Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de los Juzgados de Paz de 15 de Agosto, Jorge Chávez, Ciudad Blanca y Progresista de Paucarpata, y de los Juzgados de Primera Nominación, Segunda Nominación y Santa Rosa del Distrito de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
Nº 211-2025-AREQUIPA
Lima, veinte de mayo de dos mil veintiséis.-
VISTOS:
La propuesta de destitución del señor Alfredo García Ramos, en su actuación como juez de los Juzgados de Paz de 15 de Agosto, Jorge Chávez, Ciudad Blanca y Progresista del Distrito de Paucarpata, y de los Juzgados de Primera Nominación, Segunda Nominación y Santa Rosa del Distrito de Mariano Melgar, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, contenida en la resolución número dieciséis, de fecha treinta de diciembre de dos mil veinticinco, de fojas seiscientos veintisiete a seiscientos cuarenta y uno, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Mediante escrito de fecha cinco de febrero de dos mil veinticinco, de fojas tres, la señora Mayra Geanina Del Aguilar Zegarra puso en conocimiento que el juez de paz Alfredo García Ramos, no obstante contar con medida cautelar de suspensión preventiva de seis meses, no entregó expedientes, entre ellos, su proceso de alimentos.
1.2. Por Informe Final de fecha veintiuno de abril de dos mil veinticinco, de fojas cuatrocientos uno a cuatrocientos diez, emitido por la Unidad de Calificación y Prevención de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, opinó porque se abra procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Alfredo García Ramos, en su actuación como juez de paz de los Juzgados de Paz de 15 de Agosto, Jorge Chávez, Ciudad Blanca y Progresista del Distrito de Paucarpata y de los Juzgados de Paz de Primera Nominación, Segunda Nominación y Santa Rosa del Distrito de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
1.3. Por resolución número ocho, de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho, de fojas quinientos treinta y ocho a quinientos cuarenta y cuatro, expedida por la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Arequipa, se dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Alfredo García Ramos, en su actuación como juez de paz de los Juzgados de Paz de 15 de Agosto, Jorge Chávez, Ciudad Blanca y Progresista del Distrito de Paucarpata y de los Juzgados de Paz de Primera Nominación, Segunda Nominación y Santa Rosa del Distrito de Mariano Melgar, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por los cargos relacionados a los fundamentos sétimo y octavo de la referida resolución.
1.4. Concluida la etapa de investigación, luego de realizada la Audiencia Única según acta de fecha dos de octubre de dos mil veinticinco, de fojas quinientos noventa y dos a quinientos noventa y cuatro, la magistrada contralora de la Unidad de Sanción y Apelación de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por Informe Final de fecha diecisiete de octubre de dos mil veinticinco, de fojas quinientos noventa y ocho a seiscientos doce, opinó que se declare responsable al señor Alfredo García Ramos y que se le imponga medida disciplinaria de destitución, en su actuación como juez de paz de los Juzgados de Paz de 15 de Agosto, Jorge Chávez, Ciudad Blanca y Progresista del Distrito de Paucarpata y de los Juzgados de Paz de Primera Nominación, Segunda Nominación y Santa Rosa del Distrito de Mariano Melgar, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por la comisión de faltas muy graves y graves.
1.5. Por resolución número dieciséis, de fecha treinta de diciembre de dos mil veinticinco, de fojas seiscientos veintisiete a seiscientos cuarenta y uno, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga medida disciplinaria de destitución al señor Alfredo García Ramos, en su actuación como juez de paz de los Juzgados de Paz de 15 de Agosto, Jorge Chávez, Ciudad Blanca y Progresista del Distrito de Paucarpata y de los Juzgados de Paz de Primera Nominación, Segunda Nominación y Santa Rosa del Distrito de Mariano Melgar, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
1.6. Por resolución número diecisiete, de fecha quince de enero de dos mil veintiséis, de fojas setecientos seis a setecientos diez, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se resolvió declarar improcedente la petición de nulidad deducida por el investigado Alfredo García Ramos contra la resolución número dieciséis, de fecha treinta de diciembre de dos mil veinticinco, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga medida disciplinaria de destitución al juez de paz investigado.
1.7. Mediante Informe número cero cero cero cero catorce guion dos mil veintiséis guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiséis, de fojas setecientos cuarenta y seis a setecientos cincuenta y uno, emitido por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP), opinó que efectivamente el juez de paz investigado incurrió en falta muy grave.
Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
2.2. El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número trescientos veintiuno guion dos mil veintiuno guion CE guion PJ, establece como una de sus funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”.
2.3. El artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece que “(…), la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
2.4. De conformidad con las normas descritas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el señor Alfredo García Ramos, en su actuación como juez de paz de los Juzgados de Paz de 15 de Agosto, Jorge Chávez, Ciudad Blanca y Progresista del Distrito de Paucarpata y de los Juzgados de Paz de Primera Nominación, Segunda Nominación y Santa Rosa del Distrito de Mariano Melgar, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
Tercero. Objeto de pronunciamiento.
Es objeto de examen la resolución número dieciséis, de fecha treinta de diciembre de dos mil veinticinco, de fojas seiscientos veintisiete a seiscientos cuarenta y uno, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Alfredo García Ramos, en su actuación como juez de paz de los Juzgados de Paz de 15 de Agosto, Jorge Chávez, Ciudad Blanca y Progresista del Distrito de Paucarpata y de los Juzgados de Paz de Primera Nominación, Segunda Nominación y Santa Rosa del Distrito de Mariano Melgar, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
Cuarto. Precisión de la imputación fáctica y tipificación de la conducta funcional.
4.1. El cargo atribuido al investigado está contenido en la resolución número ocho, de fecha dieciocho de junio de dos mil veinticinco, de fojas quinientos treinta y ocho a quinientos cuarenta y cuatro, expedida por la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Alfredo García Ramos, en su actuación como juez de paz de los Juzgados de Paz de 15 de Agosto, Jorge Chávez, Ciudad Blanca y Progresista del Distrito de Paucarpata y de los Juzgados de Paz de Primera Nominación, Segunda Nominación y Santa Rosa del Distrito de Mariano Melgar, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por los siguientes cargos:
“7.1. No habría cumplido con efectuar la entrega total de todos los sellos, documentación, expedientes, libros, equipos de cómputo, máquina de escribir, medalla, mobiliario y demás bienes que correspondían a los Juzgados de Paz de 15 de Agosto, Jorge Chávez, Ciudad Blanca y Progresista del distrito de Paucarpata, y de los Juzgados de Paz de Primera Nominación, Segunda Nominación y Santa Rosa del distrito de Mariano Melgar al señor Juez del Juzgado de Paz de Edificadores Misti del distrito de Miraflores, una vez que, tomó conocimiento en fecha ocho de enero de dos mil veinticinco, que ello se dispuso en la Resolución 000023-2025-P-CSJAR-PJ, y que, en data trece enero del dos mil veinticinco, se ejecutó la medida cautelar de suspensión preventiva que se dictó en su contra y lo suspendía en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial por el plazo de seis meses, emitida en el cuaderno cautelar 1187-2-2024-Arequipa. Sin embargo, hasta la fecha [18 de junio de 2025] no cumplió con dicho mandato; incumpliendo sus deberes establecidos en el artículo 12º de la Ley de Justicia de Paz, Ley Nº 29824 en concordancia con lo establecido en el artículo 43º y el establecido en el numeral 7) del artículo 5º de la antes referida ley.
7.2. No habría cumplido con entregar el expediente de alimentos cincuenta y seis-dos mil diecisiete, interpuesto por Mayra del Aguila Zegarra en contra de Walter López Alaya y Enith Jesús Alaya Hidalgo al señor Juez del Juzgado de Paz de Edificadores Misti del distrito de Miraflores, Harry Jonathan Surco Palomino, una vez que, tomó conocimiento en fecha ocho de enero del dos mil veinticinco, que ello se dispuso en la Resolución 000023-2025-P-CSJAR-PJ, y que, en data trece de enero del dos mil veinticinco, se ejecutó la medida cautelar de suspensión preventiva que se dictó en su contra y lo suspendía en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial por el plazo de seis meses, emitida en el cuaderno cautelar 1187-2-2024-Arequipa; sino es hasta el doce de junio de dos mil veinticinco; con lo cual, generó que por más de cinco meses no se le haya dado tramite a la causa, vulnerando su derecho a la tutela jurisdiccional y debido proceso de las partes procesales, y por ende, no puedan ver por satisfechas sus pretensiones; incumpliendo su deber previsto en el inciso 5) del artículo 5º de la Ley de Justicia de Paz, número 29824”.
4.2. En base a ello, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió proponer la medida disciplinaria de destitución al investigado Alfredo García Ramos, en su actuación como juez de paz de los Juzgados de Paz de 15 de Agosto, Jorge Chávez, Ciudad Blanca y Progresista del Distrito de Paucarpata y de los Juzgados de Paz de Primera Nominación, Segunda Nominación y Santa Rosa del Distrito de Mariano Melgar, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
Quinto. Argumentos de descargo del juez de paz investigado.
Iniciado el procedimiento administrativo disciplinario contra el juez de paz Alfredo García Ramos; y, habiendo sido notificado dentro del presente procedimiento administrativo disciplinario, se observa del mismo que no presentó sus descargos, respecto a los cargos atribuidos en su contra. Por ende, tiene conocimiento de la imputación en su contra, ante lo cual debe tenerse en cuenta lo expuesto en el acápite cuatro del numeral cuatro del inciso doscientos treinta y cuatro punto uno del artículo doscientos treinta y cuatro del vigente Decreto Supremo número cero cero seis guion dos mil veintiséis guion JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General (que en forma similar se regulaba en el numeral cuatro del inciso doscientos cincuenta y cuatro punto uno del artículo doscientos cincuenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS); siendo ello así, el hecho que el investigado no haya realizado su descargo, respecto de los hechos imputados en su contra, en nada afecta el presente procedimiento administrativo disciplinario, debiendo continuarse con el trámite del mismo.
Sexto. Informe técnico emitido por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.
6.1. El numeral cincuenta y siete punto dos del artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, prevé que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial antes de pronunciarse sobre la propuesta de destitución presentada por la ahora Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, debe recabar el informe técnico correspondiente de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP).
6.2. Siendo así, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) remitió el Informe número cero cero cero cero catorce guion dos mil veintiséis guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiséis, de fojas setecientos cuarenta y seis a setecientos cincuenta y uno, en el cual concluye que, efectivamente, el juez de paz investigado incurrió en falta muy grave, tipificada en el artículo cinco, inciso siete, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, en el artículo cincuenta, inciso once, de la misma ley.
Sétimo. Análisis y fundamentos de la decisión.
7.1. Sobre la determinación de la responsabilidad disciplinaria del juez de paz investigado.
En el presente procedimiento administrativo disciplinario, los hechos materia de investigación se relacionan con el incumplimiento del mandato de entrega o devolución de bienes, tales como sellos, documentación, expedientes, libros, equipos de cómputo, máquina de escribir, medallas, mobiliario, entre otros, que correspondían a los Juzgados de Paz de 15 de Agosto, Jorge Chávez, Ciudad Blanca y Progresista del Distrito de Paucarpata y de los Juzgados de Paz de Primera Nominación, Segunda Nominación y Santa Rosa del Distrito de Mariano Melgar, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (cargo a). Asimismo, se atribuye la no entrega del expediente Nº 56-2017 sobre alimentos (cargo b). De ello se advierte la conexidad entre los cargos a) y b), en tanto el primero se vincula con la comisión de una falta muy grave, prevista en el numeral once del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, el segundo con la comisión de una falta grave prevista en el numeral cuatro del artículo cuarenta y nueve del mismo cuerpo normativo. Ambos cargos derivan del incumplimiento en la entrega del cargo correspondiente, por parte del juez de paz investigado, luego de haber tomado conocimiento de la ejecución de la medida cautelar de suspensión preventiva dictada en su contra. En ese sentido, corresponde efectuar un análisis conjunto de ambos cargos; y, para determinar la existencia o no de responsabilidad, resulta necesario evaluar de manera concreta los actuados que obran en el presente procedimiento administrativo disciplinario, relacionados con la omisión en la devolución o entrega de bienes y expedientes.
7.1.1. Atendiendo que mediante resolución número dieciséis, de fecha treinta de diciembre de dos mil veinticinco, de fojas seiscientos veintisiete a seiscientos cuarenta y uno, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone la destitución del señor Alfredo García Ramos, en su actuación como como juez de paz de los Juzgados de Paz de 15 de Agosto, Jorge Chávez, Ciudad Blanca y Progresista del Distrito de Paucarpata y de los Juzgados de Paz de Primera Nominación, Segunda Nominación y Santa Rosa del Distrito de Mariano Melgar, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y, considerando lo expuesto en el informe técnico emitido por la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP), en el presente caso se analizará si el juez de paz investigado, efectivamente, incurrió o no en las faltas grave y muy grave atribuidas.
7.1.2. De acuerdo a la resolución número ocho, de fecha dieciocho de junio de dos mil veinticinco, de fojas quinientos treinta y ocho a quinientos cuarenta y cuatro, expedida por la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Arequipa, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Alfredo García Ramos, atribuyéndole los cargos:
“7.1. No habría cumplido con efectuar la entrega total de todos los sellos, documentación, expedientes, libros, equipos de cómputo, máquina de escribir, medalla, mobiliario y demás bienes que correspondían a los Juzgados de Paz de 15 de Agosto, Jorge Chávez, Ciudad Blanca y Progresista del distrito de Paucarpata, y de los Juzgados de Paz de Primera Nominación, Segunda Nominación y Santa Rosa del distrito de Mariano Melgar al señor Juez del Juzgado de Paz de Edificadores Misti del distrito de Miraflores, una vez que, tomó conocimiento en fecha ocho de enero de dos mil veinticinco, que ello se dispuso en la Resolución 000023-2025-P-CSJAR-PJ, y que, en data trece enero del dos mil veinticinco, se ejecutó la medida cautelar de suspensión preventiva que se dictó en su contra y lo suspendía en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial por el plazo de seis meses, emitida en el cuaderno cautelar 1187-2-2024-Arequipa. Sin embargo, hasta la fecha [18 de junio de 2025] no cumplió con dicho mandato; incumpliendo sus deberes establecidos en el artículo 12º de la Ley de Justicia de Paz, Ley Nº 29824 en concordancia con lo establecido en el artículo 43º y el establecido en el numeral 7) del artículo 5º de la antes referida ley.
7.2. No habría cumplido con entregar el expediente de alimentos cincuenta y seis-dos mil diecisiete, interpuesto por Mayra del Aguila Zegarra en contra de Walter López Alaya y Enith Jesús Alaya Hidalgo al señor Juez del Juzgado de Paz de Edificadores Misti del distrito de Miraflores, Harry Jonathan Surco Palomino, una vez que, tomó conocimiento en fecha ocho de enero del dos mil veinticinco, que ello se dispuso en la Resolución 000023-2025-P-CSJAR-PJ, y que, en data trece de enero del dos mil veinticinco, se ejecutó la medida cautelar de suspensión preventiva que se dictó en su contra y lo suspendía en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial por el plazo de seis meses, emitida en el cuaderno cautelar 1187-2-2024-Arequipa; sino es hasta el doce de junio de dos mil veinticinco; con lo cual, generó que por más de cinco meses no se le haya dado tramite a la causa, vulnerando su derecho a la tutela jurisdiccional y debido proceso de las partes procesales, y por ende, no puedan ver por satisfechas sus pretensiones; incumpliendo su deber previsto en el inciso 5) del artículo 5º de la Ley de Justicia de Paz, número 29824”.
Al respecto, se tiene lo siguiente:
i) En relación al cargo a):
a) Mediante Resolución Administrativa número cero cero cero cero veintitrés guion dos mil v veinticinco guion P guion CSJAR guion PJ, de fecha siete de enero de dos mil veinticinco, de fojas sesenta y cinco a sesenta y ocho, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa dispuso ejecutar la medida cautelar de suspensión preventiva impuesta por la Jefatura de la Autoridad de Control del Poder Judicial, en la Medida Cautelar Nº 1187-2-2024-Arequipa en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, por el plazo de seis meses, al señor Alfredo García Ramos en su condición de juez de paz de los Juzgados de Paz de 15 de Agosto, Jorge Chávez, Ciudad Blanca y Progresista del Distrito de Paucarpata y de los Juzgados de Paz de Primera Nominación, Segunda Nominación y Santa Rosa del Distrito de Mariano Melgar, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, renovable por igual periodo, previa solicitud de prórroga, debidamente sustentada cuando concurran circunstancias que importen especial dificultad o prolongación de la causa; y, encargar, mientras dure la medida cautelar de suspensión preventiva impuesta y ejecutada, en adición a sus funciones del señor Harry Surco Palomino, juez de paz de Edificadores Misti del Distrito de Miraflores, provincia y departamento de Arequipa. Asimismo, se dispuso que el juez de paz suspendido entregue los sellos, la documentación, expedientes, libros, equipos de cómputo, máquina de escribir, medalla, mobiliario y demás bienes de los juzgados de paz involucrados, debiendo el juez de paz que asume funciones cumplir con informar por escrito, respecto a la conformidad de la entrega y recepción del cargo a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la referida Corte Superior; y, señalando que el incumplimiento en la entrega o retención de todo o en parte de los enseres del juzgado de paz, por tratarse de bienes del Estado, genera responsabilidad administrativa disciplinaria y penal.
De lo que se desglosa que, mediante la Resolución Administrativa número cero cero cero cero veintitrés guion dos mil v veinticinco guion P guion CSJAR guion PJ, de fecha siete de enero de dos mil veinticinco, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa dispuso la ejecución de la medida cautelar de suspensión preventiva del investigado en su condición de juez de paz, por el plazo de seis meses, estableciéndose como consecuencia directa de dicha medida, la obligación expresa de realizar la entrega inmediata, íntegra y ordenada del cargo, comprendiendo expedientes judiciales, sellos, libros, documentación administrativa, equipos de cómputo, mobiliario y demás bienes asignados, en tanto constituyen bienes del Estado bajo su custodia funcional; disponiéndose, además, la designación de un juez de paz encargado para garantizar la continuidad del servicio de justicia, quien debía informar sobre la conformidad de la entrega; entendiéndose de ello que dicha obligación no tenía carácter facultativo ni podía ser diferida en el tiempo, sino que era de cumplimiento oportuno y diligente, bajo apercibimiento expreso de generar responsabilidad administrativa disciplinaria y penal, en caso de incumplimiento o retención total o parcial de los bienes y documentación, configurándose así un mandato claro, expreso y de obligatorio acatamiento orientado a asegurar la continuidad del servicio judicial y la adecuada administración de los recursos públicos.
b) La aludida disposición de entrega de cargo de los citados juzgados de paz, disposición de entrega de cargo de los diversos juzgados de paz asignados al investigado, fue puesto a conocimiento el ocho de enero de dos mil veinticinco, como se advierte de fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y dos, en las cuales obra que el investigado suscribió el Oficio Nº 000015-2025-ODAJUP-CSJAR-PJ-PJ, de fecha siete de enero de dos mil veinticinco, por el cual se le requirió cumpla con entregar los sellos, libros, documentación administrativa, equipos de cómputo, mobiliario y demás bienes asignados. De lo que se advierte que, en esa fecha, no obran actas de entrega de cargo, constancias u otros documentos que acrediten haya cumplido con lo dispuesto con la Resolución Administrativa número cero cero cero cero veintitrés guion dos mil veinticinco guion P guion CSJAR guion PJ, de fecha siete de enero de dos mil veinticinco.
c) Oficio Nº 000291-2025-ODAJUP-CSJAR-PJ, de fecha veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y cinco, cursado por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que informó que el juez de paz investigado presentó, mediante carta de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, una propuesta de cronograma para la entrega del cargo, que culminaría en el mes de mayo de dos mil veinticinco; propuesta que deviene en inviable, por lo que no puede ser aceptada. Además, precisa que ha transcurrido más de sesenta días de la emisión de la medida cautelar, mediando incluso un periodo prudente para culminar el inventario de toda documentación referido a los juzgados de paz a su cargo; lo que no justifica ni condiciona la inejecución de la Resolución Administrativa número cero cero cero cero veintitrés guion dos mil veinticinco guion P guion CSJAR guion PJ, de fecha siete de enero de dos mil veinticinco, fijando como última fecha para ejecutar la referida resolución, el uno de abril de dos mil veinticinco; siendo necesario que esté presente la Oficina de Apoyo a la Justicia de Paz y la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, ambas de la Corte Superior de Justicia de Arequipa como veedores del procedimiento, bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio Público a fin que proceda conforme sus atribuciones en caso de incumplimiento, al tratarse de retención de bienes del Estado, cuya fecha de programación, requerimiento y apercibimiento constan, también, en el Oficio Nº 000290-2025-ODAJUP-CSJAR-PJ-PJ de fecha veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, de fojas ciento cuarenta y seis a ciento cuarenta y siete. Con lo que, se verifica el sucesivo incumplimiento del juez de paz investigado a lo dispuesto en la Resolución Administrativa número cero cero cero cero veintitrés guion dos mil veinticinco guion P guion CSJAR guion PJ, de fecha siete de enero de dos mil veinticinco.
d) Acta de Visita de Control de fecha uno de abril de dos mil veinticinco, a fojas ciento setenta y seis, efectuada por la magistrada contralora de la Unidad de Calificación e Investigación Preliminar de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con la participación del Jefe de la Unidad de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de dicha Corte Superior, en la cual se “(…), deja constancia que ante la inconcurrencia del señor Alfredo García Ramos (Juez de Paz suspendido en el Expediente Nº 1187-2024), la señora Encargada de ODAJUP, (…), realizó comunicación telefónica al celular de dicho señor, quien comunicó que no se presentaría a la diligencia de entrega de cargo; lo cual se dejó constancia en grabación de video, (…)”. De lo que se advierte que el investigado hasta el uno de abril de dos mil veinticinco, no había cumplido con la entrega de bienes, expedientes y otros a lo que se encuentra obligado.
e) Oficio Nº 000340-2025-ODAJUP-CSJAR-PJ-PJ, de fecha nueve de abril de dos mil veinticinco, de fojas trescientos ochenta y cinco a trescientos ochenta y seis, cursado por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el cual informó “(…) que el Juez de Paz suspendido hizo entrega parcial el 08 de abril de 2025, del algunos expedientes judiciales de los Juzgados de Paz de Santa Rosa Mariano Melgar, Primera Nominación Mariano Melgar (45 expedientes), Ciudad Blanca (09 expedientes), Segunda Nominación Mariano Melgar (45 expedientes), otro juzgado (45 expedientes). (…)”, con lo cual se verifica la entrega parcial de los expedientes que estuvieron a cargo del investigado en los diversos juzgados de paz asignados.
f) Del Oficio Nº 000375-2025-ODAJUP-CSJAR-PJ-PJ, de fecha quince de abril de dos mil veinticinco, de fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos cincuenta y cuatro, cursado por la encargada de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el cual señaló:
“(…), se tomó conocimiento que el Juez de Paz suspendido hizo entrega parcial el día 08 de abril de 2025, de algunos expedientes judiciales.
Mediante el informe recibido el 09 de abril del 2025 don Harry Surco Palomino, Juez de Paz encargado, nos hace de conocimiento los expedientes entregados y recibidos, por parte del Juez suspendido; se detalla la cantidad de expedientes por Juzgado:
Juzgados de Paz de Santa Rosa Mariano Melgar (01 expediente), Primera Nominación Marino Melgar (45 expedientes), Ciudad Blanca (09 expedientes), Segunda Nominación Mariano Melgar (14 expedientes), Juzgado de Paz de 15 de Agosto (50 expedientes), Juzgado de Paz 15 de Agosto (09 expedientes).
(…)”.
Asimismo, adjunta el Oficio Nº 000588-2025-P-CSJAR-PJ, de fecha diez de abril de dos mil veinticinco, de fojas trescientos setenta y siete a trescientos ochenta y uno, cursado por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Turno del Ministerio Público de Arequipa, en el cual se indica: “14. (…) la conducta del señor Alfredo García Ramos evidencia una resistencia en acatar un mandato materializado en la Resolución Administrativa Nº 023-2025-P-CSJAR-PJ, lo cual configuraría la presunta comisión del ilícito penal de “desobediencia y resistencia a la autoridad”, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, generando un perjuicio en los usuarios (litigantes) de los Juzgados de Paz a su cargo quienes están pendientes de la atención sus procesos judiciales (alimentos en mayoría), perjudicando gravemente el servicio de administración de justicia. (…)”; y, del Oficio Nº 000411-2025-ODAJUP-CSJAR-PJ-PJ, de fecha veintitrés de abril de dos mil veinticinco, a fojas cuatrocientos trece, cursado por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante el cual adjunta el informe sobre la entrega de documentación, de fecha veintiuno de abril de dos mil veinticinco, de fojas cuatrocientos catorce a cuatrocientos quince, emitido por el juez de paz Harry Jonathan Surco Palomino a cargo del Juzgado de Paz de 15 de Agosto de Paucarpata, en el cual indica que con fecha dieciséis de abril del año dos mil veinticinco, el señor Alfredo García Ramos realizó la entrega de un segundo grupo de expedientes, aun quedando incompleta la misma, informando la inconformidad; siendo que se habían recibido muy pocos expedientes y ningún mueble o equipo de cómputo ni demás bienes, precisando la entrega de expedientes del Juzgado de Paz de Primera Nominación Mariano Melgar (setenta y un expedientes), Juzgado de Paz Ciudad Blanca Paucarpata (diez expedientes), Juzgado de Paz de Segunda Nominación Mariano Melgar (cuarenta y dos expedientes), Juzgado de Paz de 15 de Agosto Paucarpata (sesenta y cinco expedientes), Juzgado de Paz Jorge Chávez Paucarpata (dieciséis expedientes) y Juzgado de Paz Progresista Paucarpata (tres expedientes); de lo que se advierte que el investigado entregó en total trescientos treinta y cinco expedientes.
g) Mediante escrito recibido el veintiocho de abril de dos mil veinticinco, de fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos treinta y nueve, el juez de paz investigado señaló la entrega de seis expedientes, conforme se advierte del cargo de entrega de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve a cuatrocientos cincuenta. Asimismo, con escrito recibido el doce de junio de dos mil veinticinco, a fojas cuatrocientos ochenta, el juez de paz investigado pone en conocimiento la entrega de aproximadamente seiscientos catorce expedientes, como obra del cargo de entrega de fecha doce de mayo de dos mil veinticinco, de fojas cuatrocientos ochenta y dos a quinientos tres, con observación que del Juzgado de Paz de Ciudad Blanca no entregó actas de conciliación de los últimos cinco años. Igualmente, con la misma fecha, doce de mayo de dos mil veinticinco, mediante el cargo de entrega de fojas quinientos cuatro a quinientos nueve, pone en conocimiento la entrega de ciento cuatro expedientes, con la precisión de la entrega de los siguientes bienes muebles, como un monitor del PC Dell, un CPU Dell, un teclado, un mouse, un transformador, una impresora Epson con cables y accesorios y tres cintas de impresora sin usar; y, la entrega de ochenta y seis expedientes en fecha doce de junio de dos mil veinticinco, como obra del cargo de entrega de fojas quinientos once a quinientos dieciséis, en el cual consta la entrega del Expediente Nº 56-2017 (a fojas quinientos trece); la entrega de doscientos noventa y un expedientes, con fecha doce de junio de dos mil veinticinco, como consta del cargo de fojas quinientos diecisiete a quinientos veintiséis; y, finalmente, la entrega de ciento setenta y siete expedientes, en fecha doce de junio de dos mil veinticinco, como obra del cargo de entrega de fojas quinientos veintisiete a quinientos treinta y cuatro.
h) Oficio Nº 000719-2025-ODAJUP-CSJAR-PJ-PJ, de fecha ocho de julio de dos mil veinticinco, de fojas quinientos cincuenta y seis a quinientos cincuenta y ocho, cursado por la encargada de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el cual indica:
“(…)
- Con respecto a la entrega total de sellos, documentos, y expedientes de los Juzgados a su cargo, debemos indicar que el mencionado García Ramos ha efectuado entrega parcial al nuevo Juez de Paz encargado, mediante informes emitidos por este, de fechas 09 y 21 de abril del 2025, hecho que se ha puesto en conocimiento de la Presidencia de la Corte y la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control. Acompañado a la presente propuesta de entrega de expediente presentado por el señor Alfredo García Ramos, informe sobre entrega de documentos presentados por el Juez de Paz reemplazante don Harry Surco Palomino, y por último informe con respecto al expediente Nº 56-2017-JP Primera Nominación presentado conforme lo solicitado.
(…)”.
Al cual se adjuntó el cronograma de entrega en el periodo del treinta y uno de marzo al ocho de mayo de dos mil veinticinco, de fojas quinientos cincuenta y nueve a quinientos sesenta y uno; y, copia de la actas de entrega de cargo, de fojas quinientos sesenta y dos a quinientos sesenta y ocho; y, además, el informe de entrega de documentos emitida por el juez de paz encargado Harry Jonathan Surco Palomino, en fechas veintiuno de abril de dos mil veinticinco, de fojas quinientos sesenta a quinientos setenta; y, nueve de abril de dos mil veinticinco, de fojas quinientos setenta y dos a quinientos setenta y dos vuelta, en el cual el juez de paz encargado dejó constancia, señalando: “(…), don Alfredo García Ramos realizó la entrega incompleta informando nuestra inconformidad siendo que hemos recibido muy pocos expedientes y ningún mueble o equipo de cómputo ni demás bienes, (…)”. De lo que se advierte, que el investigado hasta el ocho de abril de dos mil veinticinco, no cumplió con la entrega total de los bienes y expedientes de los diversos juzgados en los que estuvo designado.
ii) En relación al cargo b):
a) Oficio Nº 21-2025-JP 15 DE AGOSTO-AQP, de fecha cuatro de julio de dos mil veinticinco, a fojas quinientos setenta y tres, cursado por el juez de paz del Juzgado de Paz de 15 de Agosto-Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de cuya lectura se desglosa que el juez de paz encargado puso en conocimiento que en fecha doce de junio de dos mil veinticinco, el expediente Nº 056-2017-JP-1RA NOMINACIÓN y sus cuadernos fueron entregados; y, se encuentra disponible para su consulta y trámite, conforme a los procedimientos establecidos. De lo que verifica que el investigado entregó el referido expediente, después de cinco meses aproximadamente; esto es, desde el siete de enero de dos mil veinticinco, fecha en que se ejecutó la medida cautelar de suspensión contra el investigado, mediante la Resolución Administrativa número cero cero cero cero veintitrés guion dos mil v veinticinco guion P guion CSJAR guion PJ, de fecha siete de enero de dos mil veinticinco.
b) Acta de Ampliación de queja de fecha quince de abril de dos mil veinticuatro, a fojas trescientos ochenta y tres, elaborado por el magistrado instructor de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el cual señala:
“(…), la señora Mayra Geanina del Águila Zegarra, se apersonó a las oficinas de la Unidad de Calificación e Investigación Preliminar a fin de ampliar la queja viene siendo tramitada en el Expediente disciplinario Nº 211-2025, en el siguiente extremo:
- (…) me apersoné al despacho de este último a fin de consultar sobre el estado del Expediente Nº 056-2017, sobre la variación de pensión de alimentos donde la recurrente es parte demandante, a lo que el Juez de Paz le indicó que dentro de los expedientes entregados no se encontraba tal proceso, señalando además que del total de expedientes que corresponden al Juzgado de Paz de 15 de Agosto – Paucarpata, solo se le ha entregado un 10% aproximadamente, desconociendo la fecha en que se le entregará el total de todos los expedientes, ya que el señor Alfredo García Ramos le indicó que aún no ha inventariado el total de expedientes y que no sabe cuándo los entregará.
(…)”.
De su lectura se desglosa, que se perjudicó el trámite regular del Expediente Nº 056-2017 durante cinco meses aproximadamente.
7.1.3. De la documentación antes descrita, respecto al cargo a) queda plenamente acreditado que el investigado Alfredo García Ramos incumplió de manera reiterada, injustificada y reincidente, con la obligación de efectuar la devolución y entrega de los expedientes, libros de registro, acervo documentario y demás bienes de propiedad de los Juzgados de Paz 15 de Agosto, Jorge Chávez, Ciudad Blanca y Progresista del Distrito de Paucarpata, y de los Juzgados de Primera Nominación, Segunda Nominación y Santa Rosa del Distrito de Mariano Melgar, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, generados y/o recibidos durante el ejercicio de sus funciones. Efectivamente, conforme a lo previsto en la Resolución Administrativa número cero cero cero cero veintitrés guion dos mil veinticinco guion P guion CSJAR guion PJ, de fecha siete de enero de dos mil veinticinco, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa dispuso la ejecución de la medida cautelar de suspensión preventiva del investigado, en su condición de juez de paz, por el plazo de seis meses, comprendiendo diversos juzgados de paz de los Distritos de Paucarpata y Mariano Melgar; decisión que conlleva la separación temporal del ejercicio del cargo y la imposibilidad de continuar ejerciendo funciones jurisdiccionales; y, como consecuencia directa de dicha medida, se requirió expresamente que cumpla con la entrega inmediata, íntegra y ordenada del cargo, incumpliendo injustificadamente dicho mandato, toda vez que no existe evidencia de entrega alguna en un plazo razonable posterior a la notificación. Por el contrario, transcurridos más de sesenta días, formuló una propuesta de cronograma de entrega que dilataba su cumplimiento hasta el mes de mayo de dos mil veinticinco, la cual fue declarada inviable, fijándose como fecha límite el uno de abril de dos mil veinticinco, plazo que tampoco cumplió manifestando, incluso, su negativa a participar en la diligencia; lo que evidencia una conducta renuente y de resistencia al cumplimiento de una orden legítima. Asimismo, las entregas efectuadas con posterioridad fueron parciales, tardías y desordenadas, conforme se desprende de los informes de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y del juez de paz encargado, quienes dejaron constancia de su inconformidad ante la recepción incompleta de expedientes y la ausencia de entrega de bienes muebles y equipos, persistiendo dicha situación incluso en meses posteriores, pese a las sucesivas entregas fragmentadas y/o parciales realizadas en los meses de abril, mayo y junio de dos mil veinticinco. En tal contexto, se configura el incumplimiento continuado y sistemático de la obligación funcional de entrega del cargo, que no solo implicó la retención indebida de expedientes y bienes del Estado, sino que además generó una afectación directa a la continuidad del servicio de administración de justicia y a los usuarios de los juzgados de paz, evidenciando una conducta negligente muy grave y contraria a los deberes inherentes al cargo; por lo que, se concluye que el investigado incurrió en responsabilidad disciplinaria al desobedecer un mandato administrativo expreso, obstaculizando la transferencia regular de funciones y comprometiendo el adecuado funcionamiento del sistema de justicia de paz.
7.1.4. De los documentos descritos, respecto del cargo b), se advierte que el investigado no entregó el Expediente Nº 056-2017-JP-1ra Nominación el día trece de enero de dos mil veinticinco, fecha dispuesta conforme la Resolución Administrativa número cero cero cero cero veintitrés guion dos mil veinticinco guion P guion CSJAR guion PJ, de fecha siete de enero de dos mil veinticinco, que dispuso la ejecución de la medida cautelar de suspensión preventiva del investigado, sino recién el doce de junio de dos mil veinticinco; es decir, aproximadamente cinco meses después de ejecutada la medida cautelar de suspensión, pese a encontrarse obligado a su entrega inmediata, durante ese periodo; por lo que, el expediente no estuvo disponible para su trámite, tal como lo evidencia la ampliación de queja, en la que se señala que el citado expediente no había sido entregado al juez de paz encargado y que solo se había recibido una mínima parte de los expedientes; y, en consecuencia, dicha demora generó una afectación al normal desarrollo del proceso judicial, perjudicando a las partes involucradas.
7.2. Así se colige que concurren circunstancias y elementos probatorios suficientes que, en su conjunto, permiten concluir que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado por el cargo atribuido en su contra, al no haber entregado oportunamente el Expediente Nº 056-2017-JP-1ra Nominación, sobre variación de pensión de alimentos; con lo que se acredita no solo la vulneración a los deberes del cargo ostentado como juez de paz, sino también se evidencia el irregular proceder del investigado, lo que perjudica la imagen del Poder Judicial, por cuanto existe un innegable perjuicio hacia las partes procesales, sobre todo al tratarse de un caso de alimentos, en el cual el perjuicio ocasionado por el no trámite de la pensión alimenticia, de forma oportuna, también trasciende de forma grave en los menores alimentistas.
7.3. En consecuencia, está absolutamente demostrado que el investigado Alfredo García Ramos, en su condición de juez de los Juzgados de Paz de 15 de Agosto, Jorge Chávez, Ciudad Blanca y Progresista del Distrito de Paucarpata, y de los Juzgados de Primera Nominación, Segunda Nominación y Santa Rosa del Distrito de Mariano Melgar, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, recibió formalmente el cargo con los expedientes, libros de registro, acervo documentario y demás bienes del juzgado; así como, el Expediente Nº 056-2017-JP-1ra Nominación; y, que pese a la designación del juez de paz encargado, así como a los reiterados y formales requerimientos efectuados por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justiciade Arequipa y del juez de paz entrante, incumplió injustificadamente la obligación de entregar el cargo, al no realizar la entrega en un plazo razonable; y, por el contrario, intentar dilatarla su entrega mediante un cronograma inviable. Además, no concurrió a la diligencia fijada, evidenciando una conducta renuente.
También, se advierte que las entregas posteriores fueron parciales, tardías e incompletas, manteniéndose la retención de expedientes y bienes del Estado, configurándose un incumplimiento continuado de sus deberes funcionales, que afectó la continuidad del servicio de justicia; conducta que resulta especialmente reprochable, en tanto el investigado venía ejerciendo el cargo por más de siete años con cinco meses, como se advierte del Oficio Nº 000719-2025-ODAJUP-CSJAR-PJ-PJ, de fecha ocho de julio de dos mil veinticinco, de fojas quinientos cincuenta y seis a quinientos cincuenta y ocho; y, tener grado de instrucción superior completa, de conformidad a la Ficha RENIEC a fojas quinientos cuarenta y nueve; además, cuenta con conocimientos y formación jurídica, al ostentar el título de abogado, conforme se advierte del Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales -reporte SUNEDU en línea- y del sello con el registro de colegio de abogados que obran en los diversos escritos presentados por el investigado en el presente expediente disciplinario, lo que le permitía comprender plenamente el alcance de sus deberes funcionales y las consecuencias de su incumplimiento, configurándose así responsabilidad disciplinaria por la no devolución de los expedientes, libros de registro, acervo documentario y demás bienes de propiedad de los Juzgados de Paz de 15 de Agosto, Jorge Chávez, Ciudad Blanca y Progresista del Distrito de Paucarpata, y de los Juzgados de Primera Nominación, Segunda Nominación y Santa Rosa del Distrito de Mariano Melgar, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, infringiendo los deberes previstos en los numerales cinco y siete del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, que establecen: “5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia” y “7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial”, incurriendo en falta grave (cargo b) prevista en el numeral cuatro del artículo cuarenta y nueve de la Ley de Justicia de Paz que indica: “4. Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales” y en la falta muy grave (cargo a) prevista en el numeral once del artículo cincuenta de la misma ley que dispone: “11. No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones”. En ese sentido, estando al concurso de infracciones, corresponde imponer la medida disciplinaria que corresponde a la infracción de mayor gravedad, de conformidad con el numeral seis del artículo doscientos treinta del Decreto Supremo número cero cero seis guion dos mil veintiséis guion JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General; es decir, la sanción disciplinaria establecida en el numeral tres del artículo cincuenta y uno de la Ley de Justicia de Paz y definida en el artículo cincuenta y cuatro de la misma ley, que para el caso concreto es la destitución.
Octavo. Determinación de la sanción a imponer.
8.1. Se imputa al juez de paz Alfredo García Ramos, la comisión de falta muy grave prevista en el numeral once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; por lo que, como única sanción disciplinaria para los casos de comisión de faltas muy graves es la destitución, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y cuatro de la aludida ley.
8.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicado al control de la potestad sancionadora de la Administración, estableciendo: “(…) 16. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fines de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. Nº 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. Nº 0008-2003-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. Nº 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración. 17. En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. (…)”1.
8.3. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “9. (…), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular, de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”2.
Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “15. (...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. (...)”3.
8.4. Por lo tanto, conforme a los considerandos precedentes y de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, en ese contexto, debe observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; y, sobre la finalidad de determinar la gradualidad de la sanción es fundamental puntualizar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surgiendo como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien, en esencia, actúa como juez y parte; por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta, sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad; es decir, valorar si la posible sanción aplicada resulta razonable en el caso particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o, en todo caso, dosificar la ya determinada.
8.5. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada.
8.6. Bajo estas premisas, se observa que:
a) El investigado es un juez de paz, con grado de instrucción superior completa, que ostenta el título de abogado, conforme se advierte del Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales -reporte SUNEDU en línea-; por lo que, tenía plena comprensión y capacidad para entender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas.
b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional.
8.7. Atendiendo a los criterios señalados, que reflejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar el juez de paz investigado, al no haber devuelto libros de registros, acervo documentario y todo aquello que sea propiedad de los Juzgados de Paz de 15 de Agosto, Jorge Chávez, Ciudad Blanca y Progresista del Distrito de Paucarpata, y de los Juzgados de Primera Nominación, Segunda Nominación y Santa Rosa del Distrito de Mariano Melgar, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; situación que pone en cuestionamiento los principios y garantías para una correcta administración de justicia. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima como es la destitución, que para el presente caso, ha sido regulado en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz.
8.8. Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para la conducta disfuncional acreditada, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios:
a) Idoneidad o adecuación: en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.
b) De necesidad: se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas.
c) De proporcionalidad en sentido estricto: en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio resulta inherente a aquella, no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación.
8.9. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; así como, el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida.
8.10. En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución.
8.11. En el presente caso, se ha acreditado el grado de participación directa del juez de paz investigado en la falta que se le atribuye, por no haber devuelto libros de registros, acervo documentario y todo aquello que sea propiedad de los Juzgados de Paz de 15 de Agosto, Jorge Chávez, Ciudad Blanca y Progresista del Distrito de Paucarpata, y de los Juzgados de Primera Nominación, Segunda Nominación y Santa Rosa del Distrito de Mariano Melgar, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; siendo así, la conducta disfuncional del investigado ha incidiendo de manera negativa en la imagen pública que un juez de paz de este Poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad.
8.12. En consecuencia, el reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que para el presente caso es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.
8.13. Del mismo modo, es proporcional para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los jueces del país. Esta finalidad justifica la graduación de la sanción en su límite máximo, no es desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados y expuestos.
8.14. Por las consideraciones expuestas, y considerando individual y conjuntamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria se concluye el investigado, efectivamente, infringió los deberes previstos en los numerales cinco y siete del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz que señalan: : “5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia” y “7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial”, incurriendo en falta muy grave prevista en el numeral once del artículo cincuenta de la misma ley, esto es: “11. No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones”. Por lo que, de conformidad con las normas antes citadas la sanción de destitución es la única medida posible, en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 563-2026 de la vigésima quinta del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Alfredo García Ramos, en su actuación como juez de los Juzgados de Paz de 15 de Agosto, Jorge Chávez, Ciudad Blanca y Progresista del Distrito de Paucarpata, y de los Juzgados de Primera Nominación, Segunda Nominación y Santa Rosa del Distrito de Mariano Melgar, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JANET TELLO GILARDI
Presidenta
1 Fundamentos 16 y 17 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC Tumbes.
2 Fundamento 9 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 1003-98-AA/TC Lima.
3 Fundamento 15 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC Tumbes.
2538860-1