Revocan extremo de la Resolución
N° 00224-2026-JEE-PUNO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno
RESOLUCIóN N° 1744-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026024803
PUNO
JEE PUNO (ERM.2026022132)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 10 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Raúl Supo Tipula, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00224-2026-JEE-PUNO/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales para el Consejo Regional de Puno, por incumplimiento de la cuota joven y la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026022132
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos de la organización política Partido Político Perú Primero para el Gobierno Regional de Puno, en el marco de las ERM 2026. Dicha solicitud fue registrada en el sistema informático Declara+ con el código de pedido N° 1260400292520000001.
1.2. Mediante la Resolución N° 00224-2026-JEE-PUNO/JNE, del 23 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales para el Consejo Regional de Puno presentada por la referida organización política, por incumplimiento de la cuota joven prevista en el artículo 9 y el Anexo 5 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), así como de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios prevista en el artículo 10 y el Anexo 6 del citado reglamento.
1.3. La referida resolución fue notificada al señor recurrente el 25 de junio de 2026, conforme obra del cargo de la Notificación N° 307185-2026-PUNO.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 28 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00224-2026-JEE-PUNO/JNE, en el cual alegó, esencialmente, lo siguiente:
a) Solicita que se revoque la resolución que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos de la OP para el Consejo Regional de Puno.
b) Sostiene que el JEE incurrió en errores de hecho y de derecho al concluir que se incumplieron las cuotas de jóvenes y de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, sin otorgar previamente la oportunidad de subsanar las observaciones.
c) Afirma que el aparente incumplimiento de la cuota joven obedeció a un error material en la carga de un acta de designación, posteriormente corregido mediante un acuerdo rectificatorio, y que la organización política sí cumplía con el número de candidatos exigido.
d) Asimismo, señala que las observaciones sobre la cuota de comunidades nativas podían ser subsanadas con la presentación de las declaraciones de conciencia correspondientes.
e) Finalmente, alega la vulneración del debido proceso, del derecho de defensa, del derecho de participación política y del principio pro participación, solicitando que se declare fundado el recurso, se anule la resolución apelada y se disponga una nueva calificación integral de la solicitud de inscripción.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece:
Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[….]
1.3. El numeral 4 del artículo 178 estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.5. El artículo X del Título Preliminar prevé que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER)
1.6. El artículo 12 determina:
Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas a que se refiere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al consejo regional, acompañada de una propuesta de plan de gobierno regional que es publicada junto con la fórmula y la lista de candidatos por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción.
La fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional debe respetar el criterio de paridad.
La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios.
La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos:
1. Cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer.
2. No menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad.
3. Un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios en cada dónde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
Para tal efecto, un mismo candidato puede acreditar más de una cualidad.
La solicitud de inscripción de dichas listas puede hacerse hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de la elección.
El candidato que integre una lista inscrita no puede figurar en otra lista de la misma u otra circunscripción y tampoco puede postular a más de un cargo.
En la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud
1.7. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan lo siguiente:
Artículo I.- Definición de Joven
Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la definitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida.
[…]
Artículo 2.- Alcances de la Ley
Son beneficiarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad, sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes [resaltado agregado].
En el Reglamento de Inscripción
1.8. El artículo 9 refiere:
Artículo 9.- Cuota de jóvenes
La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el número de consejeros regionales por cada circunscripción electoral en las Elecciones Regionales 2026 y el Anexo 5 del presente reglamento.
1.9. El artículo 10 menciona:
Artículo 10.- Cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios
10.1 Por lo menos el 15 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios ubicados en las provincias del departamento o región correspondiente, conforme se indica en la Resolución que establece el número de consejeros regionales por cada circunscripción electoral y determina la aplicación de la cuota de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en las Elecciones Regionales 2026 y el Anexo 6 del presente reglamento.
10.2 A efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que se autoidentifique como parte de alguna de las referidas comunidades o pueblo originario debe anexar su declaración de conciencia sobre dicha autoidentificación (Anexo 2). La declaración de conciencia debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario; de no ser posible esto último, dicha declaración deberá estar suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. En la declaración de conciencia se hace referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad o pueblo originario.
1.10. Los literales d y e del artículo 29.1 expresan:
Artículo 29.- Fórmula y Lista de candidatos
29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola fórmula y lista de candidatos al consejo regional por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación. No es posible presentar una fórmula sin la lista correspondiente y viceversa.
Para solicitar la inscripción, la organización política debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Fórmula y Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:
[…]
d. La lista de candidatos a consejeros regionales debe estar integrada por no menos del 20 % de ciudadanos mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 9 del presente reglamento.
e. La lista de candidatos a consejeros regionales debe estar integrada por no menos del 15 % de representantes de las comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, para aquellas provincias en que existan, conforme a lo establecido en el artículo 10 del presente reglamento.
[…]
1.11. Los numerales 30.1, 30.2, 30.3 y 30.11 del artículo 30 indican:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de fórmulas y listas de candidatos
Para solicitar la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
30.1 El Formato de Solicitud de Inscripción de Fórmula y Lista de Candidatos, identificado con un código único, el cual se debe registrar observando el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático DECLARA+ a través del portal institucional del JNE.
b. Llenar y guardar los datos requeridos por dicho sistema informático.
30.2 El acta de conformación de la fórmula y lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.
c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.
d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.
30.3 En caso, se presenten candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en el que conste dicha designación y su ubicación en la lista.
[…]
30.11 El Formato de Declaración de Conciencia (Anexo 2) del candidato que se autoidentifica como parte de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de candidatos que postulen en aplicación de la respectiva cuota, conforme al numeral 10.2 del artículo 10 del presente reglamento.
[…]
1.12. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 dictan:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a la fórmula, lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación dentro del plazo otorgado, o si esta es desestimada, podrá reemplazar la fórmula o lista, o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva fórmula o lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación por parte del JEE, según el procedimiento establecido.
32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción.
1.13. Los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 expresa indican:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales [resaltado agregado];
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
[…]
En la Resolución N° 0001-2026-JNE, que establece el número de consejeros regionales y la aplicación de las cuotas electorales
1.14. La Resolución N° 0001-2026-JNE establece, para cada circunscripción electoral, el número de consejeros regionales titulares y accesitarios que corresponde elegir, así como la aplicación de las cuotas electorales previstas en la Ley de Elecciones Regionales, precisando el número mínimo de candidaturas que deben cumplir con la cuota de jóvenes y con la cuota de representantes de comunidades campesinas, comunidades nativas y pueblos originarios, conforme al número de cargos a elegir en cada circunscripción.
En el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 15 de junio de 2026
1.15. En la Resolución N° 0003-2026-JNE se estableció como fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos el 16 de junio de 2026. Sin embargo, mediante Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 15 de junio de 2026, se acordó lo siguiente:
ACUERDA:
1. CONCEDER excepcionalmente, el plazo único e improrrogable de setenta y dos (72) horas, computado desde las 00:00 horas del martes 16 de junio de 2026, hasta las 23:59 horas del viernes 19 de junio de 2026, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 […]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.16. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De manera preliminar, corresponde precisar que, si bien el artículo 25 del Reglamento de Inscripción estableció como fecha límite para la presentación de solicitudes el 16 de junio del año en curso -o hasta las 12:00 horas del 17 de junio, bajo las condiciones previstas para la modalidad virtual-, mediante Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 15 de junio de 2026 (ver SN 1.15.), se concedió, con carácter excepcional, un plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del 19 del mismo mes y año para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción en el sistema Declara+. En ese contexto, la solicitud de inscripción fue ingresada por la organización política el 19 de junio de 2026, dentro del plazo excepcionalmente habilitado, por lo que la controversia no versa sobre la oportunidad de su presentación, sino sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para su inscripción.
Caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a 1.4.).
2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política al verificar, de la información y documentación registradas en el sistema Declara+, que la lista de candidatos a consejeros regionales no cumplía con la cuota de jóvenes prevista en el artículo 9 y en el literal d del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8. y 1.10.), así como con la cuota de representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos originarios regulada en el artículo 10 y en el literal e del numeral 29.1 del citado reglamento (ver SN 1.9. y 1.10.). En atención a ello, aplicó el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del referido reglamento, conforme al cual el incumplimiento de las cuotas electorales constituye un supuesto de improcedencia no subsanable (ver SN 1.13.).
Con relación a la modificación de la conformación de la lista
2.4. Respecto de la cuota joven, el señor recurrente sostiene que el JEE partió de una premisa errónea, pues el aparente incumplimiento obedeció a un error material en la carga de la documentación en el sistema Declara+, debido a que se adjuntó un acta de designación que no reflejaba la conformación definitiva de la lista. Afirma que, antes del vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción, la organización política aprobó un acuerdo rectificatorio mediante el cual se incorporó a un candidato que cumplía con dicha cuota.
2.5. Al respecto, corresponde precisar que el Reglamento de Inscripción establece que la solicitud de inscripción se formaliza mediante el registro de la información, la incorporación de la documentación exigida y su respectiva presentación, lo que constituye el sustento de la lista sometida a calificación por el JEE (ver SN 1.10. y 1.11.). En consecuencia, no basta que la organización política haya adoptado acuerdos internos dentro del plazo legal; es indispensable que estos hayan sido incorporados oportunamente en la solicitud de inscripción presentada, a fin de que la autoridad electoral pueda verificar objetivamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa electoral.
2.6. En ese sentido, la lista materia de evaluación es aquella que fue registrada y presentada ante el JEE, por lo que era responsabilidad exclusiva de la organización política, a través de su personero legal, verificar la correspondencia entre la información registrada y la documentación adjuntada. Por ello, el alegado error material en la carga de archivos no resulta atribuible a la autoridad electoral ni tiene la virtualidad de modificar el contenido de la solicitud efectivamente presentada una vez vencido el plazo de inscripción.
Con relación a la cuota joven
2.7. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), concordante con el artículo 12 de la LER (ver SN 1.6.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrada por jóvenes. Si bien dicha disposición emplea la expresión “menores de veintinueve (29) años”, la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, en su artículo 2 establece que son jóvenes las personas comprendidas entre los quince (15) y veintinueve (29) años de edad, mientras que su artículo I del Título Preliminar define la juventud como una etapa del desarrollo humano (ver SN 1.2.).
2.8. En ese contexto, las disposiciones que regulan el ejercicio de los derechos de participación política deben interpretarse de manera sistemática y conforme al principio en favor de la participación política previsto en el artículo X del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Elecciones (ver SN 1.5.), privilegiando la interpretación que otorgue mayor eficacia al derecho a ser elegido y a la finalidad de la cuota joven como mecanismo de acción afirmativa.
2.9. Por las razones expuestas, este órgano colegiado considera pertinente interpretar que la cuota de jóvenes está conformada por ciudadanos mayores de 18 años hasta los 29 años, inclusive cumplidos hasta la fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos; por tanto, mientras no se cumplan los treinta (30) años, la persona mantiene la condición de joven para efectos del cómputo de la cuota electoral.
2.10. En el presente caso, la lista de candidatos presentada para el Consejo Regional de Puno cuenta con veinte (20) candidatos a consejero regional titular y veinte (20) candidatos accesitarios, por lo que debe contar con, por lo menos, cuatro (4) candidatos mayores de dieciocho (18) y menores de treinta (30) años de edad para consejeros titulares y cuatro (4) candidatos mayores de dieciocho (18) y menores de treinta (30) años de edad para consejeros accesitarios, a fin de tener por cumplida la cuota joven.
2.11. De la revisión de la solicitud de inscripción, se advierte que la organización política incorporó en su lista a los siguientes candidatos que cumplen con el criterio de ser menores de treinta (30) años a la fecha límite de presentación de listas de candidatos:
a) Candidatos a consejeros regionales titulares: Breysi Yaquelin Chipana Quispe, Dennis Dionicio Muñoz Valeriano, Mónica Yamilet Quispe Condori, Hugo Alfredo Gutiérrez Ayamamani y Yoel Efraín Quispe López.
b) Candidatos a consejeros regionales accesitarios: Diesy Marianela Aquise Pérez, Niria Brighit Jilapa Ramos, Edith Fany Ali Mamani, Iván Wilber Pari Torres y Ana Yessica Chávez Quesada.
De lo cual se tiene que no hay un incumplimiento de la cuota de joven, dado que se cuenta incluso con más candidatos que se encuentran dentro del rango etario señalado, por lo que este extremo de la apelación debe ser amparado.
Con relación a la cuota de representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos originarios
2.12. De otro lado, respecto del incumplimiento de la cuota de representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos originarios, el señor recurrente sostiene que las observaciones formuladas por el JEE podían ser superadas mediante la presentación de las correspondientes declaraciones de conciencia, por lo que debió otorgarse un plazo de subsanación.
2.13. Al respecto, debe precisarse que, conforme al numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción, por lo menos el 15 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente (ver SN 1.9.). Asimismo, la Resolución N° 0001-2026-JNE estableció que, para la región de Puno, dicha cuota equivale a un mínimo de cuatro (4) candidatos representantes de comunidades campesinas, comunidades nativas o pueblos originarios, tanto para consejeros titulares como para consejeros accesitarios (ver SN 1.14.). Señaló, además, que corresponde contar con un representante de esta cuota para consejero titular y uno para consejero accesitario en las provincias de Azángaro, Carabaya, Chucuito, El Collao y Puno.
2.14. Ahora bien, el JEE señaló en la resolución apelada que:
[…] se verifica que la organización política “PARTIDO POLÍTICO PERÚ PRIMERO” para el Gobierno Regional de Puno, no ha cumplido con acreditar la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios respecto de las provincias de Puno, Chucuito y El Collao, pese a que el Anexo 6 del Reglamento exige su cumplimiento obligatorio para dichas provincias.
2.15. Sobre este extremo, debe precisarse que el numeral 10.2 del artículo 10 y el numeral 30.11 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción disponen que el candidato que postule en aplicación de dicha cuota debe presentar la correspondiente Declaración de Conciencia (Anexo 2), documento previsto por la normativa electoral para acreditar su autoidentificación como integrante de una comunidad nativa, comunidad campesina o pueblo originario (ver SN 1.9. y 1.11.). En tal sentido, la controversia planteada por el señor recurrente se encuentra referida a la acreditación documental de dicha condición y no necesariamente a la inexistencia material de candidatos que integren la cuota.
2.16. Ahora bien, aunque el incumplimiento de las cuotas electorales constituye un supuesto no subsanable de improcedencia, conforme al numeral 33.1 y el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.13.), ello debe distinguirse de aquellos casos en los que la controversia no versa sobre la ausencia material de candidatos que integren la cuota, sino sobre la falta de presentación oportuna del documento destinado a acreditar dicha condición.
2.17. En efecto, tratándose de la cuota de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios, la verificación no se realiza únicamente a partir de datos objetivos como el sexo o la edad del candidato, sino mediante la correspondiente declaración de conciencia. Por ello, cuando la organización política no precisó o no adjuntó inicialmente el Anexo 2 respecto de los candidatos que integrarían dicha cuota, con relación a las provincias observadas por el JEE, correspondía que el órgano de primera instancia evaluara si se encontraba ante una omisión documental susceptible de aclaración y subsanación, antes de concluir directamente en una improcedencia motivada en un incumplimiento material de la cuota electoral.
2.18. En ese sentido, se advierte que el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción sin otorgar a la organización política un plazo para aclarar o subsanar la observación advertida, pese a que el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción permite subsanar las observaciones formuladas a la lista o a uno o más candidatos en el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado el pronunciamiento respectivo (ver SN 1.12.).
2.19. En su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que la lista sí cuenta con representantes de comunidades campesinas. Para acreditar dicha afirmación, adjuntó los formatos de declaración de conciencia correspondientes a diez (10) candidatos.
2.20. Así, de los documentos presentados en esta instancia, se advierte que, respecto de las provincias en las que se señaló el incumplimiento de la cuota en análisis, la organización política identificó a seis (6) candidatos integrantes de la lista como representantes de la cuota de comunidades campesinas, comunidades nativas o pueblos originarios, y adjuntó los formatos de declaración de conciencia correspondientes. Por tanto, no se aprecia que se pretenda incorporar nuevos candidatos ni modificar la conformación de la lista inicialmente presentada, sino acreditar la condición invocada respecto de candidatos que, según lo señalado por el recurrente, ya integraban dicha lista.
2.21. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE no debió equiparar automáticamente la falta de presentación inicial del Anexo 2, “Declaración de Conciencia”, con el incumplimiento material e insubsanable de la cuota electoral. En el presente caso, la observación advertida estaba vinculada a la acreditación documental de la condición de los candidatos que integrarían la cuota en análisis, por lo que correspondía otorgar la oportunidad de subsanación, prevista en el Reglamento de Inscripción.
2.22. Bajo tales consideraciones, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, a fin de que el JEE continúe con el trámite correspondiente y proceda a calificar los requisitos de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, conforme al marco normativo electoral vigente.
2.23. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.16.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Gunther Hernán Gonzales Barrón y Aarón Oyarce Yuzzelli, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Raúl Supo Tipula, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00224-2026-JEE-PUNO/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales para el Consejo Regional de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con el trámite correspondiente, conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo resuelto en la presente decisión.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026024803
PUNO
JEE PUNO (ERM.2026022132)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 10 de julio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
El derecho de participación política (elegir y ser elegidos) se ejerce en condiciones de igualdad y se concreta en la normativa electoral vigente que establece los procedimientos y condiciones (art. V título preliminar LOE), sin perjuicio de la ponderación con valores fundamentales del ordenamiento jurídico. Pues bien, en el caso concreto, la OP ha solicitado la inscripción de una lista con un postulante mayor de 29 años, lo cual contraviene el art. 10.3 LEM, que exige una cuota joven de “menores de 29 años”, por tanto, no se debió superar ese límite etario, bajo la consecuencia de declarar improcedente la inscripción. Es necesario recordar que los requisitos de postulación en un proceso electoral constan en la ley de la materia, no en disposiciones diferentes, cuya finalidad es distinta, pues, en caso de aceptarse este último criterio, se vulneraría el principio de igualdad que rige para todas las OP participantes, en tanto una interpretación basada en otras normas favorecería a unos, y perjudicaría a otros. Por lo demás, el tope de edad, así como los plazos, constituyen un ámbito normalmente referido a la voluntad del legislador, salvo arbitrariedad, que aquí no se aprecia, pues existe una diferencia mínima entre “menores de 29 años” y “29 años antes de 30”, por lo que se impone el criterio legislativo. Las otras cuestiones controvertidas no modifican el anterior defecto insubsanable, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre ello.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026024803
PUNO
JEE PUNO (ERM.2026022132)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 10 de julio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Las cuotas electorales, entre ellas la denominada cuota joven, son acciones afirmativas cuyo objeto es transformar las estructuras y cambiarlas, mejorando la participación política de ciertos sectores de la ciudadanía cuya presencia en los procesos electorales es escasa. Para lograr aquello, el legislador, a través de la ley electoral, identifica y define los sectores de la ciudadanía que deben ser beneficiados con el impulso y promoción del derecho de postulación a cargos de elección popular, a efectos de alcanzar la igualdad en la participación política, eliminando sobre todo las desigualdades de hecho.
De igual manera, la denominada cuota joven busca incentivar una renovación generacional en las organizaciones políticas y en los cargos de elección popular, para lograr un recambio de ideas y manera de entender la política, incentivando la postulación de dicho sector y, de ser elegidos, que se acreciente su presencia en los órganos representativos de elección popular de alcance subnacional.
Con relación a la cuota joven en las elecciones municipales, el numeral 3 del artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) dispone:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes.
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[…]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].
Como es de apreciarse, la ley electoral, es decir la LEM, es clara al identificar y definir el sector de la ciudadanía que debe ser beneficiado con la denominada cuota electoral joven. Este no es otro que el compuesto por los ciudadanos y ciudadanas mayores de 18 y menores de 29 años de edad. El ser considerado menor de 29 años significa que el postulante no debe de haber cumplido dicha edad hasta el plazo máximo de presentación de listas de candidatos.
Es más, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20263, aprobado por este Pleno, señala de manera clara y sin ambigüedad alguna que la LEM considera como el grupo etario a ser beneficiado con la cuota electoral joven a los mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
Dicho esto, por definición del legislador, posición que ha sido asumida por los diversos Plenos, entre otras elecciones municipales, como las del 20224, 20185, 20146 y 20107, la cuota electoral joven tiene por finalidad incentivar la postulación en las listas municipales de los ciudadanos y ciudadanas que hayan cumplido a lo máximo la edad de 29 años a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de candidaturas. Ante un comportamiento distinto por parte de las organizaciones políticas al presentar sus listas de candidatos, la postura uniforme y constante de los anteriores colegiados de este tribunal electoral, ha sido la aplicación de la improcedencia.
Ahora bien, partiendo del marco normativo claro y preciso que determina al sector etario de la ciudadanía que es beneficiado con la cuota electoral joven y de la jurisprudencia uniforme del Jurado Nacional de Elecciones, en el caso en concreto no advierto motivos jurídicos vinculados al diseño e implementación histórica de este instituto electoral que inviten a una revaluación de su comprensión, para que se amplíe el rango de medición para ser considerado candidato joven con base a una ley distinta a la de naturaleza electoral. Entonces, el beneficiario de la cuota es el menor de 29 años de edad y no aquel que ya cumplió dicha edad antes de la fecha límite de postulación, lo cual no niega que pueda ser considerado como beneficiario de otras políticas públicas que adopte el Estado distintas al de la cuota bajo análisis.
Por último, los rangos de aplicación de una cuota electoral, como todo requisito para postular, resultan ser un ámbito reservado a la voluntad del legislador y que, salvo ambigüedad en el texto del dispositivo a aplicar, que por lo demás aquí no se aprecia, la cuota electoral joven solo debe comprender a los menores de 29 años computados hasta la fecha máxima de postulación.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación.
S.
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Ver artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022, aprobado por la Resolución N° 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
5 Ver artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2018, aprobado por la Resolución N° 0082-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018.
6 Ver artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2014, aprobado por la Resolución N° 271-2014-JNE, del 1 de abril de 2014.
7 Ver artículo 20 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales y Municipales 2010, aprobado por la Resolución N° 247-2010-JNE, del 15 de abril de 2010.
2538069-1