Incorporan disposición complementaria transitoria a la Resolución de Superintendencia N° 000033-2026/SUNAT para establecer el uso excepcional del PDT N° 3540 en la declaración de boletos de transporte aéreo
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
N° 000140-2026/SUNAT
Lima, 27 de julio de 2026
INCORPORA UNA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA EN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 000033-2026/SUNAT QUE APRUEBA UNA NUEVA DECLARACIÓN PARA INFORMAR LA EMISIÓN DE BOLETOS DE TRANSPORTE AÉREO
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3 del Decreto Ley N° 25632, que establece la obligación de emitir comprobantes de pago en las transferencias de bienes, en propiedad o en uso, o en prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, dispone que, para efecto de lo previsto en dicha ley, la SUNAT señala, entre otros, las obligaciones relacionadas con comprobantes de pago a que están sujetos los obligados a emitirlos y los mecanismos de control para su emisión o utilización;
Que mediante el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT se dispone que las compañías de aviación comercial deben presentar mensualmente una declaración con información sobre la totalidad de los boletos de transporte aéreo emitidos en el mes, independientemente del medio de emisión empleado. En dicha declaración deben consignar la información que se detalla en el artículo 7 de la citada resolución de superintendencia y presentarla utilizando el Programa de Declaración Telemática (PDT) N° 3540 - Boletos de Transporte Aéreo, conforme lo dispone el artículo 8 de la mencionada norma;
Que, con el objetivo de facilitar y reducir el costo del cumplimiento de las obligaciones tributarias, aprovechando el uso intensivo de las herramientas tecnológicas, la SUNAT aprobó, a través de la Resolución de Superintendencia N° 000033-2026/SUNAT, la Declaración Jurada Informativa Boletos de Transporte Aéreo, estableciendo un nuevo medio, forma y condiciones a fin de que su presentación se realice de forma automatizada y cuente con información más detallada sobre los servicios que dieron lugar a la emisión de los referidos boletos, cuya entrada en vigor es a partir del 1 de agosto de 2026;
Que, las compañías de aviación comercial han sustentado la necesidad de culminar las acciones relacionadas con la adopción del nuevo esquema de presentación de información, incluyendo adecuaciones procedimentales, validaciones operativas y pruebas vinculadas al nuevo mecanismo declarativo, por lo que se estima conveniente establecer un periodo de uso excepcional del PDT N° 3540, de modo que se facilite a los sujetos obligados la migración hacia el nuevo esquema declarativo de la información de los boletos de transporte aéreo emitidos, a través de la Declaración Jurada Informativa Boletos de Transporte Aéreo;
Que, en atención a lo expuesto, resulta necesario incorporar una única disposición complementaria transitoria en la Resolución de Superintendencia N° 000033-2026/SUNAT;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto Ley N° 25632; el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el literal k) del artículo 10 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobada por el Decreto Supremo N° 040-2023-EF;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Objeto
La presente resolución de superintendencia tiene por objeto incorporar una única disposición complementaria transitoria en la Resolución de Superintendencia N° 000033-2026/SUNAT que aprueba una nueva declaración para informar a la SUNAT la emisión de boletos de transporte aéreo y modifica algunos aspectos relacionados con dicha obligación, a fin de establecer un periodo de uso excepcional del PDT N° 3540.
Artículo 2.- Finalidad
La presente resolución de superintendencia tiene por finalidad facilitar a los sujetos obligados la migración del uso del PDT N° 3540 hacia el nuevo esquema declarativo de la información de los boletos de transporte aéreo emitidos.
Artículo 3.- Incorporación de disposición complementaria
Se incorpora una única disposición complementaria transitoria a la Resolución de Superintendencia N° 000033-2026/SUNAT conforme al siguiente texto:
“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Etapa de uso excepcional del PDT N° 3540
1. Excepcionalmente, respecto de la información de los boletos de transporte aéreo de pasajeros que se emitan en los meses de agosto a diciembre de 2026, los sujetos obligados a presentar la declaración jurada informativa pueden continuar utilizando el PDT N° 3540, en cuyo caso:
a) Deben presentar mensualmente una declaración con la información sobre la totalidad de boletos de transporte aéreo emitidos en el mes, independientemente del medio de emisión empleado. Dicha declaración se presenta hasta el último día hábil del mes siguiente al que corresponda la emisión de los boletos de transporte aéreo a informar.
b) En la declaración se debe indicar el mes de emisión de los boletos de transporte aéreo a informar y el RUC de la compañía de aviación comercial. Asimismo, por cada boleto de transporte aéreo emitido, se debe precisar lo siguiente:
i. Número del boleto de transporte aéreo emitido.
ii. Fecha de emisión.
iii. RUC del agente de ventas, cuando hubiera intervenido en la operación. Tratándose de agentes de ventas no domiciliados que no se encuentren obligados a inscribirse en el RUC, se debe consignar el código que los identifica.
iv. Tipo de boleto emitido.
v. RUC del sujeto que requiere sustentar costo o gasto o crédito fiscal; en caso no se requiera realizar tal sustentación, el número de documento de identidad del pasajero, con excepción de los menores de edad.
vi. Apellido paterno y nombre del pasajero. En caso de no tener apellido paterno se consigna el apellido materno. Las mujeres que utilicen su apellido de casadas y los extranjeros cuyo primer apellido no sea el paterno debe utilizar el primer apellido que figure en su documento de identidad.
vii. Valor de retribución del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación. Asimismo, debe declararse si el servicio de transporte aéreo de pasajeros fue prestado a título gratuito.
viii. Monto discriminado del IGV que grava la operación.
ix. Montos de otros tributos que deban ser consignados en los boletos de transporte aéreo.
x. Forma de pago, señalando si fue al contado, crédito u otra modalidad, indicándose, de ser el caso, el sistema y el número de la tarjeta de crédito utilizada. Para informar el número de la tarjeta de crédito se consigna en la declaración los seis (6) primeros dígitos, seguidos de tantos ceros como sean necesarios antes de consignar los cinco (5) últimos dígitos.
c) La presentación de la declaración debe efectuarse a través de SUNAT Virtual.
d) Las causales de rechazo del (de los) archivo(s) son las señaladas en el artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT, salvo la contenida en el literal i) de dicha resolución de superintendencia. Asimismo, el (los) archivo(s) es (son) rechazado(s) si no ha(n) sido generado(s) en forma completa o su(s) tamaño(s) no corresponde(n) al (los) generado(s) por el respectivo PDT.
Cuando se rechace el archivo por cualquiera de las situaciones señaladas en el presente artículo, la declaración que ésta implique será considerada como no presentada.
e) De no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT almacena la información presentada y emite la Constancia de Presentación de la Declaración. Dicha constancia emitida en “SUNAT Operaciones en Línea” es el único comprobante válido que acredita la recepción de la declaración enviada.
f) Para modificar cualquier dato de la declaración presentada y/o añadir información a la misma, según sea el caso, el declarante presenta una nueva declaración, que debe contener toda la información previamente declarada con las modificaciones y/o agregados efectuados. Dicha declaración reemplaza en su totalidad a la última declaración presentada.
2. En el caso que, en cualquiera de los meses a los que se refiere el numeral anterior, el sujeto obligado presenta la información respecto de un boleto de transporte aéreo de pasajeros mediante la Declaración Jurada Informativa Boletos de Transporte Aéreo, solo puede emplear dicho medio para presentar la información respecto de la totalidad de los boletos de transporte aéreo de pasajeros emitidos en el mes al que corresponda el referido documento por el que presentó la declaración jurada informativa.
A partir del momento al que se refiere el párrafo anterior de este numeral, el sujeto obligado solo puede presentar la información respecto de la totalidad de los boletos de transporte aéreo de pasajeros que emita en los meses posteriores mediante la Declaración Jurada Informativa Boletos de Transporte Aéreo.
3. Las declaraciones juradas rectificatorias o sustitutorias deben presentarse utilizando el mismo medio empleado mediante el que se presentó la declaración jurada original”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
FINAL
Única.- Vigencia
La presente resolución de superintendencia entra en vigor al día siguiente de su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAVIER EDUARDO FRANCO CASTILLO
Superintendente Nacional
Superintendencia Nacional de Aduanas
y de Administración Tributaria
2538519-1