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Fecha de publicación: 01/08/2026
Designan Director de Inteligencia Nacional de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI

Resuelven recurso de apelación contra la Resolución Nº 00213-2026-JEE-QSPI/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi

Resolución Nº 2029-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026025865

CAMANTI - QUISPICANCHI - CUSCO

JEE QUISPICANCHI (ERM.2026021363)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Venceremos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00213-2026-JEE-QSPI/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Héctor Agustín Góngora Manrique, don Shemerson Vidal Tarco Laura y doña María Soledad Quispe Sicus, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Camanti, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, doña Ana Checya Quispe, personera legal titular acreditada ante el JEE, presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Camanti, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, por la organización política Venceremos (en adelante, OP).

1.2. A través de la Resolución Nº 00126-2026-JEE-QSPI/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsane las observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento; ello al haberse advertido, respecto de los candidatos cuya solicitud de inscripción fue declarada improcedente, lo siguiente:

a) Respecto del candidato Héctor Agustín Góngora Manrique:

- No se cumplió con acreditar, con documentos con fecha cierta, los dos (2) años de domicilio en la circunscripción electoral por la que postula.

b) En cuanto al candidato Shemerson Vidal Tarco Laura:

- No presentó ningún documento que acredite su renuncia al cargo o la solicitud de licencia sin goce de haber, dado que declaró desempeñarse como miembro de Seguridad Ciudadana en la Municipalidad Distrital de Camanti, hasta el 2026.

c) En relación con la candidata María Soledad Quispe Sicus:

- No adjuntó el comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente.

La citada resolución fue notificada el 27 de junio de 2026, en la casilla electrónica del señor recurrente y de la personera legal titular acreditada ante el JEE, conforme se advierte de las Notificaciones Nº 312101-2026-QSPI y Nº 312102-2026-QSPI, respectivamente.

1.3. El 30 de junio de 2026, la personera legal titular acreditada ante el JEE presentó su escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas, para lo cual adjuntó la documentación respectiva.

1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos de la OP, debido a que el escrito de subsanación fue presentado fuera del plazo establecido, que vencía el 29 de junio de 2026.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 6 julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00213-2026-JEE-QSPI/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) La decisión del JEE vulnera el derecho de participación, a consecuencia de la vulneración del derecho al debido proceso y a la debida motivación, dado que no se debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de los señores candidatos, sin antes oficiar o, por algún medio más célere, solicitar la información completa al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), a la Municipalidad Distrital de Camanti –sobre el tema de domicilio y el vínculo laboral– o a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) –para solicitar los padrones electorales del 2023–. Asimismo, señala que por la premura del tiempo y debido a las fallas en el sistema Declara+, que incluso motivo la ampliación del plazo al 19 de junio de 2026, cometió el error de no adjuntar el voucher de la tasa electoral, pero que adjuntan al presente recurso.

b) De acuerdo al principio de verdad material, la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, adoptando las medidas necesarias, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados.

c) La subsanación extemporánea obedeció a que el día 29 de junio de 2026, fue un día feriado no laborable para la administración pública, por tanto, se solicitó la información a la entidad edil al día siguiente hábil, esto es, el 30 del mismo mes y año, conforme se puede advertir del FUT y certificado de trabajo, de dicha fecha. Estando a esta situación de imposibilidad material, no se debe ampliar el plazo sino aplicar el principio de razonabilidad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.3. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.5. Los numerales 30.9 y 30.13 del artículo 30 establecen:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N.° 00746-2025-JNE.

[…]

30.13 El comprobante de pago de la tasa electoral que corresponda por cada integrante de la lista de candidatos. Quedan exceptuados del pago de tasas los candidatos que integran las cuotas electorales en áreas de pobreza y pobreza extrema de conformidad con el artículo 23-+B de la LOP.

[…]

1.6. El artículo 31 dispone:

Artículo 31.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción

El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:

31.1. Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos legales, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

31.2. Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 32.1 del artículo 32 del presente reglamento.

31.3. Admisión: La lista de candidatos que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 25 al 30 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas dentro del plazo otorgado, es admitida a trámite. La resolución que admite a trámite la lista de candidatos debe ser publicada, conforme a lo señalado en los numerales 34.1 y 34.2 del artículo 34 del presente reglamento, para la formulación de tachas.

31.4. Inscripción: Si no se ha formulado tacha o si esta fuera desestimada mediante resolución del JEE o del Pleno del JNE, el JEE inscribirá la lista de candidatos.

1.7. El numeral 32.1 del artículo 32 determina:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1. La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

[…]

En el Código Civil

1.8. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.2.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos, por las razones expuestas en la resolución impugnada.

2.2. Conforme al artículo 31 del Reglamento de Inscripción, el trámite de las solicitudes de inscripción se desarrolla en diferentes etapas sucesivas y preclusivas: i) calificación, ii) subsanación, de corresponder, iii) admisión y iv) inscripción (ver SN 1.6.). En la etapa de calificación, el JEE debe verificar el cumplimiento integral de los requisitos legales; si advierte omisiones u observaciones subsanables, debe declarar la inadmisibilidad de la solicitud.

2.3. En el presente caso, de la revisión de los actuados, se advierte que el JEE a través de la Resolución Nº 00126-2026-JEE-QSPI/JNE, declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al observar que no cumplieron con acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con lo cual se dio inicio a la etapa de subsanación.

2.4. Ahora, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de Inscripción, la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de candidatos puede ser subsanada dentro del plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificada la resolución respectiva (ver SN 1.7.), debiendo la organización política corregir materialmente las observaciones advertidas.

2.5. En tal contexto, se observa que la resolución por la cual se declaró la inadmisibilidad, fue notificada tanto al señor recurrente como a la personera legal titular acreditada ante el JEE, el 27 de junio de 2026, a las 19:36:36 horas y 19:37:13 horas, respectivamente, conforme se advierte de las Notificaciones Nº 312101-2026-QSPI y Nº 312102-2026-QSPI. Ante ello, la OP contaba con dos días calendario, contados desde el día siguiente de notificado para remitir su escrito de subsanación, es decir, hasta el 29 del mismo mes y año; sin embargo, se aprecia que dicho documento fue presentado el 30 de junio de 2026 a las 17:29:56 horas, esto es un día calendario fuera de plazo otorgado, ante lo cual su subsanación es considerada como extemporánea.

2.6. Dicho aspecto fue reconocido por el señor recurrente al señalar que la subsanación fue realizada de manera extemporánea debido a que el 29 de junio de 2026 –último día del plazo otorgado– era feriado y no laborable para la administración pública, por lo que no pudo solicitar la información a la Municipalidad Distrital de Camanti, sino hasta el 30 del mismo mes y año. Sobre el particular, debe recordarse que las organizaciones políticas, a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia debida, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en el trámite de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

2.7. Estando a lo señalado, al verificarse que la notificación de la resolución de inadmisibilidad fue válidamente realizada, en la casilla electrónica de ambos personeros legales de la OP –al inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones y a la acreditada ante el JEE– y, considerando que la subsanación fue presentada fuera del plazo legalmente establecido, se concluye que el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos.

2.8. No obstante, en cuanto al candidato Héctor Agustín Góngora Manrique, se advierte que la observación realizada por el JEE, fue la no acreditación de domicilio, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que postula, dado que la fecha de emisión que se registra en su Documento Nacional de Identidad (DNI) es 23 de marzo de 2026.

2.9. Sobre el particular, se debe señalar que el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.8.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.10. En el caso específico, de la revisión de los padrones electorales –documento oficial utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– se advierte que el referido candidato, desde diciembre de 2023 hasta la fecha, registra como domicilio el distrito de Camanti, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, por tanto, se acredita el cumplimiento del requisito de domicilio mencionado.

2.11. De todo lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Héctor Agustín Góngora Manrique, candidato a regidor del Concejo Distrital de Camanti; asimismo, declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, en el extremo referido la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Shemerson Vidal Tarco Laura y de doña María Soledad Quispe Sicus, candidatos a regidores del citado concejo distrital; y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, de acuerdo a ley.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina y el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Venceremos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00213-2026-JEE-QSPI/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Héctor Agustín Góngora Manrique, candidato a regidor del Concejo Distrital de Camanti, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Venceremos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00213-2026-JEE-QSPI/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Shemerson Vidal Tarco Laura y doña María Soledad Quispe Sicus, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Camanti, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de don Héctor Agustín Góngora Manrique, candidato a regidor del Concejo Distrital de Camanti, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, conforme al marco normativo electoral vigente.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-J3NE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

Expediente Nº ERM.2026025865

CAMANTI - QUISPICANCHI - CUSCO

JEE QUISPICANCHI (ERM.2026021363)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de julio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara INFUNDADO el recurso de apelación; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00213-2026-JEE-QSPI/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Shemerson Vidal Tarco Laura, candidato a regidor del Concejo Distrital de Camanti, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). En tal sentido, emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que se exponen a continuación en ese extremo:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil1, el juez debe valorar la prueba en forma conjunta, utilizando las reglas de la sana crítica, lo que excluye toda apreciación fragmentaria, aislada o meramente formal de los medios probatorios incorporados al proceso. Esta exigencia normativa impone el deber de analizar el contenido de la prueba en su integridad, atendiendo a su finalidad, coherencia interna y correspondencia con los demás elementos de convicción obrantes en autos.

2. Ahora bien, debe precisarse que el formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida cuya presentación se exige a los candidatos en las Elecciones Generales 2026 contiene en un primer apartado, el rubro referido al “cargo o prestación de servicios”, y que, adicionalmente, en el ítem correspondiente a la declaración de bienes y rentas, se han previsto dos rubros claramente diferenciados:

(i) Remuneraciones, destinadas a consignar los ingresos percibidos por quienes mantienen un vínculo laboral, y

(ii) Rentas de cuarta categoría u otros ingresos individuales, aplicables a quienes desarrollan actividades sin que exista una relación laboral que los vincule.

3. Desde una interpretación sistemática y razonable del referido formato, se aprecia con claridad que el candidato consignó, por un lado, en el rubro “nombre del centro de prestación de servicios o trabajo”, Municipalidad Distrital de Camanti durante el periodo de 2025 y 2026; y, en el rubro oficios/ocupaciones/profesiones: Miembro de Seguridad.

4. Por otro lado, declaró expresamente como ingresos de bienes, en el rubro “renta bruta anual por ejercicio individual (ejercicio individual de profesión, oficio u otras tareas, renta de cuarta categoría)”, la suma de S/ 24,00.00, sin considerar ingresos en el rubro de remuneraciones, conforme se aprecia a continuación:

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5. Ello evidencia de manera inequívoca que el candidato no mantenía vínculo laboral alguno con una institución pública, sino que prestaba servicios de manera independiente. En ese contexto, cualquier duda interpretativa que el Jurado Electoral Especial (en adelante, JEE) hubiera podido tener respecto del contenido de la información no puede ser atribuido al candidato, quien cumplió con declarar su situación conforme a la estructura y categorías previstas en el propio formulario. En consecuencia, el requerimiento para que presente licencia sin goce de haber, aclare su situación o adjunte contratos resulta innecesario e irrazonable, pues parte de una premisa errónea: la existencia de un vínculo laboral que no se desprende de la información consignada.

6. Por lo expuesto, se concluye con claridad, que el candidato no mantenía vínculo laboral con la administración pública, pues la existencia de una relación laboral presupone necesariamente la percepción de una remuneración, siendo ambos elementos jurídicamente inseparables; en ese sentido, no se encontraba comprendido en el supuesto normativo del artículo 114 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

7. Si bien el artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20262 regula la subsanación de observaciones por incumplimiento de requisitos legales; y el numeral 33.1 del artículo 33 de dicho reglamento autoriza a declarar la improcedencia en dos supuestos: i) incumplimiento de un requisito de ley no subsanable; o ii) no subsanación de una observación. Además, debe señalarse que, cuando la exigencia misma carece de sustento normativo o fáctico, no puede operar mecánicamente el plazo de subsanación ni derivarse de él una consecuencia sancionadora, ello porque no corresponde declarar la improcedencia por el incumplimiento de una carga que la ley no impone.

8. En el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos de improcedencia, pues no existió incumplimiento de un requisito legal –al no ser exigible la licencia a una persona que no tiene vínculo laboral con el Estado– es decir, no resulta una observación jurídicamente válida que deba subsanarse.

9. A mayor abundamiento, cabe señalar que la resolución que declara inadmisible la solicitud de la mencionada organización política, en tanto constituye una calificación preliminar del JEE, no se erige en una barrera infranqueable para el propio órgano jurisdiccional que le impida advertir, incluso de oficio, que se viene exigiendo un requisito no previsto por la ley, ni reconducir el procedimiento por el cauce de la legalidad a fin de evitar una restricción injustificada del derecho fundamental a la participación política.

10. Dicha calificación inicial, aun cuando haya transcurrido el plazo otorgado para la subsanación, no adquiere la calidad de cosa juzgada ni agota la potestad decisoria del órgano electoral de primera instancia. En ese contexto, el error en que incurrió el JEE pudo y debió ser corregido, sin trasladar sus efectos en perjuicio de la señora candidata.

11. En tales términos, cabe señalar que la función jurisdiccional electoral no se agota en la verificación ritual de plazos, sino que impone al órgano colegiado el deber de adoptar decisiones sustantivamente justas, especialmente cuando del propio expediente se desprende, de manera indubitable, que no existía la obligación cuyo incumplimiento se le reprocha.

12. En este escenario, resulta aplicable el principio pro participatione, consagrado en el artículo X del Título Preliminar de la LOE, conforme al cual, en materia electoral, toda interpretación debe favorecer el ejercicio del derecho fundamental a la participación política. Las restricciones al acceso a la contienda electoral deben ser excepcionales, claras y estrictamente necesarias. Optar por la interpretación más restrictiva –esto es, excluir al candidato–, pese a contar con información suficiente para concluir que no existía obligación legal incumplida, contraviene dicho principio y erige una barrera irrazonable al derecho de ser elegido.

13. Convertir una exigencia indebidamente formulada en una causal de exclusión definitiva resulta desproporcionada y contraria a la función constitucional del sistema electoral, cuya finalidad no es erigir barreras artificiales, sino garantizar el ejercicio efectivo de los derechos políticos dentro del marco de la ley.

Por estas razones, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación en el extremo de don Shemerson Vidal Tarco Laura, candidato a regidor del Concejo Distrital de Camanti, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 De aplicación supletoria.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

Expediente Nº ERM.2026025865

CAMANTI - QUISPICANCHI - CUSCO

JEE QUISPICANCHI (ERM.2026021363)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de julio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara INFUNDADO el recurso de apelación; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00213-2026-JEE-QSPI/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Shemerson Vidal Tarco Laura, candidato a regidor del Concejo Distrital de Camanti, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). En tal sentido, emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que se exponen a continuación en ese extremo:

1. El presente caso se centra en el cuestionamiento de la inscripción de tres (3) postulantes.

2. En relación con don Héctor Agustín Góngora Manrique, el domicilio por dos (2) años continuos queda acreditado con el padrón electoral.

3. En relación con don Shemerson Vidal Tarco Laura, no requiere licencia laboral pues los servicios se prestan como tercero, en régimen de locación de servicios.

4. En relación con doña María Soledad Quispe Sicus, la tasa electoral individualizada por postulante solo se acreditó en el trámite de apelación, esto es, con posterioridad al momento para subsanar tal defecto.

En mérito de los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar FUNDADA EN PARTE la apelación, revocar la recurrida en el extremo de don Héctor Agustín Góngora Manrique y don Shemerson Vidal Tarco Laura para efecto de que continúe su trámite de inscripción; e INFUNDADA en cuanto a doña María Soledad Quispe Sicus.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

2539045-1