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Fecha de publicación: 27/07/2026
Aprueban Directiva Nº 007-2026-MIDIS, “Directiva para la Gestión Social y Diálogo del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social”

Publican para comentarios el proyecto de Resolución de Consejo Directivo que modifica la Norma “Condiciones para la no iniciación de Procedimiento Administrativo Sancionador en Actividades de Comercialización de Hidrocarburos”, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 153-2025-OS/CD

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA

DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA

INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 87-2026-OS/PRES

Lima, 24 de julio del 2026

VISTO:

El Memorando N° GSE-624-2026, mediante el cual la Gerencia de Supervisión de Energía pone a consideración de la Presidencia del Consejo Directivo el proyecto de resolución que autoriza la publicación para comentarios del proyecto de Resolución de Consejo Directivo que modifica la Norma “Condiciones para la no iniciación de Procedimiento Administrativo Sancionador en Actividades de Comercialización de Hidrocarburos” aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 153-2025-OS/CD.

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Osinergmin tiene función supervisora, que comprende la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas, así como la facultad de verificar el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el organismo regulador o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad o actividad supervisadas;

Que, asimismo, de acuerdo con el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la mencionada Ley N° 27332, y el artículo 3 de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, este organismo tiene función normativa, que comprende la facultad exclusiva de dictar en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, las normas que regulen los procedimientos de supervisión a su cargo;

Que, el artículo 1 de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley N° 27699, establece que toda acción u omisión que implique el incumplimiento a las leyes, reglamentos y demás normas bajo el ámbito de competencia del Osinergmin constituye infracción sancionable;

Que, según lo dispuesto por el artículo 22 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de Osinergmin a través de resoluciones;

Que, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 208-2020-OS/CD, regula las actuaciones de fiscalización y sanción a cargo de Osinergmin, así como los supuestos en los cuales corresponde disponer el archivo de una instrucción, entre ellos, la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la infracción con anterioridad al inicio del procedimiento;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 153-2025-OS/CD se aprobó la Norma “Condiciones para la no iniciación de Procedimiento Administrativo Sancionador en Actividades de Comercialización de Hidrocarburos”, con el objeto de regular las condiciones bajo las cuales Osinergmin puede exceptuar el inicio de procedimientos administrativos sancionadores en dichas actividades, cuando el incumplimiento detectado ha sido superado y se ha dispuesto el levantamiento formal de las medidas administrativas impuestas, sin afectar la seguridad;

Que, la citada norma establece que, respecto de las infracciones previstas en su artículo 5, no se iniciará procedimiento administrativo sancionador cuando, de manera conjunta, durante la fiscalización se haya dispuesto una medida administrativa que implique la restricción total o parcial de actividades, el agente fiscalizado haya acreditado la superación del incumplimiento, la conducta no haya generado daño real a terceros o a la infraestructura supervisada, y la Oficina Regional haya verificado el restablecimiento de las condiciones de cumplimiento y dispuesto formalmente el levantamiento de la medida;

Que, en el marco de la aplicación de la Norma aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 153-2025-OS/CD, se ha identificado la necesidad de ampliar las infracciones comprendidas en su artículo 5, a fin de incorporar otros incumplimientos vinculados a obligaciones del subsector hidrocarburos que pueden dar lugar a la imposición de medidas administrativas y cuya superación permite alcanzar la finalidad de la fiscalización;

Que, sin perjuicio de ello, se advierte la existencia de supuestos en los que, aun cuando no se haya impuesto una medida administrativa, el cumplimiento normativo puede ser restablecido antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, siempre que el agente fiscalizado corrija, regularice o cese la conducta infractora bajo condiciones objetivas, verificables y de aplicación restrictiva;

Que, en atención a ello, resulta pertinente incorporar disposiciones específicas que permitan valorar la corrección, regularización o cese de la conducta antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, siempre que no se genere afectación a terceros, a la infraestructura supervisada o a la seguridad, y que se cumplan las condiciones expresamente previstas para cada supuesto;

Que, asimismo, corresponde reconocer aquellos casos en los que, con posterioridad a la detección de una infracción administrativa, se verifica la terminación definitiva de actividades en una unidad operativa, acompañada de la cancelación del registro correspondiente y, cuando corresponda, de la ejecución del abandono definitivo de la instalación, eliminándose el riesgo regulatorio asociado a la continuidad de la actividad fiscalizada;

Que, en tales supuestos, la no iniciación del procedimiento administrativo sancionador responde a criterios de razonabilidad y eficiencia administrativa, en tanto no resulta necesario activar la potestad sancionadora cuando la finalidad de la fiscalización ha sido satisfecha, la conducta ha cesado o el riesgo regulatorio ha sido eliminado, siempre que no se haya generado daño real a terceros o a la infraestructura supervisada, sin perjuicio de las acciones de supervisión posterior que correspondan;

Que, en ese sentido, corresponde modificar la Norma aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 153-2025-OS/CD, a fin de ampliar las infracciones comprendidas en su artículo 5 e incorporar supuestos adicionales de no iniciación del procedimiento administrativo sancionador, bajo condiciones objetivas, verificables y de aplicación restrictiva, orientadas a optimizar la actividad de fiscalización y sanción en el ámbito de la comercialización de hidrocarburos;

Que, en aplicación del Principio de Transparencia en el ejercicio de la función normativa, recogido en los artículos 8 y 25 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; lo dispuesto por el Reglamento que establece disposiciones sobre publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y proyectos normativos, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2024-JUS; y, con la finalidad de permitir la participación a todos los actores durante el proceso de formulación de la norma para maximizar su calidad y efectividad, corresponde publicar el referido proyecto normativo con el fin de recibir comentarios y/o sugerencias de los interesados;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, en la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; y en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS y sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Publicación para comentarios

Autorizar la publicación del proyecto de Resolución de Consejo Directivo que modifica la Norma “Condiciones para la no iniciación de Procedimiento Administrativo Sancionador en Actividades de Comercialización de Hidrocarburos” aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 153-2025-OS/CD”, conjuntamente con su exposición de motivos en el portal institucional de Osinergmin (https://www.gob.pe/institucion/osinergmin/colecciones/5514-proyectos-normativos-paracomentarios).

Artículo 2.- Plazo para la recepción de comentarios

Otorgar un plazo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, para que los interesados remitan sus opiniones y sugerencias al proyecto normativo a través de la Ventanilla Virtual de Osinergmin, a la siguiente dirección electrónica: comentarios.normas.5@osinergmin.gob.pe, o mediante la mesa de partes física con las que Osinergmin cuenta a nivel nacional; siendo la persona designada para recibirlos el abogado Jim Gastelo Flores.

Artículo 3.- Recepción y análisis de los comentarios

Encargar a la División de Supervisión Regional de la Gerencia de Supervisión de Energía la publicación dispuesta en el artículo 1, así como la recepción y análisis de los comentarios, opiniones y sugerencias que se formulen al proyecto de resolución publicado; así como la presentación de la propuesta final al Consejo Directivo de Osinergmin.

Artículo 4.- Publicación

La presente resolución será publicada en el diario oficial El Peruano y, conjuntamente con el proyecto normativo y exposición de motivos, en el portal institucional de Osinergmin (www.gob.pe/osinergmin).

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

OSINERGMIN

2538017-1