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Fecha de publicación: 01/08/2026
Designan Director de Inteligencia Nacional de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI

Confirman extremo de la Resolución
Nº 00176-2026-JEE-OXAP/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa

Resolución Nº 2033-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026027251

CHONTABAMBA - OXAPAMPA - PASCO

JEE OXAPAMPA (ERM.2026021859)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Clever Orlando Castañeda Ramón, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00176-2026-JEE-OXAP/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jorge Luis Barzola Fernández, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chontabamba, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente, en representación de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chontabamba, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00102-2026-JEE-OXAP/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, no se adjuntó un documento idóneo de fecha cierta que acredite que el señor candidato cumple con el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.

1.3. El 28 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó una constancia de domicilio del 27 del mismo mes y año, emitida por el juez de paz de primera nominación de la provincia de Oxampapa, donde se dejó constancia de que el señor candidato domicilia en el distrito de Chontabamba.

1.4. A través de la Resolución Nº 00176-2026-JEE-OXAP/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista, con excepción de la candidatura a alcalde del señor candidato, debido a que no cumplió con acreditar el requisito del domicilio, estipulado en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. Por escrito del 13 de julio de 2026, subsanado el 16 del mismo mes y año, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00176-2026-JEE-OXAP/JNE, en el extremo que declaró improcedente la candidatura del señor candidato, con base en los siguientes argumentos:

a) El JEE concluyó que el señor candidato incumple el requisito de domicilio continuo ya que durante la subsanación únicamente se adjuntó una constancia de domicilio, por lo que dicho órgano electoral no contó con elementos adicionales de convicción que le permitieran verificar la efectiva residencia del señor candidato.

b) Se acompaña documentación adicional a efectos de acreditar plenamente el cumplimiento del numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción.

c) La resolución impugnada vulnera el derecho de participación política del señor candidato, ya que realizó una valoración incompleta de los medios de prueba.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.4. El numeral 30.6 y el antepenúltimo párrafo del artículo 30 establecen:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

[…]

El JEE comprueba la veracidad de la información presentada, conforme a sus atribuciones. El original de los documentos digitalizados en archivo PDF queda en custodia del personero legal de la organización política, y en caso de requerírsele su presentación física por el JEE, JNE u otra autoridad, debe hacer entrega de este, bajo apercibimiento, en caso de negativa, de remitir copias al Ministerio Público, para el inicio de las acciones penales a que haya lugar.

[…]

En el Código Civil

1.5. El artículo 33 prevé que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.6. El artículo 374 refiere:

Medios probatorios en la apelación de sentencias

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1.- Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2.- Cuando se trate de expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener documentos con anterioridad.

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requeridos, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción en el extremo referido al señor candidato, por no haber subsanado la observación relativa al tiempo de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.2. y 1.3).

2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó, principalmente, que el JEE afectó el derecho de participación política del señor candidato al haber decidido la improcedencia de su candidatura con base en una valoración incompleta de los medios de prueba. Asimismo, adjuntó documentos adicionales para acreditar el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM respecto del señor candidato (ver SN 1.2.).

2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el documento nacional de identidad (DNI), puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Esta precisión resulta concordante con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.5. En el caso concreto, se advierte que el señor recurrente adjuntó, en la etapa de subsanación, una constancia de domicilio del 27 del mismo mes y año, emitida por el juez de paz de primera nominación de la provincia de Oxampapa, donde se dejó constancia de que el señor candidato domicilia en el distrito de Chontabamba; sin embargo, dicho documento resulta insuficiente para acreditar el requisito materia de observación, ya que únicamente permite verificar la residencia actual del señor candidato.

2.6. Adicionalmente, al escrito de apelación se adjuntó una declaración jurada de domicilio elaborada por doña Marisol Macuri de Ccasiscca, quien refiere que el señor candidato tuvo como residencia familiar un inmueble ubicado en el distrito de Chontabamba durante el periodo comprendido entre 2023 y agosto de 2025; sin embargo, dicho documento carece de valor probatorio al haber sido emitido por un particular y carecer de objetividad, al haber sido elaborado, según se indica, por la madre de la conviviente del señor candidato.

2.7. Por otro lado, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec y utilizados en los distintos procesos electorales, se observa, respecto del señor candidato, que registra como domicilio el distrito de Chontabamba desde diciembre de 2025. Antes de dicho periodo, se advierte que su domicilio se encontraba registrado con el ubigeo correspondiente al distrito de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco3.

2.8. En ese sentido, se verifica que, al 19 de junio de 2026, fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, el señor candidato no acreditó haber domiciliado de manera continua en el distrito de Chontabamba durante los dos (2) años previos exigidos por la ley, pues de los padrones electorales se advierte que, antes de diciembre de 2025, su domicilio se encontraba registrado con el ubigeo correspondiente a otro distrito.

2.9. De lo expuesto, se determina que el señor candidato no ha logrado acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM, considerando que el padrón electoral constituye un documento oficial elaborado por el Reniec, al que tienen acceso el Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales, y en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos.

2.10. Finalmente, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.). En esa línea, los otros documentos ofrecidos por el señor recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde valorarlos en esta instancia.

2.11. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato no ha logrado acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación presentado y confirmar la resolución impugnada en ese extremo.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Clever Orlando Castañeda Ramón, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00176-2026-JEE-OXAP/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jorge Luis Barzola Fernández, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chontabamba, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Según la información del padrón electoral, se advierte que, desde diciembre de 2023 a diciembre de 2025, el señor candidato se encontraba registrado con el ubigeo correspondiente al distrito de Chontabamba.

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