Revocan la Resolución Nº 000111-2026-JEE-CHIN/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha
Resolución Nº 1705-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026024168
CHAVÍN - CHINCHA - ICA
JEE CHINCHA (ERM.2026017810)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 9 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 8 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Diego Armando Torrealva Uribe, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 000111-2026-JEE-CHIN/JNE, del 20 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chavín, provincia de Chincha, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026017810
1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chavín, en el marco de las ERM 2026. Dicha solicitud fue registrada en el sistema informático Declara+ con el código de pedido Nº 1260600304010020201.
1.2. Mediante la Resolución Nº 000111-2026-JEE-CHIN/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chavín, presentada por el señor recurrente, en su calidad de personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP), para participar en las ERM 2026, debido al incumplimiento de la cuota electoral joven en la lista.
1.3. La precitada resolución fue notificada al señor recurrente el 21 de junio de 2026, conforme obra del cargo de Notificación Nº 299020-2026-CHIN, a las 22:25:14 horas, en la Casilla Electrónica Nº CE_43548470.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 24 de junio de 2026, a las 19:26:15 horas, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000111-2026-JEE-CHIN/JNE; sin embargo, mediante la Resolución Nº 00171-2026-JEE-CHIN/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible dicho recurso por la omisión de la firma del personero legal y no estar autorizado por abogado hábil. En tal sentido, le concedió el plazo de un (1) día hábil, contado a partir del día siguiente de su notificación para subsanar tales omisiones, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia en caso de incumplimiento. Dicho pronunciamiento fue notificado al personero legal el 27 de junio de 2026, a las13:50:23 horas, a través de la Notificación Nº 311442-2026-CHIN, en la Casilla Electrónica Nº CE_43548470.
2.2. El 28 de junio de 2026, a las 15:15:13 horas, a través del Sistema Integrado de Servicios de Mesa de Partes Virtual (SISMEV), el señor recurrente presentó un escrito de subsanación, por medio del cual adjuntó el recurso de apelación debidamente firmado por el personero legal y autorizado por abogado hábil. En dicho recurso solicitó, principalmente, que se revoque la resolución impugnada y se disponga la admisión y publicación de la lista de candidatos; asimismo, expuso, en esencia, los siguientes argumentos:
a) Sostiene que la organización política realizó válidamente sus elecciones primarias y las designaciones correspondientes, y que el reemplazo del candidato a regidor Nº 2 se produjo debido a la renuncia voluntaria del candidato inicialmente designado, lo cual fue aprobado por el órgano partidario competente antes de la presentación de la solicitud de inscripción.
b) Asimismo, alega que la inconsistencia advertida por el JEE respecto de la suscripción de una declaración jurada por el candidato que ya había renunciado obedeció a un error material involuntario, circunstancia que fue acreditada mediante declaración jurada con firma legalizada. Afirma que dicho error no desvirtúa la voluntad del candidato de desistir de su postulación ni afecta la validez del reemplazo efectuado.
c) Finalmente, sostiene que la lista presentada cumple con las reglas de paridad, alternancia y cuota joven, por lo que no se configura ninguna causal de improcedencia prevista en el Reglamento. En ese sentido, argumenta que, de existir alguna observación sobre la documentación presentada, esta debía ser considerada subsanable y dar lugar a una declaratoria de inadmisibilidad, mas no de improcedencia, invocando además jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones que privilegia el derecho de participación política y la conservación de los actos electorales.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
[...]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece:
Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[....]
1.3. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral. Asimismo, en su numeral 6, indica que también debe cumplir las demás funciones señaladas en la ley, buscando concretar las funciones básicas a que se orientan los organismos del sistema electoral.
1.4. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM)
1.6. El numeral 3 del artículo 10 dicta lo siguiente:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
[...]
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[...]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].
[...]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante Reglamento de Inscripción)
1.7. El artículo 9 prescribe:
Artículo 9.- Cuota de jóvenes
La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento.
1.8. El artículo 27 establece:
Artículo 27.- Reemplazo de candidatos
Las organizaciones políticas, en los casos que corresponda, están en la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos, postulados y presentados ante el JEE, en esta etapa del proceso, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción; para lo cual, además, deben satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de la respectiva candidatura.
1.9. El literal f del numeral 29.1 del artículo 29 refiere:
Artículo 29.- Lista de candidatos
29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación.
Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:
[...]
f. Para el cálculo de las cuotas de jóvenes y de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, así como para la paridad y alternancia de las listas no se incluyen a los candidatos al cargo de alcalde.
1.10. El artículo 31 establece:
Artículo 31.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción
El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:
31.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos legales, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.
31.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 32.1 del artículo 32 del presente reglamento.
31.3 Admisión: La lista de candidatos que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 25 al 30 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas dentro del plazo otorgado, es admitida a trámite. La resolución que admite a trámite la lista de candidatos debe ser publicada, conforme a lo señalado en los numerales.34.1 y 34.2 del artículo 34 del presente reglamento, para la formulación de tachas.
31.4 Inscripción: Si no se ha formulado tacha o si esta fuera desestimada mediante resolución del JEE o del Pleno del JNE, el JEE inscribirá la lista de candidatos.
1.11. El artículo 32 menciona:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
[...]
1.12. Los numerales 33.1, 33.2 y 33.3 del artículo 33 indican:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe [resaltado agregado].
[...]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a 1.5.).
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al considerar que la organización política incumplió la cuota joven prevista en el numeral 3 del artículo 10 de la LEM y en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6. y 1.7.), supuesto que constituye una causal de improcedencia no subsanable conforme al literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del citado reglamento (ver SN 1.12).
2.3. En ese contexto, corresponde determinar si, la lista de candidatos efectivamente incumplía la cuota joven o si, por el contrario, la organización política había realizado válidamente el reemplazo del candidato inicialmente designado, de modo que la lista cumplía con dicho requisito legal.
2.4. Cabe indicar que, a las organizaciones políticas se les reconoce la facultad de designar candidatos para completar sus listas de candidatos, siempre que no superen el porcentaje legalmente previsto. La finalidad de esta figura es dotarlas de un margen de flexibilidad para conformar sus listas de candidatos, siendo evidente que la naturaleza y origen de los candidatos designados difieren de la de los candidatos que fueron sometidos a elecciones primarias.
2.5. En ese contexto, la OP tiene plena autonomía para decidir quiénes serán sus candidatos designados. Además, el artículo 27 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.) otorga a las OP la facultad de solicitar el remplazo de sus candidatos postulados y presentados ante el JEE hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción. En ese sentido, habiendo sido el pasado 19 de junio la fecha límite de presentación de dichas solicitudes, solo hasta esa fecha podría haberse efectuado el reemplazo de un candidato.
2.6. De los actuados se verifica que el señor recurrente, dentro del mencionado plazo y antes de la emisión de la resolución apelada, presentó un escrito señalando subsanar una omisión documentaria y adjuntó un acta en la que se trató la evaluación y aprobación de reemplazo de candidatos; en dicha acta consta que se reemplaza al candidato designado Eduardo Ponciano Lliuya Peve por el candidato designado Maykol Jordan Gonzales Bautista, en la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chavín. Por ello, correspondía que la referida documentación sea evaluada en el marco de las facultades de designación y reemplazo de candidatos presentados ante el JEE que ostenta la OP.
2.7. De la revisión de los actuados se advierte que, mediante acta del Comité Ejecutivo Nacional del 28 de mayo de 2026, la OP designó, entre otros, al ciudadano Eduardo Ponciano Lliuya Peve como candidato a regidor Nº 2. Posteriormente, el 15 de junio del presente año, dicho ciudadano comunicó expresamente su decisión de no aceptar la designación y solicitó su reemplazo. En atención a ello, por medio del acta de sesión del 17 del mismo mes y año, el órgano partidario competente dejó sin efecto dicha designación y aprobó la incorporación del ciudadano Maykol Jordan Gonzales Bautista como nuevo candidato al referido cargo. Dicha decisión fue presentada el 19 de junio del 2026.
2.8. En consecuencia, la lista cuya inscripción fue sometida a calificación debía ser evaluada considerando la conformación aprobada por el órgano partidario. La verificación del cumplimiento de las cuotas electorales debía efectuarse respecto de la conformación definitiva de la lista presentada a inscripción, y no sobre candidatos cuya designación había sido válidamente dejada sin efecto y en el marco de las facultades que tienen las organizaciones políticas respecto de la designación de candidaturas.
2.9. Sobre esa base, corresponde verificar el cumplimiento de la cuota joven prevista en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción, conforme al cual no menos de veinte por ciento (20 %) de los candidatos a regidores debe estar integrado por ciudadanos mayores de dieciocho (18) y menores de veintinueve (29) años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción (ver SN 1.7. y 1.9.).
2.10. De la documentación obrante en autos se aprecia que la lista de candidatos a regidores quedó integrada, entre otros, por don Maykol Jordan Gonzales Bautista, de veintidós (22) años de edad, y doña Keila Leisel de la Cruz Quispe, de veintiún (21) años de edad, ambos comprendidos dentro del rango etario exigido por la normativa electoral. En consecuencia, la lista presentada cumple con el porcentaje mínimo de jóvenes exigido por el artículo 9 del Reglamento de Inscripción.
2.11. Ahora bien, el JEE sustentó la improcedencia en la circunstancia de que el ciudadano Eduardo Ponciano Lliuya Peve suscribió el Anexo 1 de consentimiento de participación el 19 de junio de 2026, pese a haber manifestado previamente su decisión de no continuar como candidato. Sin embargo, aun cuando dicha actuación pudiera evidenciar un error material en la documentación presentada –nótese que la solicitud y, consecuentemente, dicho anexo fue presentados el 18 de junio–, ello no desvirtúa el hecho de que la voluntad partidaria quedó válidamente expresada mediante el acuerdo del órgano competente que aprobó el reemplazo del candidato. Por tanto, dicha inconsistencia no resulta idónea para concluir que no resulta procedente el reemplazo o que la lista incumplía la cuota joven, ni configura la causal de improcedencia prevista en el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.12.).
2.12. Cabe precisar que la improcedencia constituye la consecuencia jurídica prevista para los supuestos expresamente establecidos por la normativa electoral, entre ellos el incumplimiento de las cuotas electorales. No obstante, dicha consecuencia solo procede cuando el incumplimiento se verifica respecto de la lista de candidatos presentada a inscripción. En el presente caso, de la revisión integral de los actuados se constata que la lista sí cumplía con la cuota joven, por lo que no se configuró el supuesto normativo que habilitaba al JEE a declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción.
2.13. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el pronunciamiento emitido por el JEE carece de sustento, puesto que la lista de candidatos presentada por la OP cumplía con la cuota electoral de jóvenes prevista en la LEM y en el Reglamento de Inscripción. Por ello, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite de calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, conforme a sus atribuciones.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Diego Armando Torrealva Uribe, personero legal titular de la organización política Partido Renovación Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 000111-2026-JEE-CHIN/JNE, del 20 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chavín, provincia de Chincha, departamento de Ica, presentada en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chincha continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción, conforme a lo decido en la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2538072-1