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Fecha de publicación: 01/08/2026
Designan Director de Inteligencia Nacional de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI

Resuelven recurso de apelación contra la Resolución N° 00136-2026-JEE-REQU/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena

RESOLUCIóN N° 2026-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026025731

EMILIO SAN MARTÍN - REQUENA - LORETO

JEE REQUENA (ERM.2026022252)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Elix Sergio Vidales Sevillano, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00136-2026-JEE-REQU/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Emilio San Martín, provincia de Requena, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026019537

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Emilio San Martín, provincia de Requena, departamento de Loreto, correspondiente a la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP).

1.2. Mediante Resolución N° 00080-2026-JEE-REQU/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, por haber consignado como candidatas designadas a doña Doysi Acho Canayo y doña Suly Zenaida Rioja Gutiérrez, lo que no corresponde con el acta de designación presentada, donde figuran como candidatas designadas doña Blanca Flor Silva Manihuari y Carmen de Jesús Flores Pacaya.

Adicionalmente, el JEE requirió la presentación del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) y documentos de domicilio de don Julio César Barbarán Rivas (candidato al cargo de alcalde), así como, de corresponder, documentos que sustenten el contenido de su DJHV a presentar; los Anexos 1 de todos los integrantes de la lista; el comprobante de pago del candidato a regidor, don Janer Inuma Gaviola; y documentación judicial idónea respecto de la sentencia penal declarada por el candidato a regidor, don José Amancio Sinarahua Linares, a fin de verificar el cumplimiento de pena, rehabilitación, inexistencia de impedimento vigente y/o inexistencia de deuda pendiente por reparación civil.

1.3. Por escrito del 24 de junio de 2026, el señor recurrente señaló que la designación de doña Doysi Acho Canayo y doña Suly Zenaida Rioja Gutiérrez obedeció a la renuncia de participación presentada por doña Blanca Flor Silva Manihuari y Carmen de Jesús Flores Pacaya, para lo cual adjunta declaraciones juradas de renuncia de estas últimas, y declaraciones juradas de aceptación de cargo designado por parte de las dos primeras.

Adicionalmente, el señor recurrente absolvió las demás observaciones formuladas adjuntando documentación al respecto.

1.4. Mediante la Resolución N° 00136-2026-JEE-REQU/JNE, del 30 de junio de 2026, notificada el 2 de julio del mismo año, el JEE tuvo por subsanadas las observaciones referidas a: i) la DJHV y documentación domiciliaria del candidato a alcalde, don Julio César Barbarán Rivas; y, ii) los Anexos 1 de todos los integrantes de lista; iii) el pago de la tasa electoral referida al candidato a regidor don Janer Inuma Gaviola.

No obstante ello, el JEE indicó que subsistía la observación referida a las candidatas designadas, ya que no se adjuntó el acta de designación, aclaración u otra donde conste la designación de las candidatas doña Doysi Acho Canayo (de 20 años) y doña Suly Zenaida Rioja Gutiérrez (de 28 años) conforme la normativa interna de la OP.

En ese sentido, el JEE determinó la improcedencia de la candidatura de las referidas candidatas, lo que traía consigo la improcedencia de toda la lista de candidatos por incumplimiento del requisito de cuota joven.

Finalmente, respecto del candidato a regidor José Amancio Sinarahua Linares, el JEE determinó que la OP no demostró que la condena impuesta se encuentre rehabilitada o de la inexistencia de deuda pendiente por concepto de reparación civil, por lo que el referido candidato incurre en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 5 de julio de 2026, subsanado el 10 del mismo mes y año, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00136-2026-JEE-REQU/JNE, a fin de que sea revocada y se admita su solicitud de inscripción. Sustenta su recurso en los siguientes argumentos:

a) Los documentos presentados en su escrito de subsanación son válidos para el reemplazo de las candidatas designadas inicialmente conforme otros pronunciamientos emitidos por el JEE.

b) Mediante Resolución N° 0029-2026-JNE, el JNE ha establecido como precedente la posibilidad de cambiar o reemplazar a los candidatos que por cualquier motivo no puedan integrar la lista final.

c) Se adjuntan las actas rectificatorias correspondientes, mediante las cuales se tienen por aceptadas las renuncias de las candidatas doña Blanca Flor Silva Manihuari y doña Carmen de Jesús Flores Pacaya y, consecuentemente, se designa como candidatas al cargo de regidor a doña Doysi Acho Canayo (N° 4) y doña Suly Zenaida Rioja Gutiérrez (N° 6).

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOE

1.4. En el artículo X del Título Preliminar se establece:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En el Código Procesal Civil

1.5. El artículo 245 contempla lo siguiente:

Artículo 245.- Fecha cierta

Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

1.- La muerte del otorgante;

2.- La presentación del documento ante funcionario público;

3.- La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;

4.- La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y

5.- Otros casos análogos.

Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.

Reglamento de Inscripción

1.6. El literal c del numeral 29.1 del artículo 29 preceptúa:

Artículo 29.- Lista de candidatos

29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación.

Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:

[…]

c. La lista de candidatos a regidores debe estar integrada por no menos del 20 % de ciudadanos mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 9 del presente reglamento.

1.7. El numeral 30.3 del artículo 30 establece:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista.

1.8. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

1.9. El artículo 33 establece lo siguiente:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

[…]

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)

1.10. En los considerandos 2.6 y 2.7 de la Resolución N° 0136-2026-JNE, del 23 de enero de 2026, se sostuvo:

2.6. Ahora, en sede de apelación, la OP presentó, entre otros documentos, el acta de designación N° 01 y N° 02, y el comprobante de la tasa faltante correspondiente a la inscripción de la lista. Sin embargo, tales documentos no formaron parte del expediente al momento en que el JEE emitió la resolución impugnada; por lo tanto, no resulta jurídicamente viable su valoración en esta instancia, al no constituir la apelación una nueva oportunidad para subsanar omisiones (ver SN 1.10. y 1.11.).

2.7. Admitir la incorporación de documentación presentada de manera extemporánea implicaría desnaturalizar el procedimiento de inscripción de listas y afectar los principios de preclusión, predictibilidad, igualdad procesal y seguridad jurídica que rigen el proceso electoral.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.

Del caso concreto

2.2. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Emilio San Martín, por el incumplimiento del requisito de ley no subsanable referido a la cuota joven, lo que se habría producido como consecuencia de la improcedencia de la candidatura de las dos (2) candidatas jóvenes designadas, doña Doysi Acho Canayo (N° 4) y doña Suly Zenaida Rioja Gutiérrez (N° 6), al no haberse presentado la respectiva acta de designación conforme lo exigido por el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción.

2.4. Como se aprecia de la Resolución N° 00080-2026-JEE-REQU/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró, en un primer momento, inadmisible la referida solicitud de inscripción, entre otros motivos, por haber consignado como candidatas designadas a doña Doysi Acho Canayo y doña Suly Zenaida Rioja Gutiérrez, lo que no corresponde con el acta de designación presentada, donde figuran como candidatas designadas doña Blanca Flor Silva Manihuari y Carmen de Jesús Flores Pacaya. Por ello, otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las omisiones advertidas, conforme a lo previsto en el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.).

2.5. Pese a ello, por escrito del 24 de junio de 2026, el señor recurrente señaló que la designación de doña Doysi Acho Canayo y doña Suly Zenaida Rioja Gutiérrez obedeció a la renuncia de participación presentada por doña Blanca Flor Silva Manihuari y Carmen de Jesús Flores Pacaya, para lo cual adjuntó declaraciones juradas de renuncia de estas últimas, y declaraciones juradas de aceptación de cargo designado por parte de las dos primeras.

2.6. Al respecto, debe precisarse que las referidas declaraciones juradas de renuncia y aceptación constituyen documentos privados que no se ajustan a la exigencia reglamentaria prevista en el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), en virtud del cual las designaciones de candidatos deben ser acreditadas a través de las respectivas actas de designación emitidas por autoridad competente de la organización política.

2.7. Ahora bien, el señor recurrente adjuntó al recurso de apelación actas rectificatorias fechadas el 19 de junio de 2026, emitidas por órganos internos de la OP, donde se aceptó la renuncia de las candidatas designadas primigenias, doña Blanca Flor Silva Manihuari y doña Carmen de Jesús Flores Pacaya, y, en consecuencia, se designó como reemplazantes a las señoras Doysi Acho Canayo y Suly Zenaida Rioja Gutiérrez; documentos que no fueron adjuntados oportunamente en el escrito de subsanación del 24 de junio de 2026.

2.8. Sobre el particular, debe considerarse que, conforme la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral, la etapa impugnatoria del proceso electoral no constituye una nueva oportunidad para subsanar las omisiones en las que hubieran incurrido las organizaciones políticas en el procedimiento de inscripción de listas, ya que ello comprometería los principios de preclusión, predictibilidad, igualdad procesal y seguridad jurídica que rigen el proceso electoral (ver SN 1.10.).

2.9. En ese contexto, debe precisarse que la finalidad del numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción no es únicamente contar con un acta que consigne la designación, sino verificar oportunamente que dicha designación fue efectivamente adoptada por el órgano competente dentro de la oportunidad prevista por la normativa electoral.

2.10. En consecuencia, las actas rectificatorias presentadas recién con el recurso de apelación no desvirtúan la decisión adoptada por el JEE en dicho extremo, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación en el extremo de la improcedencia de la candidatura de doña Doysi Acho Canayo y doña Suly Zenaida Rioja Gutiérrez, y confirmar la resolución venida en grado en dicho extremo.

2.11. En este punto, conviene precisar que el señor recurrente ha invocado la Resolución N° 0029-2026-JNE, sosteniendo que, mediante dicho pronunciamiento, el JNE habría establecido como precedente la posibilidad de cambiar o reemplazar a los candidatos que, por cualquier motivo, no puedan integrar la lista final. Sin embargo, en dicho pronunciamiento no se estableció una regla general sobre el reemplazo de candidatos ni resulta aplicable al presente caso, en el que la controversia versa sobre la acreditación oportuna de la designación de candidatas conforme a las exigencias previstas en el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción.

2.12. Ahora bien, si bien corresponde confirmar la improcedencia de la candidatura de doña Doysi Acho Canayo y doña Suly Zenaida Rioja Gutiérrez por no haberse acreditado oportunamente su designación conforme a la normativa electoral, ello no determina, por sí mismo, la improcedencia de toda la lista de candidatos. En efecto, la verificación de los requisitos de inscripción, entre ellos el cumplimiento de las cuotas electorales, debe efectuarse con base en la conformación de la lista y en la documentación presentada al momento de solicitar su inscripción.

2.13. En ese sentido, la posterior improcedencia de una o más candidaturas derivada del incumplimiento de requisitos individuales no supone que la lista presentada haya incumplido originalmente las cuotas electorales. Interpretar lo contrario implicaría una afectación del principio de predictibilidad y seguridad jurídica, al alterar la situación jurídica existente al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, lo que resulta además incompatible con el principio de conservación del voto y de la participación política reconocido en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.4.)2.

2.14. Así, en el presente caso, la lista originalmente presentada por la organización política estuvo integrada por seis (6) candidatos a regidores, de los cuales doña Doysi Acho Canayo, de veinte (20) años de edad, y doña Suly Zenaida Rioja Gutiérrez, de veintiocho (28) años, se encontraban comprendidas dentro del rango etario previsto para la cuota joven. En consecuencia, al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, la lista sí cumplía con el requisito establecido en el literal c del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.).

2.15. Por ello, aun cuando corresponde confirmar la improcedencia de las referidas candidaturas por no haberse acreditado oportunamente su designación, dicha decisión no puede servir de fundamento para declarar la improcedencia de toda la lista por un supuesto incumplimiento sobrevenido de la cuota joven, pues el cumplimiento de dicha cuota ya había quedado satisfecho al momento de la presentación de la solicitud de inscripción. En consecuencia, corresponde revocar la resolución venida en grado en ese extremo y disponer que el JEE continúe con el trámite de inscripción respecto del candidato a alcalde, don Julio César Barbarán Rivas, y de los candidatos a regidor don Luis David Silva Pacaya, doña María Isabel Ochoa Ahuanari y don Janer Inuma Gaviola.

2.16. Finalmente, respecto de la improcedencia de la candidatura de don José Amancio Sinarahua Linares, se advierte que el señor recurrente no ha formulado agravio alguno contra el extremo de la resolución que determinó que el citado candidato se encuentra incurso en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, al no haber sido objeto de impugnación, dicho extremo de la resolución venida en grado quedó consentido.

2.17. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida únicamente en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, don Julio César Barbarán Rivas, y de los candidatos a regidor don Luis David Silva Pacaya, doña María Isabel Ochoa Ahuanari y don Janer Inuma Gaviola. Asimismo, corresponde declarar infundado el recurso respecto de la improcedencia de las candidaturas de doña Doysi Acho Canayo y doña Suly Zenaida Rioja Gutiérrez; manteniéndose, además, la decisión del JEE respecto de la improcedencia de la candidatura de don José Amancio Sinarahua Linares, al no haber sido materia de impugnación.

2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Elix Sergio Vidales Sevillano, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00136-2026-JEE-REQU/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Emilio San Martín, provincia de Requena, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, don Julio César Barbarán Rivas, y de los candidatos a regidores, don Luis David Silva Pacaya, doña María Isabel Ochoa Ahuanari y don Janer Inuma Gaviola, para el precitado municipio.

2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Elix Sergio Vidales Sevillano, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00136-2026-JEE-REQU/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Emilio San Martín, provincia de Requena, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de las candidatas a regidoras doña Doysi Acho Canayo y doña Suly Zenaida Rioja Gutiérrez, para el citado concejo municipal.

3.- PRECISAR que la improcedencia de la candidatura de José Amancio Sinarahua Linares quedó firme al no haber sido cuestionada en el recurso de apelación.

4.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Requena continúe con el trámite correspondiente conforme lo precisado en los considerandos 2.15 y 2.17.

5.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Dicha interpretación resulta además concordante con los efectos de las tachas previstos en el numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción, así como de los retiros, renuncias, exclusiones y fallecimientos de candidatos, previstos en el artículo 42 del mismo cuerpo reglamentario.

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