Confirman la Resolución N° 00093-2026- JEE-URUB/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba
Resolución N° 2038-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026024974
URUBAMBA - CUSCO
JEE URUBAMBA (ERM.2026022927)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Robert Huancahuire Choque, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00093-2026-JEE-URUB/JNE, del 26 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).
1.2. Con la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que los candidatos cuya inscripción se solicitó no participaron en las elecciones primarias correspondientes a la mencionada provincia. Dicho pronunciamiento fue notificado el 27 de junio de 2026 en la casilla electrónica del señor recurrente, según consta en la Notificación N° 311751-2026-URUB.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 30 de junio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00093-2026-JEE-URUB/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La resolución impugnada incurre en error al confundir la ausencia de una candidatura en la proclamación de resultados con la supuesta falta de participación en las elecciones primarias.
b) La ausencia de las candidaturas en los registros electorales obedeció al incumplimiento, por parte de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), de las obligaciones establecidas en el numeral 12.4. del artículo 12 del Reglamento de Elecciones Primarias de las Organizaciones Políticas en el Ámbito de las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Elecciones Primarias de la ONPE).
c) La resolución impugnada otorga prevalencia a una formalidad administrativa sobre la voluntad democrática.
d) La resolución impugnada vulnera el derecho a la participación política.
e) Solicitó que se actúen medios probatorios y que, para tal efecto, se requieran a la ONPE las actas de instalación, sufragio y escrutinio, a fin de acreditar que se llevaron a cabo las elecciones primarias.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho a ser elegidos y a elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y los procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 indica que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones se dictan en instancia final y definitiva, y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.4. El artículo 21 dispone:
Artículo 21. Elecciones primarias
Las elecciones primarias determinan las candidaturas y su orden en la lista correspondiente.
Para efecto de las elecciones primarias, los organismos del sistema electoral ejercen las siguientes funciones:
1. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) elabora el padrón electoral con base en la información proporcionada por el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
2. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) organiza las elecciones primarias.
3. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) facilita el acceso a las bases de datos en la ventanilla única, fiscaliza las hojas de vida de candidatos en elecciones primarias y candidatos designados, resuelve en apelación conflictos en materia electoral y proclama a los candidatos elegidos.
1.5. Los literales c, d y e del numeral 23.1 del artículo 23 determinan:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias2
23.1 Están sujetas a elecciones primarias las candidaturas a los siguientes cargos:
[…]
c) Gobernadores, vicegobernadores, los que se eligen por fórmula.
d) Los consejeros regionales.
e) Alcaldes provinciales, alcaldes distritales, regidores provinciales y regidores distritales.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. El artículo 12 preceptúa:
Artículo 12.- Cargos sujetos a elecciones primarias
En las elecciones primarias se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, salvo los designados, y de forma facultativa a los candidatos para eventual reemplazo a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.
Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a ley y teniendo presente el Anexo 4 y lo señalado en segundo párrafo del artículo 8 del presente reglamento. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones primarias, salvo los designados. [Resaltados agregados].
[…]
1.7. El artículo 33 prescribe:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
[…]
33.1. El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2. No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias [resaltado agregado].
[…]
En el Reglamento de Elecciones Primarias de la ONPE
1.8. El numeral 10.1. del artículo 10 y el artículo 12 señalan:
Artículo 10.- Elecciones primarias
10.1. En las Elecciones Primarias, se eligen las candidaturas que participan en las Elecciones Regionales y Municipales 2026, de acuerdo, con las disposiciones de Ley, con lo establecido en el presente Reglamento y demás dispositivos que emita el JNE para su celebración.
Artículo 12.- Candidaturas sujetas a Elecciones Primarias
12.1. Están sujetas a Elecciones Primarias las candidaturas a los siguientes cargos:
a) Gobernador y vicegobernador regional
b) Consejero regional
c) Alcalde y regidores provinciales
d) Alcalde y regidores distritales
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE4 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, por las razones expuestas en la resolución impugnada.
2.2. Así, en el presente caso, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, al advertir que los candidatos presentados no participaron en las elecciones primarias.
2.3. Sobre el particular, de acuerdo con lo establecido en los literales c, d y e del numeral 23.1 del artículo 23 de la LOP y en el artículo 12 del Reglamento de Elecciones Primarias de la ONPE, en concordancia con el artículo 10 del citado reglamento y con el artículo 12 del Reglamento de Inscripción, los candidatos a gobernador, vicegobernador, alcalde provincial y alcalde distrital, así como los candidatos a regidor provincial y a regidor distrital, deben ser elegidos obligatoriamente mediante elecciones primarias, salvo el treinta por ciento (30 %) del total de candidaturas por presentar, que puede ser designado directamente. Dentro de dicho porcentaje pueden incluirse los candidatos a gobernador, vicegobernador, alcalde provincial y alcalde distrital (ver SN 1.5., 1.6. y 1.8.).
Asimismo, para la inscripción de la lista final de candidatos ante los jurados electorales especiales, es obligatorio presentar una lista completa, integrada por los candidatos que participaron en las elecciones primarias y, de ser el caso, por los candidatos designados dentro del porcentaje antes señalado (ver SN 1.6.).
2.4. Es importante señalar que las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen como objetivo, entre otros, elegir a los ciudadanos afiliados a una organización política que la representarán como candidatos en las elecciones regionales y municipales, con las cuales se elige, por voto popular, a quienes ocuparán cargos públicos.
2.5. En tal contexto, en el presente caso, de la revisión del Listado Oficial - Registro de Candidatos del Proceso Electoral de Elecciones Primarias ERM 20265, se advierte que la OP no presentó candidatos para participar en las elecciones primarias correspondientes a la Municipalidad Provincial de Urubamba.
2.6. En el mismo sentido, del contenido de la Resolución N° 1252-2026-JNE, del 1 de junio de 2026, por la cual este Colegiado, en uso de la atribución prevista en el artículo 21 de la LOP (ver SN 1.4.), proclamó los resultados del cómputo de las elecciones primarias de las ERM 2026, se verifica que la OP no presentó candidatos para la provincia de Urubamba, departamento de Cusco; por consiguiente, no se efectuó cómputo alguno de votos con dicho ubigeo.
2.7. Al respecto, la OP sostiene que sí participó en las elecciones primarias y atribuye la omisión de su registro a una deficiencia de la ONPE. En ese sentido, afirma que el JEE incurrió en error al considerar que la ausencia de la lista en la resolución de proclamación equivale a la inexistencia de participación. Asimismo, adjuntó a su recurso de apelación copias simples de las actas de instalación, sufragio y escrutinio, así como documentación relacionada con el recurso de apelación interpuesto ante dicho organismo electoral.
2.8. Sin embargo, se advierte que el recurrente no ha adjuntado documento alguno de fecha cierta que acredite la presentación del recurso de reconsideración alegado, la respuesta denegatoria de la ONPE o el cargo de presentación del recurso de apelación invocado. Tampoco ha aportado una decisión firme que ordene incorporar la lista o modificar los resultados oficiales. Por tanto, la sola mención de tales actuaciones es insuficiente para enervar la presunción de validez de los registros de la ONPE y del JNE.
2.9. Finalmente, en cuanto al argumento de que no se consideró el derecho de participación política, al aplicarse de manera automática la causal de improcedencia prevista en el literal d del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), se debe señalar que si bien a los ciudadanos que postulan a un cargo de elección popular les asiste el derecho mencionado, este no supone un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado por las condiciones y los procedimientos establecidos por ley, de ahí que la verificación de los requisitos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE –como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos–, no constituye vulneración al citado derecho fundamental, en tanto, que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de la norma electoral vigente.
2.10. Por lo expuesto, y dado que la resolución del JEE fue emitida conforme a derecho, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Robert Huancahuire Choque, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00093-2026-JEE-URUB/JNE, del 26 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzáles Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Jefatural N° 000187-2025-JN/ONPE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano y modificado por la Resolución Jefatural N° 000001-2026-JN/ONPE.
2 Según la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 32245, que modifica la Decimoctava Disposición Transitoria de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, se exceptúa la aplicación de los literales c, d y e del numeral 23.1 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto a que los candidatos a alcalde, gobernador y vicegobernador, también, pueden ser incluidos en el 30 % de candidatos designados.
3 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
5 Véase en: <https://www.gob.pe/institucion/onpe/informes-publicaciones /8111093-registro-de-candidaturas-para-elecciones-primarias-erm-2026>.
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