Confirman extremo de la Resolución
Nº 00227-2026-JEE-TUMB/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes
Resolución Nº 2034-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026027931
AGUAS VERDES - ZARUMILLA - TUMBES
JEE TUMBES (ERM.2026024447)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Luis Rigoberto Álvarez Ríos, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00227-2026-JEE-TUMB/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Feliciano Sandoval Sánchez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Aguas Verdes, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 20261, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes, por la organización política Partido Acción Popular (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00227-2026-JEE-TUMB/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al advertir que, conforme el portal electrónico del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), el señor candidato cuenta con registro vigente desde el 8 de julio de 2026, en mérito a lo dispuesto por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Tumbes en el trámite del Expediente Judicial Nº 00266-2023-0-2602-JP-FC-01, lo que configura el impedimento de postulación previsto en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción), en concordancia con el literal f del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 16 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº Resolución Nº 00227-2026-JEE-TUMB/JNE, sosteniendo, esencialmente, los siguientes argumentos:
a) Al momento de la inscripción no existía impedimento vigente que afectara la postulación del señor candidato, por lo que al aplicar un registro posterior como causal de improcedencia de la candidatura configura una infracción al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, así como una vulneración al derecho de participación política.
b) La inscripción en el Declara+ consolidó la situación jurídica del candidato, por lo que no puede ser alterada por hechos posteriores.
c) El REDAM tiene efectos civiles y coercitivos, más no electorales.
d) La improcedencia de la candidatura dispuesta por el JEE configura una medida desproporcionada en la medida que se basa en un hecho sobrevenido.
e) La jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) señala que las sanciones y los impedimentos deben interpretarse restrictivamente.
f) Se debe realizar control difuso a fin de inaplicar la interpretación legal realizada por el JEE.
g) El señor candidato ha realizado el pago de la deuda alimentaria el 15 de julio de 2026. Asimismo, ha realizado el trámite respectivo ante el órgano jurisdiccional a fin de ser retirado del REDAM.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El segundo párrafo del artículo 138 prevé la inaplicación de normas legales en el marco de un proceso, por incompatibilidad con el texto constitucional.
1.4. El numeral 4 del artículo 178 indica como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LEM
1.6. El literal f del numeral 8.1 del artículo 8 determina:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos
[…]
f) Los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
1.8. El artículo 31 establece:
Artículo 31.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción
El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:
31.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos legales, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.
31.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 32.1 del artículo 32 del presente reglamento.
31.3 Admisión: La lista de candidatos que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 25 al 30 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas dentro del plazo otorgado, es admitida a trámite. La resolución que admite a trámite la lista de candidatos debe ser publicada, conforme a lo señalado en los numerales 34.1 y 34.2 del artículo 34 del presente reglamento, para la formulación de tachas.
31.4 Inscripción: Si no se ha formulado tacha o si esta fuera desestimada mediante resolución del JEE o del Pleno del JNE, el JEE inscribirá la lista de candidatos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En primer término, debe precisarse que la presente controversia no versa sobre la constitucionalidad del impedimento previsto en el literal f del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.6.), sino más bien sobre el momento de su verificación en el trámite del procedimiento de inscripción de listas de candidatos. En ese sentido, del recurso de apelación no se advierte ningún cuestionamiento a la validez constitucional de la referida disposición legal, sino únicamente a la interpretación y aplicación realizada por el JEE. Por ello, la controversia se circunscribe a determinar si dicha interpretación resulta conforme con la normativa electoral aplicable.
2.2. En el presente caso, se advierte que la OP presentó la solicitud de inscripción de su lista de candidatos el 17 de junio de 2026. Posteriormente, el 8 de julio de 2026, el señor candidato fue inscrito en el REDAM, en mérito a lo dispuesto por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Tumbes en el Expediente Judicial Nº 00266-2023-0-2602-JP-FC-01. En atención a ello, el JEE declaró improcedente su candidatura al considerar configurado el impedimento de postulación previsto en el literal f del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, concordado con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6. y 1.7.).
2.3. Ahora bien, a efectos de resolver la controversia planteada, corresponde precisar que la sola presentación de la solicitud de inscripción no genera, por sí misma, la inscripción de una candidatura. Antes bien, dicha actuación constituye el inicio del procedimiento de inscripción, el cual se desarrolla a través de las etapas de calificación, subsanación, admisión e inscripción previstas en el artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), perfeccionándose la candidatura únicamente en la última fase del procedimiento.
2.4. En ese contexto, si bien al presentar la solicitud de inscripción los integrantes de la lista de candidatos deben cumplir los requisitos de postulación y no encontrarse incursos en ninguno de los impedimentos previstos por el ordenamiento electoral, ello no significa que tales condiciones deban verificarse únicamente en ese momento. Por el contrario, mientras el procedimiento de inscripción se encuentre en trámite y la candidatura no haya quedado válidamente inscrita, corresponde a los Jurados Electorales Especiales verificar la subsistencia de dichos requisitos y la inexistencia de impedimentos, pudiendo advertir la configuración de alguno de ellos durante las etapas del procedimiento, siempre que ello ocurra antes del vencimiento del plazo máximo previsto para la inscripción de candidaturas.
2.5. En razón de lo expuesto, dado que la candidatura del señor candidato aún no estaba perfeccionada al momento en que se produjo su inscripción en el REDAM, correspondía al JEE tomar en consideración dicha circunstancia al momento de emitir el pronunciamiento sobre la solicitud de inscripción. En consecuencia, no resulta atendible el argumento del señor recurrente referido a que debía evaluarse únicamente la situación existente al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, pues ello supondría desconocer que el cumplimiento de los requisitos y la inexistencia de impedimentos deben mantenerse hasta que la candidatura quede válidamente inscrita dentro del procedimiento electoral.
2.6. Por consiguiente, dado que el señor candidato se encuentra inscrito en el REDAM desde el 8 de julio de 2026, se verifica que se encuentra impedido de postular en mérito a lo dispuesto en el literal f del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.6.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado en el extremo impugnado.
2.7. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Rigoberto Álvarez Ríos, personero legal titular de la organización política Acción Popular; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00227-2026-JEE-TUMB/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Feliciano Sandoval Sánchez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Aguas Verdes, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026027931
AGUAS VERDES - ZARUMILLA - TUMBES
JEE TUMBES (ERM.2026024447)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de julio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
En el presente caso, la controversia se centra en que el JEE ha eliminado a un postulante por su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, sin embargo, esta se realizó con posterioridad a la solicitud presentada por la organización política, pese a que dicho momento temporal sirve para evaluar si el candidato cumple o no los requisitos, por lo que no puede subsanarse con hechos o pruebas posteriores. Por tanto, en virtud del principio de igualdad, el mismo criterio tiene que utilizarse para determinar los impedimentos o prohibiciones.
En tal virtud, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, REVOCAR la resolución impugnada y que se inscriba al postulante.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 La presentación de la solicitud de inscripción se realizó inicialmente de manera física, generando el Expediente N.º ERM.2026016777. En ese sentido, por Resolución N.º 00128-2026-JEE-TUMB/JNE, del 25 de junio del 2026, emitida por el JEE, se autorizó la apertura excepcional del Sistema Declara+ a fin de que dicha solicitud pueda ser ingresada por medio de dicha plataforma.
2 Aprobado con la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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