Confirman la Resolución Jefatural-PAS Nº 000014-2026-JN/ONPE, que declaró infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Jefatural-PAS Nº 000007-2026-JN/ONPE
Resolución Nº 1364-2026-JNE
Expediente Nº JNE.2026173307
LIMA - LIMA - LIMA
ONPE
apelación
Lima, 16 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 15 de junio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú1 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Jefatural-PAS Nº 000014-2026-JN/ONPE, del 24 de abril de 2026, mediante la cual la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) sancionó a dicha organización política con una multa de dieciséis (16) unidades impositivas tributarias (UIT), según lo dispuesto en el literal b del artículo 36-A de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Gerencial-PAS Nº 000012-2025-GSFP/ONPE, del 21 de marzo de 2025, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, OP), por no expedir el recibo de aportaciones recibidas en efectivo o en especie conforme a lo previsto en el artículo 30 de la LOP.
1.2. El 1 de abril de 2025, la OP solicitó la ampliación del plazo para la presentación de sus descargos por el plazo de diez (10) días hábiles, la cual fue concedida por la ONPE con las Cartas-PAS Nº 000028-2025-GSFP/ONPE y Nº 000029-2025-GSFP/ONPE, notificadas el 7 y el 8 de abril de 2025, respectivamente.
1.3. A través del escrito presentado el 25 de abril de 2025, el señor recurrente presentó sus descargos solicitando se deduzca la prescripción y archivo definitivo, aduciendo que:
a) Se cuenta con los votos de los aportantes en los 85 recibos: DNI y nombres.
b) Se detalla el tipo de aporte: en efectivo o en especie.
c) Se detalla la carta remitida por la ONPE a efectos de confirmar si realizaron o no el aporte.
d) En el rubro “estado de las cartas”, se indica en los 85 casos: “SIN CONFIRMAR”.
1.4. El 13 de mayo de 2025, a través del Informe Final de Instrucción-PAS Nº 000019-2025-GSFP/ONPE, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, concluyo que se había acreditado que la OP, incurrió en la infracción administrativa tipificada en el numeral 1 del literal b el del artículo 36 de la LOP, por no expedir el recibo de aportaciones recibidas en efectivo o en especie conforme a lo previsto en el artículo 30 de la LOP, por lo que en aplicación de lo regulado en el literal b del artículo 36-A de la LOP, debe ser sancionada con una multa de dieciséis (16) UIT. Esta fue notificada a la OP mediante los Oficios Nº 000109-2025-JN/ONPE y Nº 000110-2025-JN/ONPE, el 19 de mayo de 2025. No obstante, la OP no presentó descargos.
1.5. El 14 de noviembre de 2025, mediante Resolución Gerencial-PAS Nº 000047-2025-GSFP/ONPE, se dispuso variar y acumular la imputación de cargos dentro de la fase instructiva del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la OP al haberse verificado la necesidad de excluir cuatro (4) recibos de aportación respecto de los cuales se acreditó conformidad o subsanación del aporte, e incorporar cinco (5) nuevos recibos que no habrían sido emitidos conforme a lo previsto en el artículo 30 de la LOP. Dicha resolución se notificó a través de las Cartas-PAS Nº 000078-2025-GSFP/ONPE y Nº 000079-2025-GSFP/ONPE, el 14 de noviembre de 2025. No obstante, la OP no presentó descargos.
Informe final
1.6. Mediante el Informe Final de Instrucción Nº 000048-2025-GSFP/ONPE, del 5 de diciembre de 2025, se concluyó que se encuentra acreditado que la OP, incurrió en infracción administrativa, prevista en el numeral 1 de literal b del artículo 36 de la LOP, por no expedir recibo de aportaciones recibidas en efectivo o en especie conforme a lo previsto en el artículo 30 de la misma ley; por ello, en aplicación de lo regulado en el literal b del artículo 36-A de la LOP, debería ser sancionada con una multa de dieciséis (16) UIT.
1.7. El 16 de febrero de 2026, por el Informe-PAS Nº 000006-2026-GAJ-PAS/ONPE, la Gerencia de Asesoría Jurídica de la ONPE concluyó que correspondía sancionar con una multa de dieciséis (16) UIT de acuerdo con el literal b del artículo 36-A de la LOP por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 1 del literal b del artículo 36 de la LOP.
Pronunciamiento de primera instancia
1.8. Por medio de la Resolución Jefatural-PAS Nº 000007-2026-JN/ONPE, del 20 de febrero de 2026, la ONPE sancionó a la OP con una multa de dieciséis (16) UIT, conforme al literal b del artículo 36-A de la LOP, por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 1 del literal b del artículo 36 de la LOP.
1.9. El 15 de marzo de 2026, el señor recurrente, en representación de la OP, interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Jefatural-PAS Nº 000007-2026-JN/ONPE, alegando, entre otros aspectos lo siguiente:
a) Se ha demostrado que no estamos ante una infracción continuada. Siendo ello así, en la resolución que contiene la sanción, ya operó la prescripción.
b) No se ha habría determinado que la OP incumplió con la obligación prevista en el artículo 30 de la LOP, toda vez que los recibos observados se encuentran en estado “sin confirmar”. En ese sentido, considera que los hechos no se subsumen en la infracción grave tipificada en el numeral 1 del literal b del artículo 36 de la citada norma.
c) No existe acreditación objetiva de la falta imputada, dado que la misma ONPE, en la resolución materia de sanción, afirma que “ochenta y seis (86) recibos no fueron confirmados por los aportantes ni fueron objeto de subsanación por parte de la OP”. A contrario sensu, de haber sido confirmados por los aportantes, no se habría impuesto ninguna sanción.
d) La entidad pública con potestad sancionadora se encuentra obligada acreditar la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) como elemento indispensable para la imputación de una infracción administrativa
1.10. Por medio de la Resolución Jefatural-PAS Nº 000014-2026-JN/ONPE, del 24 de abril de 2026, la ONPE declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la OP en contra de la Resolución Jefatural-PAS Nº 000007-2026-JN/ONPE. Para ello, concluyó que lo sostenido por la OP en su recurso de reconsideración carece de fuerza argumentativa jurídica suficiente, así como elementos de prueba, para revertir la decisión contenida en la Resolución Jefatural-PAS Nº 000007-2026-JN/ONPE o declarar su nulidad.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural-PAS Nº 000014-2026-JN/ONPE, alegando esencialmente lo siguiente:
a) Se ha inaplicado el artículo 45 de la Resolución Jefatural Nº 000177-2024-JN/ONPE referente al plazo de prescripción, por lo que se verifica lo siguiente:
• Respecto de los aportes imputados mediante la Resolución Gerencial-PAS Nº 000012-2025-GSFP/ONPE: se verifica que la mayoría de ellos han prescrito, al haber transcurrido los cuatro (4) años y al haberse notificado el inicio del procedimiento el 24 de marzo de 2025.
• Respecto de los aportes imputados mediante Resolución Gerencial-PAS Nº 000047-2025- GSFP/ONPE, del 14 de noviembre de 2025: en esta resolución de variación y ampliación de cargos se incorporaron cinco (5) nuevos recibos que fueron emitidos.
• Respecto a los nuevos cinco aportes que se incorporaron en esta resolución gerencial también ha operado el plazo de prescripción, pues el procedimiento se inició el 14 de noviembre de 2025, cuando ya opero la prescripción.
b) A diferencia de lo afirmado por la ONPE, estamos ante infracciones instantáneas y no continuadas; por ello, en la resolución que contiene la sanción, ya operó la prescripción. Asimismo, es un imposible jurídico atribuir una infracción continuada en infracciones culposa, tal como se ha planteado en el presente caso.
c) En el caso concreto la falta imputada se configuraría:
• Expedir recibo por honorarios de aportaciones recibidas en efectivo o especie.
• Conforme a lo previsto en el artículo 30 de la presente ley, los aportes privados en especie y los que no superen el 25 % de una UIT se efectúan mediante recibo de aportaciones, que contiene la valorización del aporte y las firmas del aportante y del tesorero o tesorero descentralizado de la OP o el responsable de campaña.
d) Contrario a lo afirmado por la ONPE, la falta no se ha acreditado de modo objetivo, dado que la misma ONPE, tanto en la resolución de inicio de PAS, como en su ampliación y la resolución que fue materia de reconsideración, siempre indicó que se trata de casos sin confirmar. A contrario sensu, de haber sido confirmados por los aportantes, no se habría impuesto ninguna sanción. A lo anterior, determina que existe duda razonable sobre la comisión de infracción, ya que la misma depende de la confirmación o no de los aportantes, situación que no depende de la OP.
e) No se ha llegado a establecer ningún medio probatorio directo o indiciario, que permita determinar que la OP actuó a título de culpa.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 181 señala:
Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.2. El literal g del artículo 5 dispone:
Artículo 5.- Requisitos de inscripción de partidos políticos
Los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas de acuerdo al reglamento correspondiente.
La solicitud de inscripción de un partido político debe estar acompañada de la siguiente documentación:
[...]
g) La designación de un tesorero titular y un suplente del partido político.
1.3. El artículo 30² prescribe:
Articulo 30.- financiamiento privado
[...]
30. los aportes privados en especie y los que no superen el veinticinco por ciento (25%) de una unidad impositiva tributaria (UIT) se efectúan mediante recibo de aportación, que contiene la valorización del aporte y las firmas del aportante y el tesorero o tesorero descentralizado de la organización política o el responsable de campaña, según corresponda.
1.4. Los numerales 34.3 y 34.4 del artículo 34, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31046³, disponen:
Artículo 34. Verificación y control
[...]
34.3. Las organizaciones políticas presentan ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), en el plazo de seis (6) meses contados a partir del cierre del ejercicio anual, un informe de la actividad económico-financiera de los aportes, ingresos y gastos, en el que se identifique a los aportantes y el monto de sus aportes, de acuerdo a lo previsto en la presente ley y el reglamento respectivo que emita la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) [resaltado agregado].
34.4. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la recepción de los informes señalados en el párrafo precedente, se pronuncia, bajo responsabilidad, sobre el cumplimiento de las obligaciones financieras y contables dispuestas y, de ser el caso, dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador previsto en la presente ley. Vencido dicho plazo, no procede la imposición de sanción alguna.
1.5. El numeral 1 del literal b del artículo 36 dicta:
Artículo 36.- Infracciones
Constituyen infracciones los incumplimientos por parte de las organizaciones políticas de las disposiciones de la presente ley.
Las infracciones pueden ser leves, graves y muy graves.
[...]
b) Constituyen infracciones graves:
1. No expedir el recibo de aportaciones recibidas en efectivo o en especie conforme a lo previsto en el artículo 30 de la presente ley.
En el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de la Oficina Nacional de Procesos Electorales⁴ (en adelante, Reglamento del PAS)
1.6. El artículo 45 establece:
Articulo 45.- prescripción
La facultad para determinar la existencia de una infracción administrativa e iniciar el procedimiento administrativo sancionador respectivo, prescribe a los cuatro (4) años para el caso de las organizaciones políticas, personas jurídicas distintas a éstas, personas naturales distintas a las personas candidatas, promotores y autoridades sometidas a consulta popular de revocatoria, un (1) año para el caso de personas candidatas a cargos de elección popular y seis (6) meses para las infracciones instantáneas relacionadas a las obligaciones financieras y contables ligadas al informe financiero anual.
[...]
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General⁵ (en adelante, TUO de la LPAG)
1.7. Los numerales 233.1 y 252.2 del artículo 252 precisan:
Artículo 233.- Prescripción
233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.
233.2 El cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica⁶ (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, regula:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[...]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre el pedido de prescripción del procedimiento administrativo sancionador
2.2. En cuanto a prescripción alegada por el señor personero, de conformidad con el numeral 233.1 del artículo 233 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), en concordancia con el artículo 45 del Reglamento del PAS, el plazo de prescripción es de cuatro (4) años (ver SN 1.6.).
2.3. En el presente caso, tal como refiere el órgano sancionador en la Resolución Jefatural-PAS Nº 000014-2026-JN/ONPE, al tratarse de una infracción continuada, el cómputo se inició con el último aporte registrado, el 2 de abril de 2021. Sin embargo, la notificación válida del inicio del PAS se produjo el 25 de marzo de 2025, lo que interrumpió el plazo de prescripción; por ello, la potestad sancionadora fue ejercida oportunamente.
2.4. En esa línea, carece de sustento el argumento referido a que determinados aportes imputados mediante Resolución Gerencial Nº 000012-2025-GSFP/ONPE habrían prescrito al haber transcurrido cuatro (4) años antes del inicio del procedimiento, el 24 de marzo de 2025. Del mismo modo, carece de sustento el argumento del señor personero, respecto de los aportes imputados mediante la Resolución Gerencial PAS Nº 000047-2025-GSFP/ONPE, del 14 de noviembre de 2025, mediante la cual se dispuso la variación y ampliación de cargos, pues sostiene que en este último caso también habría operado el plazo de prescripción. Sin embargo, conforme se desarrolló en el numeral 2.3 precedente, los hechos imputados configuran una única infracción continuada en aplicación del artículo 233 del TUO de la LPAG. En tal sentido, el cómputo del plazo de prescripción se inicia desde la fecha de comisión del último acto infractor, esto es, el 2 de abril de 2021. En consecuencia, la notificación válida del inicio del PAS efectuada el 25 de marzo de 2025 interrumpió el plazo de prescripción respecto de todos los hechos imputados, tanto los contenidos en la Resolución Gerencial-PAS Nº 000012-2025-GSFP/ONPE como los incorporados por ampliación mediante Resolución Gerencial-PAS Nº 000047-2025-GSFP/ONPE. Por tanto, no ha operado la prescripción.
2.5. Ahora bien, respecto de los agravios vinculados a la tipicidad de la conducta imputada y a la responsabilidad subjetiva, cabe precisar que la Resolución Gerencial-PAS Nº 000012-2025-GSFP/ONPE desarrolla, de manera expresa, los elementos objetivos y subjetivos que sustentan la configuración de la infracción tipificada en el numeral 1 del literal b del artículo 36 de la LOP. En dicho acto, se citó doctrina y criterios jurisprudenciales vinculados a la unidad de finalidad y pluralidad de hechos homogéneos que configuran la infracción continuada, así como la imputación a título de culpa por inobservancia del deber de cuidado en la emisión de recibos de aportaciones. Por tanto, los argumentos del recurrente referidos a que no se configuraría la tipicidad ni se habría acreditado el elemento subjetivo carecen de sustento, en tanto dichos aspectos fueron materia de análisis y motivación suficiente en el acto administrativo cuestionado.
2.6. Asimismo, la calificación efectuada por la ONPE como infracción continuada resulta incluso más favorable para la OP, toda vez que permitió el tratamiento unitario de los ochenta y seis (86) aportes observados, considerándolos como una (1) sola infracción administrativa. Ello evitó que cada aporte pudiera ser analizado de manera autónoma e independiente, supuesto en el cual, eventualmente, podrían haberse configurado múltiples infracciones con sus respectivas multas susceptibles de generar consecuencias más gravosas a la OP. En síntesis, el argumento sostenido por el señor personero, orientado a considerar cada aporte como una infracción instantánea independiente, lejos de beneficiar a la OP, podría conllevar un escenario sancionador más severo con el perjuicio económico que ello acarrea.
2.7. Asimismo, corresponde precisar que la configuración de una infracción continuada en sede administrativa no exige necesariamente la acreditación de dolo, sino la verificación de una unidad de acción, propósito o finalidad, reflejada en la reiteración homogénea de conductas vinculadas entre sí. En tal sentido, la continuidad infractora puede configurarse incluso en supuestos de conducta culposa, siempre que concurra una secuencia de actos conectados bajo una misma lógica de actuación.
2.8. En ese sentido, concurre identidad del sujeto activo, homogeneidad del bien jurídico protegido, unidad de finalidad, pluralidad fáctica y proximidad temporal de los hechos. Estos elementos permiten calificar válidamente la conducta como una infracción continuada, lo cual evidencia la existencia de un proceso unitario de financiamiento irregular.
Sobre cuestión de fondo
2.9. Contrario a lo afirmado por la ONPE, la falta no se ha acreditado de modo objetivo, dado que el referido organismo en la resolución de inicio de PAS, como en su ampliación y resolución que fue materia de reconsideración, siempre indicó que se trata de casos sin confirmar. A contrario sensu, de haber sido confirmados por los aportantes, no se habría impuesto ninguna sanción. A lo anterior, se determina que existe duda razonable sobre la comisión de infracción, ya que la misma depende de la confirmación o no de los aportantes, situación que no depende de la OP. No se ha llegado a establecer ningún medio probatorio directo o indiciario, que permita determinar que la OP actuó a título de culpa.
2.10. Respecto de la acreditación de la infracción, cabe señalar que esta se encuentra probada con la sola verificación de los recibos de aportaciones que carecen de la firma del aportante. Estos documentos constituyen el medio probatorio objetivo del incumplimiento. La OP remitió la comunicación a los aportantes para su confirmación; no obstante, la ausencia de respuesta por parte de estos no constituye eximente de responsabilidad administrativa. Ello, en tanto el deber de la organización política es emitir los recibos con las firmas que correspondan para su validez desde su presentación, conforme al deber de control interno previsto en el artículo 30.2 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Dicha obligación pudo ser regularizada por la OP en la etapa de descargos o mediante la presentación de prueba nueva en reconsideración; sin embargo, al no haberlo efectuado, queda configurada la infracción.
2.11. En el caso de autos, se debe señalar que el referido escrito de apelación contiene una pretensión principal orientada a que se declare la nulidad del acto contenido en la Resolución Jefatural-PAS Nº 000014-2026-JN/ONPE, por la cual se dispuso el inicio del PAS.
2.12. Ahora bien, la controversia se circunscribe a determinar si la OP incurrió en la infracción grave prevista en el numeral 1 del literal b del artículo 36 de la LOP, por no expedir el recibo de aportaciones recibidas en efectivo o en especie, conforme al literal b del artículo 36-A de la misma norma, durante las Elecciones Generales del 2021.
2.13. En ese sentido, la ONPE sancionó a la OP con una multa de dieciséis (16) UIT, al considerar acreditada la comisión de dicha infracción grave. La conducta imputada versa sobre ochenta y seis (86) aportes recibidos en efectivo y en especie, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la LOP. El órgano instructor informa que la referida conducta infractora está conformada por una pluralidad de actos que infringen el mismo precepto normativo y que fueron realizados en el periodo comprendido entre el 13 de marzo y 2 de abril de 2021, por lo que se configura la comisión de una infracción de naturaleza continuada. Así, la consumación de la infracción se produce con la última conducta, esto es, el 2 de abril de 2021, y se considera aplicable la norma vigente en dicha fecha, salvo que la posterior le sea más beneficiosa.
2.14. Por tales consideraciones, al no haberse verificado los agravios invocados por el señor personero, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse tal como lo dispone el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Jefatural-PAS Nº 000014-2026-JN/ONPE, del 24 de abril de 2026, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la referida organización política, en contra de la Resolución Jefatural-PAS Nº 000007-2026-JN/ONPE, mediante la cual la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) sancionó a dicha organización política con una multa de dieciséis (16) unidades impositivas tributarias (UIT), conforme al literal b del artículo 36-A de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 1 del literal b del artículo 36 de la citada ley, por no expedir el recibo de aportaciones recibidas en efectivo o en especie conforme a lo previsto en el artículo 30 de la mencionada norma.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez,
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 De la revisión en la plataforma web del Jurado Nacional de Elecciones, en el directorio de organizaciones políticas, la OP solo cuenta con personero legal titular, <https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/OrganizacionPolitica>.
2 la normativa a tener en cuenta en el caso concreto, en aplicación de los principios de seguridad jurídica y tempus regit actum
3 Publicado el 26 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado con la Resolución Jefatural Nº 000177-2024-JN/ONPE, publicada el 20 de octubre de 2024 en el diario oficial El Peruano.
5 Aprobado a través del Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS publicado el 30 de abril de 2026.
6 Aprobado por la Resolución 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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