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Fecha de publicación: 01/08/2026
Designan Director de Inteligencia Nacional de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI

Confirman extremo de la Resolución
N° 00082-2026-JEE-LIE2/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2

RESOLUCIóN N° 01922-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026026929

SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA

JEE LIMA ESTE 2 (ERM.2026020508)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 21 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Elvira Huayhua Champi, personero legal titular de la organización política Partido Demócrata Unido Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00082-2026-JEE-LIE2/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Adriana Lorena Jaramillo Gonzales, don Jorman Alonso Cabello Arzapalo, doña Adriana Bertha Campos Vásquez, don Eloy Gilberto Ari Apaza, doña Mayra Elena Huamán Retuerto, don Luis Rodrigo Flores González y don Jheyner Mozombite Ríos, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026020508

1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la organización política Partido Demócrata Unido Perú (en adelante, OP).

1.2. A través de la Resolución N° 00049-2026-JEE-LIE2/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción al advertir diversas observaciones referidas al cumplimiento del requisito de domicilio de determinados candidatos, inconsistencias advertidas en las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida y otros requisitos previstos en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción); por ello, le otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para su subsanación, bajo apercibimiento de declarar improcedentes las candidaturas observadas.

1.3. Dentro del plazo otorgado, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación manifestando que cumplía con levantar las observaciones formuladas; para ello, adjuntó diversa documentación respecto de algunos de los candidatos observados.

En el presente expediente

1.4. Mediante la Resolución N° 00082-2026-JEE-LIE2/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de, entre otros, los señores candidatos, por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, que consiste en la presentación de la constancia de pago de la tasa electoral correspondiente a cada candidato, de conformidad con el numeral 33.1 del artículo 33 del citado reglamento. Esta resolución fue notificada el 7 de julio de 2026.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 10 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00082-2026-JEE-LIE2/JNE, únicamente en el extremo que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a. Ha cumplido con presentar e individualizar cada comprobante de pago correspondiente a cada candidato, sin haber utilizado de manera repetida, ningún comprobante de pago de la tasa por derecho de inscripción registrado en el sistema Declara+.

b. La resolución incurre en error al verificar el ticket N° 260007088620, del 9 de junio de 2026, a las 05:43:59 horas, en el que figura el Documento Nacional de Identidad (DNI) N° 70726372. Para individualizar el comprobante de pago, corresponde verificar del número de secuencia de pago y no el número del ticket.

c. El número de ticket que figura en los comprobantes de pago corresponde a un ticket de atención y no individualiza el comprobante de pago. A través del sistema Págalo.pe del Banco de la Nación es posible realizar pagos grupales de hasta diez tasas utilizando un solo número de DNI; lógicamente, aparece el mismo número de ticket para los diez comprobantes de pago, con la misma fecha y la misma hora, pero de ninguna manera puede señalarse que los pagos sean repetidos. Por ello, considera que el JEE incurrió en error al considerar que existía repetición de comprobantes de pago.

d. Se debe tener presente lo regulado en el literal “a” del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución, según el cual “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. En esa línea, en el Reglamento de Inscripción no se exige que cada comprobante de pago tenga inserto el DNI de cada candidato para que se tenga por presentadas las tasas, mucho menos exige su individualización como lo señala el JEE.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 prescribe como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

1.3. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

En el Reglamento de Inscripción

1.4. El numeral 30.13 del artículo 30 señala lo que sigue:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.13 El comprobante de pago de la tasa electoral que corresponda por cada integrante de la lista de candidatos. Quedan exceptuados del pago de tasas los candidatos que integran las cuotas electorales en áreas de pobreza y pobreza extrema de conformidad con el artículo 23-B de la LOP [resaltados agregados].

1.5. Los numerales 33.1, 33.2 y 33.4 del artículo 33 prescriben:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

[ … ]

33.4. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, referido a la presentación de la constancia del pago de la tasa electoral, correspondiente a cada candidato.

2.3. Sobre el particular, de la revisión integral de los actuados se observa que, si bien la señora recurrente presentó, junto con su solicitud de inscripción, diversos comprobantes de pago correspondientes a las tasas electorales de los señores candidatos, estos no consignan el número de DNI del candidato al que corresponde cada pago; de la revisión de cada una de ellas, se aprecia que aun cuando son distintas entre sí, no permiten establecer de manera objetiva, inequívoca e individualizada la correspondencia entre cada pago efectuado y el respectivo candidato.

2.4. Cabe precisar que la exigencia de individualización de las tasas no constituye una formalidad carente de contenido, sino un mecanismo destinado a garantizar la correcta identificación del pago efectuado respecto de cada candidatura, permitiendo verificar el cumplimiento de un requisito de inscripción de manera cierta, objetiva y verificable.

En ese sentido, del Reglamento de Inscripción, así como de la Tabla de Tasas en Materia Electoral, se desprende la necesidad de que los comprobantes de pago de las tasas de inscripción permitan individualizar el pago correspondiente a cada candidato, lo cual es posible con la consignación de los números de DNI de cada candidato en la tasa que le corresponde.

2.5. Precisamente la ausencia de este elemento motivó que el JEE declarara la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, otorgándosele el plazo de dos (2) días calendario para presentar la respectiva subsanación. Sin embargo, pese a haber tenido la oportunidad de subsanar, la señora recurrente no lo hizo, limitándose a cuestionar el razonamiento del JEE.

2.6. En tal sentido, toda vez que la organización política no cumplió con presentar los comprobantes de pago de las tasas debidamente individualizados por cada uno de los candidatos dentro del procedimiento de inscripción, se verifica que la observación formulada por el JEE es conforme a la normativa electoral vigente.

2.7. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación presentado por la señora recurrente y confirmar la resolución venida en grado, conforme a las consideraciones expuestas en el presente pronunciamiento.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Elvira Huayhua Champi, personera legal titular de la organización política Partido Demócrata Unido Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00082-2026-JEE-LIE2/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Adriana Lorena Jaramillo Gonzales, don Jorman Alonso Cabello Arzapalo, doña Adriana Bertha Campos Vásquez, don Eloy Gilberto Ari Apaza, doña Mayra Elena Huamán Retuerto, don Luis Rodrigo Flores González y don Jheyner Mozombite Ríos, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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