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Fecha de publicación: 01/08/2026
Designan Director de Inteligencia Nacional de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI

Revocan extremo de la Resolución
N° 00165-2026-JEE-OXAP/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa

RESOLUCIóN N° 1915-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026027029

OXAPAMPA - PASCO

JEE OXAPAMPA (ERM.2026019398)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 21 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Gregorio Estrella Diego, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00165-2026-JEE-OXAP/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Benjamín Simón Ruiz y don Omar López Soto, candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Oxapampa, departamento de Pasco (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente, en representación de la organización política Partido Democrático Somos Perú, presentó solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Oxapampa, departamento de Pasco, en el marco de las ERM 2026.

1.2. Mediante la Resolución N° 00108-2026-JEE-OXAP/JNE, del 27 de junio de 2026, el JEE declaró la inadmisibilidad de la precitada solicitud, debido a que presentaba observaciones, tales como, entre otros, que los señores candidatos no habían presentado el cargo de sus solicitudes de licencia sin goce de haber por ser alcaldes de municipalidades de centros poblados.

1.3. El 29 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación adjuntando las solicitudes de licencia sin goce de haber de los señores candidatos.

1.4. Con la Resolución N° 00165-2026-JEE-OXAP/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, debido a que si bien presentaron los cargos de las solicitudes de las licencias sin goce de haber, en dichos documentos, se advierte que las licencias fueron solicitadas para el periodo del 5 de setiembre al 4 de octubre de 2026, pese a que la normativa electoral señala que la licencia debe efectuarse desde el 4 de setiembre del presente año, esto es, treinta (30) días antes de la elección.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. Por escrito, del 12 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00165-2026-JEE-OXAP/JNE, a fin de que sea revocada en el extremo que declaró improcedente la candidatura de los señores candidatos, con base en los siguientes argumentos:

a) Aun cuando la solicitud de licencia sin goce de haber indica que la licencia será concedida desde el 5 de setiembre al 4 de octubre de 2026 (el cual contiene error de digitación), lo cierto es que el documento que concede y autoriza la licencia señala expresamente que la licencia sin goce de haber se hará efectiva desde el 4 de setiembre de 2026, tal como lo demuestro fehacientemente.

b) Si bien la Resolución N° 00746-2025-JNE, que dispone la licencia de trabajadores y funcionarios para postular en elecciones municipales, de acuerdo con el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), se refiere a los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos y de las municipalidades; sin embargo, dicha norma no ha precisado expresamente de aquellos ciudadanos vinculados que si bien ejercen la función pública, no gozan de una remuneración, dieta y/u honorarios por parte del Estado, como son los regidores de las municipalidades de centros poblados.

c) El JEE realizó una interpretación restrictiva e irrazonable de la normativa electoral y que causa agravio, toda vez que viene limitando los derechos y negando el derecho de participación política conforme lo establece el numeral 17 del artículo 2 y el artículo 31 de la Constitución Política del Perú.

d) Asimismo, afecta el principio democrático y el derecho de electores a contar con una mayor oferta electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LEM

1.1. El literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 contempla:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1. Los siguientes ciudadanos:

[…]

e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.

En la Resolución N° 00746-2025-JNE, del 11 de diciembre de 20251

1.2. En el numeral 6 de su parte resolutiva, se estableció:

6. DISPONER que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, que, de acuerdo con el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Municipales 2026, procedan de la siguiente manera:

6.1. Las solicitudes de licencia sin goce de haber tienen que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 16 de junio de 2026. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia sin goce de haber debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026 (30 días calendario antes de las elecciones).

6.2. El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en original o copia certificada, se debe adjuntar a la solicitud de inscripción que se presenta ante el Jurado Electoral Especial competente.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262

1.3. El numeral 30.9 del artículo 30 preceptúa lo siguiente:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N° 00746-2025-JNE.

No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.4. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Conforme lo sostenido por este Supremo Tribunal Electoral, la exigencia de acreditar el goce de una licencia sin goce de haber a efectos de participar como candidato en un proceso electoral, tiene por objeto evitar el ejercicio de funciones públicas a fin de garantizar los principios de neutralidad y el uso adecuado de los recursos públicos durante dicho proceso.

2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, puesto que, si bien en la etapa de subsanación presentaron los cargos de las solicitudes de las licencias sin goce de haber, en dichos documentos, se advierte que las licencias fueron solicitadas para el periodo del 5 de setiembre al 4 de octubre de 2026, pese a que la normativa electoral indica que la licencia debe efectuarse desde el 4 de setiembre del presente año, esto es, treinta (30) días antes de la elección.

2.3. Ahora bien, el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 6 de la parte resolutiva de la Resolución N° 746-2025-JNE (ver SN 1.2.), establece que los servidores y funcionarios municipales están impedidos de participar en las ERM 2026 si no solicitan licencia sin goce de haber, la que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección, esto es, del 4 de setiembre al 4 de octubre de 2026.

2.4. En el caso concreto, de la revisión de los actuados, se observa que:

a) El 15 de junio de 2026, don Benjamín Simón Ruiz solicitó licencia sin goce de haber ante la Municipalidad del Centro Poblado Palcazú 7 de Junio, para el periodo comprendido desde el 5 de setiembre al 4 de octubre de 2026.

b) El 12 de junio de 2026, don Omar López Soto solicitó licencia sin goce de haber ante la Municipalidad del Centro Poblado Shiringamazú, para el periodo comprendido desde el 5 de setiembre al 4 de octubre de 2026.

2.5. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó que hubo un error de digitación en la solicitud de licencia sin goce de haber, en cuanto a la fecha de inicio, pues, en lugar de consignar que se haga efectiva desde el 4 de setiembre, colocó la fecha 5 del mismo mes. Además, adjuntó el Acuerdo de Concejo Municipal N° 11-MCP-7J y la Sesión de Concejo Extraordinaria N° 013-2026, documentos mediante los cuales se autoriza y concede la licencia sin goce de haber a los señores candidatos, a fin de que se haga efectiva a partir del 4 de setiembre de 2026.

2.6. Así las cosas, si bien las solicitudes de licencia sin goce de haber fueron solicitadas por los señores candidatos para que se hagan efectivas desde el periodo del 5 de setiembre hasta el 4 de octubre de 2026, lo cierto es que fueron solicitadas por estos expresando su deseo de participar como candidatos en el proceso de ERM 2026, lo que implicaba que la licencia debía hacerse efectiva treinta (30) días antes de la elección, esto es, desde el 4 de setiembre de 2026.

2.7. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha generado convicción respecto de que la consignación errónea de la fecha en la solicitud de licencia sin goce de haber obedece a un mero error material de digitación y no a una manifestación de voluntad distinta a la exigida por la normativa electoral. Dicha conclusión se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios obrantes en autos, máxime si los documentos mediante los cuales la entidad competente autorizó las respectivas licencias consignan expresamente que estas se harán efectivas a partir del 4 de setiembre del presente año, fecha que coincide con aquella prevista por la normativa electoral aplicable. Así, no se advierte elemento alguno que permita inferir la intención de solicitar una licencia con efectos distintos a los legalmente establecidos, por lo que el error advertido carece de entidad suficiente para desvirtuar el cumplimiento material del requisito exigido.

2.8. Por tales consideraciones, corresponde amparar el recurso de apelación, revocar la decisión del JEE y disponer que este continúe con el trámite correspondiente.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.4.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Gregorio Estrella Diego, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00165-2026-JEE-OXAP/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Benjamín Simón Ruiz y don Omar López Soto, candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Oxapampa, departamento de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Oxapampa continúe con el trámite respectivo.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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