Confirman extremo de la Resolución
N° 00141-2026-JEE-YWCA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca
RESOLUCIóN N° 2039-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026025661
SAN MIGUEL DE CAURI - LAURICOCHA - HUÁNUCO
JEE YAROWILCA (ERM.2026014405)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Plácida Tucto Alejandro, personera legal titular de la organización política Partido País para Todos (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00141-2026-JEE-YWCA/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Mávila Huacho Tordocillo y de don Jhean Julio Dávila Páucar, candidatos a regidores del Concejo Distrital de San Miguel de Cauri, provincia de Lauricocha, departamento de Huánuco (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 16 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Miguel de Cauri, provincia de Lauricocha, departamento de Huánuco, por la organización política Partido País para Todos (en adelante, OP).
1.2. A través de la Resolución N° 00037-2026-JEE-YWCA/JNE, del 18 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsane las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento. Ello, al haberse advertido que los señores candidatos no se encontraban afiliados a la citada organización política, debido a que habían renunciado a esta en abril de 2026. Dicho pronunciamiento fue notificado en la misma fecha, en la casilla electrónica de la señora recurrente, conforme se aprecia de la Notificación N° 294129-2026-YWCA.
1.3. El 20 de junio de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de subsanación a fin de levantar la observación advertida.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Epifania Reyes Venturo y de los señores candidatos, al considerar que de lo expuesto en el escrito de subsanación no se acredita que, a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, estos mantuvieran vigente su condición de afiliados a la OP, ni que se desvirtúe la información registrada al respecto en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Por tanto, concluyó que no se acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
Esta resolución fue publicada el 29 de junio de 2026, en el portal institucional del JNE, y notificada el 1 de julio del año en curso, en la casilla electrónica de la señora recurrente, conforme se tiene de la Notificación N° 314909-2026-YWCA.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 4 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00141-2026-JEE-YWCA/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción respecto de los señores candidatos, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) En la resolución recurrida el JEE desestima el argumento de preclusión de las elecciones primarias, aduciendo que la verificación de los requisitos de inscripción es una etapa autónoma y posterior a la democracia interna.
b) Al momento de celebrarse la democracia interna, ambos candidatos cumplían con la condición de afiliados a la OP -cumplimiento del requisito de temporalidad de la afiliación-, por lo que el JEE incurre en error al pretender que una situación registral posterior e irregular destruya el derecho político adquirido por el voto de los militantes.
c) El JEE sustenta la improcedencia alegando que la renuncia surte efectos de manera inmediata desde su presentación ante el ROP, ignorando el vicio de la voluntad que afectó el acto. Así, los señores candidatos han ratificado mediante declaraciones juradas notariales que las renuncias fueron promovidas bajo engaño, error provocado y coacción de terceras personas ajenas a la OP. Asimismo, existe el desistimiento de renuncia, expreso y formal, presentado ante la dirigencia del partido, por lo que se debió aplicar el criterio de realidad fáctica. Para corroborar lo señalado, adjuntó las referidas declaraciones juradas de los señores candidatos.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.4. El tercer párrafo de la Decimoctava Disposición Transitoria2 dispone:
Decimoctava Disposición Transitoria
[…]
Para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, el plazo de afiliación para participar en las elecciones primarias vence el 7 de octubre de 2024, exceptuándose del plazo dispuesto en el artículo 24-A de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
[…]
1.5. En la Vigesimoprimera Disposición Transitoria3, se precisa que:
Vigesimoprimera Disposición Transitoria
De manera excepcional y por única vez, se habilita a participar como candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales de 2026 a:
a. Los ciudadanos que se hubieran afiliado a una organización política entre el 8 de octubre de 2024 y el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, exonerándose del cumplimiento del plazo previsto en el artículo 24-A de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
b. Los ciudadanos que se afilien a una organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, exonerándose igualmente del plazo establecido en el artículo 24-A de la Ley 28094.
En el Reglamento de Inscripción
1.6. El artículo 17 dicta:
Artículo 17.- Designación directa
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15 del presente reglamento, debe tomarse en cuenta lo siguiente:
17.1. Hasta el 30 % del total de candidatos al concejo municipal puede ser designado por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, entre sus afiliados o no afiliados. Dicho porcentaje incluye a las candidaturas a alcalde, conforme al Anexo 5 [resaltado agregado].
17.2. Para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 16 de junio de 2025. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula.
1.7. El literal c del numeral 28.1 del artículo 28 determina:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
c. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, y, en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.
[…]
En el Reglamento de Elecciones Primarias de las Organizaciones Políticas en el Ámbito de las Elecciones Regionales y Municipales 20264 (en adelante, Reglamento de Elecciones Primarias de la ONPE)
1.8. El numeral 12.3 del artículo 12 señala:
Artículo 12.- Candidaturas sujetas a Elecciones Primarias
[…]
12.3 Las personas candidatas en las Elecciones Primarias deben contar con afiliación hasta el 7 de octubre de 2024 en la organización política por la que deseen postular y estar registrados en el ROP del JNE, conforme lo estable el tercer párrafo de la Decimoctava Disposición Transitoria de la LOE.
Conforme a lo dispuesto por la Vigesimoprimera Disposición Transitoria de la LOE, se habilita para participar como candidatos a los ciudadanos que se hubieran afiliado a una organización política entre el 8 de octubre de 2024 y el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, exonerándose del cumplimiento del plazo previsto en el artículo 24-A de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Asimismo, se habilita para participar como candidatos a los ciudadanos que se afilien a una organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, exonerándose igualmente del plazo establecido en el artículo 24-A de la Ley 28094.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales5 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de proseguir con el análisis de fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum, tantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.
2.2. En ese sentido, se aprecia que el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente se dirige únicamente en contra del extremo de la Resolución N° 00141-2026-JEE-YWCA/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos. En consecuencia, el extremo referido a doña Epifania Reyes Venturo, al no haber sido materia de impugnación, ha quedado consentido, por lo que el análisis y el pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral se circunscriben exclusivamente al extremo impugnado.
Del asunto de fondo
2.3. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos, por las razones expuestas en la resolución impugnada.
2.4. En el presente caso, se advierte que el JEE, luego de declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de los señores candidatos, declaró su improcedencia al considerar que los argumentos señalados en el escrito de subsanación no lograron acreditar que, a la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción, dichos candidatos mantuvieran vigente su condición de afiliados a la OP, requisito establecido en el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción. Del mismo modo, estimó que tales elementos tampoco desvirtuaban la información registrada sobre su afiliación en el ROP del JNE.
2.5. Sobre el particular, de conformidad con lo establecido en la Decimoctava Disposición Transitoria de la LOE, concordante con el numeral 12.3 del artículo 12 del Reglamento de Elecciones Primarias de la ONPE (ver SN 1.4. y 1.8.), para participar en las elecciones primarias de las ERM 2026, se requería:
a) Estar afiliado a la organización política por la que se postula entre el 8 de octubre de 2024 y el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o,
b) Haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación vigente al 8 de octubre de 2025.
2.6. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en la Vigesimoprimera Disposición Transitoria de la LOE y el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5. y 1.7.), para integrar las listas de candidatos que participen en el presente proceso electoral y se presenten ante el JEE, debían cumplir con el requisito de afiliación en los plazos señalados en el párrafo precedente y haber sido elegidos en las elecciones primarias, exceptuándose de dicha exigencia a los candidatos designados.
2.7. Cabe señalar que el propósito de las modificatorias introducidas a través de las Disposiciones Transitorias Decimoctava y Vigesimoprimera de la LOE y la exoneración del plazo previsto en el artículo 24-A de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, era ampliar los plazos de afiliación, con la finalidad de que más ciudadanos puedan afiliarse a una organización política para participar en las elecciones primarias y las ERM 2026.
2.8. Precisamente, las elecciones primarias, en el marco de este proceso electoral, tienen como objetivo, entre otros, elegir y definir a aquellos ciudadanos afiliados a una organización política, quienes la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán a los representantes a cargos públicos mediante el voto popular.
2.9. Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Inscripción, la única forma de incorporar a candidatos no afiliados a una organización política es a través de la designación directa6, la cual, además, debe realizarse dentro del porcentaje establecido (ver SN 1.6.).
2.10. En tal contexto, de la consulta de afiliación de los señores candidatos, realizada en el portal institucional del JNE, en la opción “ROP - Registro de Organizaciones Políticas”7, se observa que doña Mávila Huacho Tordocillo estuvo afiliada a la OP desde octubre de 2024 hasta el 16 de abril de 2026; y don Jhean Julio Dávila Páucar estuvo afiliado a la OP desde el 11 de diciembre de 2023 hasta el 20 de abril del año en curso.
2.11. Ahora bien, aun cuando los señores candidatos participaron en las elecciones primarias -conforme se advierte de la revisión del Listado Oficial - Registro de Candidatos del Proceso Electoral de Elecciones Primarias ERM 20268- en condición de afiliados a la OP, al haberse afiliado a esta el 4 de octubre de 2024 y el 11 de diciembre de 2023, respectivamente; también es cierto que, al momento de presentar su solicitud de inscripción de la lista de candidatos ante el JEE, ya no mantenían dicha condición, debido a las renuncias que efectuaron y comunicaron al ROP en abril de 2026. Por lo tanto, la única forma de incluirlos en la lista final era en condición de designados; sin embargo, la OP ya tenía dichos cupos reservados para el candidato a alcalde y el candidato a regidor en la posición 1, con quienes cubría el porcentaje del treinta por ciento (30 %) permitido.
2.12. Estando a lo señalado, al haberse verificado que los señores candidatos ya no mantienen la condición de afiliados a la OP y que tampoco forman parte del porcentaje de candidatos designados, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente y confirmar la resolución impugnada en el extremo que declara improcedente la solicitud de inscripción de los referidos candidatos.
2.13. Finalmente, en cuanto a los documentos presentados con el recurso de apelación, debe precisarse que la interposición de dicho recurso no constituye una nueva oportunidad para subsanar ni habilita la incorporación de documentación esencial que pudo haber sido presentada durante la etapa de subsanación. Ello, debido a que la finalidad del recurso se circunscribe a evaluar la legalidad de la decisión adoptada por el JEE sobre la base de los actuados existentes, conforme a los principios de preclusión y seguridad jurídica que rigen el procedimiento electoral.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Plácida Tucto Alejandro, personera legal titular de la organización política Partido País para Todos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00141-2026-JEE-YWCA/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Mávila Huacho Tordocillo y de don Jhean Julio Dávila Páucar, candidatos a regidores del Concejo Distrital de San Miguel de Cauri, provincia de Lauricocha, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Incorporada por el artículo 2 de la Ley N° 32058 y modificada por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 32245.
3 Incorporada por el artículo único de la Ley N° 32536, publicada en el 25 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 000187-2025-JN/ONPE, publicada el 2 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano, y modificado por la Resolución Jefatural N° 000001-2026-JN/ONPE.
5 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
6 Cabe precisar que, bajo esta modalidad de designación de candidatos, también se pueden incluir a candidatos afiliados a la propia organización política o a candidatos afiliados a otra organización política (quienes deben cumplir con las condiciones establecidas en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción)
7 Ver en: <https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Afiliado>
8 Ver en: <https://www.gob.pe/institucion/onpe/informes-publicaciones/8111093-registro-de-candidaturas-para-elecciones-primarias-erm-2026>.
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