicó que el citado ciudadano figuraba inscrito en la OP en calidad de directivo, sin que obrara en el registro una ficha de afiliación suscrita por este ni constara su incorporación como integrante de algún comité provincial o distrital. Por tanto, su afiliación se produjo conforme al supuesto previsto en el artículo 142 del Reglamento del ROP.

2.11. La DNROP sostuvo que, al haber cesado el referido ciudadano en el cargo directivo por solicitud de la propia OP, se extinguió el vínculo orgánico que sustentaba su inscripción. Asimismo, precisó que dicha situación no configuraba una cancelación de afiliación en los términos previstos en el artículo 145 del Reglamento del ROP. De este modo, aun cuando reconoció que no se había configurado alguna de las causales de pérdida de afiliación previstas en dicha disposición, mantuvo el registro de su cancelación al considerar que la condición de afiliado se encontraba vinculada exclusivamente al ejercicio del cargo directivo.

2.12. Al respecto, el artículo 142 del Reglamento del ROP reconoce el ejercicio de un cargo directivo como una de las formas mediante las cuales se adquiere la condición de afiliado. Esta disposición regula el modo de adquisición de dicha condición y no establece que el cese, la sustitución o la remoción en el cargo produzcan, por sí mismos, su pérdida. Esta última consecuencia únicamente puede operar cuando se configura alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 145 del citado reglamento.

2.13. En esa medida, una vez adquirida válidamente la condición de afiliado, esta subsiste con independencia de la permanencia del ciudadano en el cargo directivo que dio origen a su inscripción, salvo que posteriormente se produzca una renuncia, expulsión u otra causal de pérdida prevista en el ordenamiento electoral. Interpretar lo contrario supondría atribuir al cese en el cargo un efecto jurídico que la normativa no contempla.

2.14. En el expediente no obra documento alguno que acredite que don Jesús Galindo hubiera renunciado a la OP, denunciado una afiliación indebida, expulsado o incurrido en alguna otra causal de pérdida de la condición de afiliado de dicha organización política. Por el contrario, mediante declaración jurada del 3 de julio de 2026, manifestó que no había solicitado su desafiliación y ratificó su voluntad de continuar afiliado a la OP.

2.15. Por consiguiente, la cancelación de la afiliación de don Jesús Galindo a la OP registrada por la DNROP carece de sustento normativo, pues se fundamenta en una causal de pérdida de afiliación no prevista en el Reglamento del ROP. Tal actuación contraviene el principio de legalidad que rige la actividad administrativa y restringe injustificadamente el ejercicio del derecho de participación política del referido ciudadano.

2.16. Cabe precisar que la inexistencia de un precedente de observancia obligatoria sobre la materia no habilita a la DNROP a incorporar causales de pérdida de la afiliación distintas de las previstas expresamente en la normativa electoral. Además, este Supremo Tribunal Electoral ya se ha pronunciado sobre un supuesto sustancialmente similar en la Resolución Nº 1140-2026-JNE (ver SN 1.14.), en la que estableció que el cese en un cargo directivo no produce, por sí mismo, la pérdida de la condición de afiliado a una organización política.

2.17. En consecuencia, los argumentos expuestos por la señora recurrente resultan atendibles, pues evidencian que la DNROP atribuyó efectos extintivos al cese del cargo directivo del personero legal titular de la OP, es decir, de don Jesús Galindo, pese a que ello no se encuentra previsto como causal de pérdida de la afiliación a una organización política.

2.18. Por las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar el Oficio Nº 008952-2026-DNROP/JNE y disponer que la DNROP restituya la condición de afiliado de don Jesús Galindo a la OP, con efectos desde la fecha en que fue inscrito en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas. Dicha actuación deberá efectuarse en el día de notificada la presente decisión, en atención a que se encuentra en trámite el procedimiento de inscripción de listas de candidatos para las ERM 2026, bajo responsabilidad funcional.

2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.16.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Beti Montero Saamona de Huamán, personera legal titular de la organización política Alianza Libertad Madrediosense; en consecuencia, REVOCAR el Oficio Nº 008952-2026-DNROP/JNE, del 3 de julio de 2026, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que determinó que no corresponde declarar como indebida la cancelación de la afiliación de don Jesús Aldair Galindo Sallo, y REFORMÁNDOLA, declarar FUNDADA su solicitud presentada el 3 de julio de 2026, debiéndose restituir la condición de afiliado de don Jesús Aldair Galindo Sallo a dicha organización política, para lo cual la citada dirección nacional procederá a su registro correspondiente, conforme a lo señalado en el presente pronunciamiento y en el día de notificada la presente decisión, bajo responsabilidad funcional.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Consultado en <https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Afiliado/Index>.

2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0108-2025-JNE, publicada el 25 de marzo de 2025, en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Sistema de Registro de Organizaciones Políticas.

5 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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